{"id":41558,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9305-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9305-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9305-2018\/","title":{"rendered":"STP9305-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9305-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Aida \u00a0Esther Guerra Ebrat, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad \u00a0social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso radicado \u00a0n\u00b0.2015-00337. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0present\u00f3 queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social integral y a la igualdad dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n. \u00b0 2015-00337. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0manifiesto que convivi\u00f3 en calidad compa\u00f1era permanente \u00a0con el se\u00f1or Juan Bautista Zambrano Cogollo (Q.E.P.D) por \u00a0espacio de 45 a\u00f1os, contados desde 1968 hasta el 15 de \u00a0noviembre de 2013 fecha en la que falleci\u00f3; Que de cuya uni\u00f3n \u00a0se procre\u00f3 4 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que el causante en un v\u00ednculo anterior, contrajo \u00a0matrimonio con la se\u00f1ora Justa Emilia Pimienta de Zambrano, la \u00a0cual se efectu\u00f3 desde el 6 de octubre de 1945 hasta el a\u00f1o \u00a01968, fecha en la cual existi\u00f3 separaci\u00f3n de hecho, lo \u00a0cual conllevo(sic) un tiempo de convivencia de 23 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0resultado de lo anterior, la accionante instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes del se\u00f1or Zambrano Cogollo, cuyo conocimiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta, quien mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la apel\u00f3 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal encargado, al desatar la alzada, a trav\u00e9s \u00a0de providencia calendada el 23 de mayo de 2017, revoc\u00f3 el \u00a0fallo proferido por el a quo y en su lugar resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a \u00a0reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora AIDA GUERRA EBRAT el \u00a07.35% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n al \u00a0fallecimiento del se\u00f1or JUAN BAUTISTA ZAMBRANO COGOLLO, a \u00a0partir del 15 de noviembre de 2013 y para la se\u00f1ora JUSTA \u00a0EMILIA PIMIENTA PARODY un porcentaje de 92.65%. \u00a0<\/p>\n<p>b) CONDENAR a \u00a0la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y \u00a0pagar a favor de la se\u00f1ora AIDA GUERRA EBRAT por concepto de \u00a0retroactivo pensional que va del 15 de noviembre de 2013 al 28 de \u00a0febrero de 2016, por la suma de $2.504.245,62 y las que se sigan \u00a0causando hasta que se haga su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele anterior prove\u00eddo por cuanto sostiene que \u00abSer\u00e1 \u00a0que se hizo justicia en \u00a1a sentencia de segunda instancia (&#8230;) \u00a0al reconocerle un m\u00ednimo porcentaje del 7.35% de la pensi\u00f3n \u00a0a la compa\u00f1era permanente (&#8230;) habiendo convivido 45 a\u00f1os \u00a0con el pensionado JUAN BAUTISTA, mientras que la esposa JUSTA EMILIA \u00a0PIMIENTA que convivi\u00f3 23 a\u00f1os y se le reconoci\u00f3 \u00a0un 92.65%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto las \u00a0sentencias proferidas en primera y segunda instancia y en su lugar se \u00a0condene a una ponderaci\u00f3n adecuada de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, porque no advirti\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable \u00a0al asunto y en la decisi\u00f3n se observ\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0razonable de la realidad legal y f\u00e1ctica del mismo, con \u00a0premisas que no fueron antojadas, sino dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que si el accionante no estuvo de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, debi\u00f3 hacer uso del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, y tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez por haber acudido a la acci\u00f3n de tutela el 13 de \u00a0abril del presente a\u00f1o cuando la sentencia cuestionada se \u00a0profiri\u00f3 el 23 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicit\u00f3 \u00a0se revoque el fallo de primera instancia, porque en el mismo no se \u00a0valor\u00f3 en su totalidad las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0pues omiti\u00f3 hacerlo respecto de una declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio que en vida realiz\u00f3 el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0que \u00abno \u00a0es claro que exista el derecho para recurrir\u00bb, \u00a0debido a que tiene setenta a\u00f1os de edad y lo que se le \u00a0concedi\u00f3 no alcanz\u00f3 el 10% del derecho que reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al principio de inmediatez afirm\u00f3 que all\u00ed no \u00a0se tuvo en cuenta la ejecutoria de la segunda instancia, pues existi\u00f3 \u00a0un fallo complementario, el cual anex\u00f3 a la tutela, de fecha 9 \u00a0de agosto de 2017, y que adem\u00e1s la Corte, sin especificar cu\u00e1l \u00a0de todas, flexibiliz\u00f3 el requisito frente a los grupos de \u00a0especial protecci\u00f3n, como el que pertenece ella por ser una \u00a0persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de \u00a0la interesada, al haberle reconocido el 7.35% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Juan \u00a0Bautista Zambrano Cogollo, \u00a0cuando en su criterio debi\u00f3 ser mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que la peticionaria se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n la \u00a0cuant\u00eda debe exceder de 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte \u00a0accionante, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0cuya condena peri\u00f3dica incide a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y reverso, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9305-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99152 \u00a0 Acta 228 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Aida \u00a0Esther Guerra Ebrat, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 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