{"id":41556,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9297-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9297-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9297-2018\/","title":{"rendered":"STP9297-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Oscar \u00a0Javier G\u00f3mez Rojas, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 15 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo en \u00a0condiciones dignas, al debido proceso y a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Universidad ECCI y a British American Tabacco Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo \u00a0en condiciones dignas, debido proceso, y a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que trabajaba para British American Tobacco Colombia \u00a0S.A.S., \u00a0en el cargo de t\u00e9cnico operario de proyectos mediante un \u00a0contrato individual de trabajo, desde el 14 de junio de 2004, \u00a0recibiendo un salario de $1.564.809, y que se encuentra afiliado a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical denominada Uni\u00f3n Sindical de la \u00a0Industria Tabacalera USITAB, en la cual ostenta en su junta directiva \u00a0el cargo de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, el 27 de junio de 2014 se cerr\u00f3 la planta de productos de \u00a0British American Tobaccco Colombia \u00a0S.A.S., \u00a0ubicada en la avenida calle 57 sur n \u00ba 76-61 (Bosa) de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1; el cierre de la precitada planta de producci\u00f3n, \u00a0no consult\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en \u00a0virtud a que la empresa radic\u00f3 la solicitud hasta el 14 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, la \u00a0empresa tabacalera present\u00f3 en su contra demanda especial de \u00a0fuero sindical \u2013 permiso para despedir, el 30 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado n \u00b0 \u00a011001310501720140065200. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el Ministerio de Trabajo mediante resoluci\u00f3n n \u00b0 \u00a0001365 del 13 de julio de 2015, autoriz\u00f3 el cierre de la \u00a0planta de producci\u00f3n de Bosa; por tal raz\u00f3n, las \u00a0organizaciones sindicales que cohabitan en British American Tobaccco \u00a0Colombia \u00a0S.A.S., \u00a0presentaron el 31 de agosto de 2015 recurso reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 28 de abril de 2015, neg\u00f3 el permiso \u00a0para despedir pretendido por el empleador; decisi\u00f3n confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de la misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de fallo de 27 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, el Ministerio de Trabajo a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n n\u00b0 \u00a02348 del 10 de julio de 2017, resolvi\u00f3 confirmar el acto \u00a0administrativo n \u00b0 001365 del 13 de julio de 2015, referente a \u00a0autorizar el cierre definitivo de la plata de producci\u00f3n de \u00a0Bosa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, British American Tobacco Colombia \u00a0S.A.S. \u00a0lo traslad\u00f3, con otros compa\u00f1eros directivos sindicales \u00a0a una casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 54C n \u00b0 88 \u00a0I-66 (Bosa Brasilia) de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. La decisi\u00f3n \u00a0del empleador de \u00abtrasladarme no consult\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juez Laboral, como lo exige el art\u00edculo \u00a0405 del C.S.T\u00bb. No obstante conocer su condici\u00f3n de \u00a0aforado \u00abpresente demanda especial de fuero sindical &#8211; acci\u00f3n \u00a0de reinstalaci\u00f3n, pretendiendo mi restituci\u00f3n laboral a \u00a0una de las dependencias, en las que desarrolla su objeto social y \u00a0actividad mercantil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0especial de fuero sindical, presentada por el accionante contra su \u00a0empleador le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2016-00651, que por medio \u00a0de fallo de 22 de febrero de 2018, decidi\u00f3 declarar la \u00a0ilegalidad del traslado del demandante a su nuevo lugar de trabajo el \u00a0d\u00eda viernes 9 de septiembre de 2016. Por tanto, se orden\u00f3 \u00a0reinstalar al demandante a un cargo donde la empresa demandante \u00a0desarrolla su objeto social. No obstante, contra esa decisi\u00f3n, \u00a0la empresa apel\u00f3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por fallo del 12 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0la revoc\u00f3 y permiti\u00f3 su traslado, por considerar que \u00a0\u00abla acci\u00f3n ejercida por el demandante, no pretende la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino que \u00a0busca el amparo de sus propios intereses (\u2026). Por otra parte \u00a0los testigos referidos en su versi\u00f3n adujeron que desde el a\u00f1o \u00a02014 cerraron la planta de producci\u00f3n, donde ejercieron \u00a0actividad (\u2026) lo que demuestra que no fue capricho de la \u00a0empresa el traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse declare la v\u00eda \u00a0de hecho, en la que incurri\u00f3 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. (\u2026), y como consecuencia de ello, se les ordene revocar \u00a0la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, en tr\u00e1nsito a \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales, \u00a0orden\u00e1ndole a esta instancia judicial, proferir un nuevo \u00a0fallo, teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0405 del C.S.T. y las pruebas deficientemente valoradas\u00bb.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, al sostener \u00a0que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 \u00a0desprovista de sustento jur\u00eddico, pues se apoya en un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que al observarse razonable la decisi\u00f3n, se impide al juez de \u00a0tutela interferir, y la acci\u00f3n de tutela no es una instancia \u00a0adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso \u00a0pues el objeto es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0cuando estos resulten vulnerados y no una tercera v\u00eda en la \u00a0que se imponga un criterio jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por muy respetable los argumentos en que se soporte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Javier G\u00f3mez Rojas \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos del accionante al revocar la sentencia del Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste \u00a0no pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, sino que buscaba el amparo de sus propios intereses, esto \u00a0es, que no fuera trasladado su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad, pues el actor hizo uso de los recursos de ley \u00a0contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos del despacho \u00a0judicial demandado son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le \u00a0permitieron revocar la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0fallo del 12 de marzo de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0ejercida por el demandante, no pretende la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino que busca el amparo \u00a0de \u00a0sus propios intereses; pues su inconformidad, radica espec\u00edficamente \u00a0en la distancia de la sede actual, sin que en ning\u00fan momento \u00a0aduzca desmejoramiento en sus condiciones laborales o derechos \u00a0sindicales, raz\u00f3n por la cual no pueden prosperar las \u00a0pretensiones del demandante, como quiera que el traslado no obedeci\u00f3 \u00a0a una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa de la empresa y menos, \u00a0con el objeto de atentar contra la garant\u00eda \u00a0constitucional-fuero sindical-, sino que se dio por el cierre del \u00a0sitio de trabajo del demandante, y ante la venta del predio y del \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso especial de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 a 155, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99183 \u00a0 Acta \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Oscar \u00a0Javier G\u00f3mez Rojas, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 15 de mayo de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}