{"id":41554,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9287-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9287-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9287-2018\/","title":{"rendered":"STP9287-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9287-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio \u00a0Andr\u00e9s Riveros Cuervo contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 43 \u00a0Civil del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro de la acci\u00f3n No. 1001220500020170216201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Sergio \u00a0Andr\u00e9s Riveros Cuervo \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de \u00a0Puertos y Transporte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y los \u00a0Servicios de Env\u00edos de Colombia 472, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 5 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que con \u00a0los documentos allegados al tr\u00e1mite, las autoridades \u00a0accionadas dieron respuesta al actor y frente a la solicitud elevada \u00a0ante el 472, concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia del \u00a0env\u00edo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue impugnada y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia del 15 de noviembre de 2017, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0En esta oportunidad Riveros \u00a0Cuervo \u00a0acudi\u00f3 al amparo al estimar que sus derechos de petici\u00f3n, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso \u00a0est\u00e1n siendo vulnerados por las demandadas al haber negado en \u00a0primera y segunda instancia sus pretensiones y, en consecuencia, \u00a0solicita que sean revocados los fallos que fueron adversos a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, demand\u00f3 el amparo de su derecho de petici\u00f3n, \u00a0aparentemente vulnerado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por no haber dado respuesta al requerimiento \u00a0efectuado por \u00e9ste el 6 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, donde se le solicit\u00f3 le informara si \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite \u00e9l aport\u00f3 copia de la \u00a0petici\u00f3n fechada 15 de agosto de 2017, que dirigi\u00f3 a la \u00a0empresa de correos 472. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria allega constancia de la respuesta dada al derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es \u00a0procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n dictada dentro de un proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza, y; segundo, \u00a0si existe omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n de una respuesta a \u00a0la solicitud elevada por el actor con posterioridad al tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al primer t\u00f3pico, por regla general, no es posible \u00a0intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra \u00a0acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n incoada por Sergio \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0Riveros Cuervo en \u00a0contra la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Transporte y \u00a0Movilidad de Cundinamarca y los Servicios de Env\u00edos de \u00a0Colombia 472, \u00a0sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad \u00a0procedimental que habilite la intervenci\u00f3n de juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no \u00a0es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones \u00a0proferidas en similar tr\u00e1mite, toda vez que la accionante tuvo \u00a0la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la Carta Magna para insistir en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar \u00a0dichas determinaciones, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0punto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia no es \u00a0insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, frente al segundo aspecto, en atenci\u00f3n a la \u00a0informaci\u00f3n brindada por la secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, se constata que antes \u00a0de emitirse el presente fallo, a los correos electr\u00f3nicos \u00a0suministrados por el actor tanto en la demanda de tutela como en la \u00a0referida solicitud, le fue enviada la copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0de fecha 15 de agosto de 2017, elevado a la empresa de correos 472, \u00a0que \u00e9ste requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como quiera que el fin perseguido \u00a0por el \u00a0demandante \u00a0era \u00a0obtener copia \u00a0del referido requerimiento, \u00a0lo \u00a0cual ocurri\u00f3 \u00a0durante el tr\u00e1mite de primera instancia, incuestionable \u00a0resulta \u00a0la consolidaci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar1 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia2, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d3. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d5. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al haberse brindado respuesta de fondo a lo \u00a0pretendido por el accionante, no se evidencia lesi\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, como punto adicional, \u00a0no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para \u00a0contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1ximo cuando, el \u00a0interesado acredit\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el acto \u00a0enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, y recibi\u00f3 \u00a0la copia del documento que requer\u00eda de parte del cuerpo \u00a0colegiado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Sergio \u00a0Andr\u00e9s Riveros Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0a \u00a0su lugar de origen la actuaci\u00f3n arrimada en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9287-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99302 \u00a0 Acta \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio \u00a0Andr\u00e9s Riveros Cuervo contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}