{"id":41552,"date":"2023-09-13T21:53:18","date_gmt":"2023-09-13T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9279-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:18","slug":"stp9279-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9279-2018\/","title":{"rendered":"STP9279-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9279-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo \u00a0Emilio Arias Rujana, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Neiva, y \u00a0la Electrificadora del Huila S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a \u00abser \u00a0juzgado con las formas propias de cada juicio, a obtener una decisi\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb y \u00a0el principio de supremac\u00eda del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral No. 41001310500120120040100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Pablo Emilio Arias Rujana present\u00f3 \u00a0demanda en contra de la Electrificadora del Huila S.A., con el fin de \u00a0obtener el reajuste a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0sanci\u00f3n moratoria, reliquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas \u00a0definitivas, sus intereses, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Neiva absolvi\u00f3 a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 4 de diciembre de ese a\u00f1o1, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la \u00a0ratific\u00f3. El actor acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y en fallo \u00a0CSJ, SL21557, 14 dic. 2017, rad. 66942, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Arias \u00a0Rujana, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades \u00a0referidas por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y se \u00a0acceda a las pretensiones del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ferm\u00edn \u00a0Vargas Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0coadyuv\u00f3 la demanda se\u00f1alando que no existi\u00f3 \u00a0omisi\u00f3n del demandante en la solicitud de nulidad del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita con la demandada, \u00a0porque \u00a0ello no era requisito para presentar la demanda como s\u00ed ocurre \u00a0en los procesos de nulidad y restablecimiento ante la justicia \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se\u00f1al\u00f3 que se trata de una exigencia ajena \u00a0a derecho laboral que contraria la jurisprudencia de la misma Sala \u00a0Laboral en \u00a0\u00abSentencia \u00a0del 14 de febrero de 2005, radicado 22923\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. [ELECTROHUILA] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Profesional \u00a0II se opuso a las pretensiones de la demanda porque dentro del \u00a0proceso ordinario laboral existen pruebas suficientes para negar la \u00a0totalidad de los anhelos del actor y el hecho que la autoridad \u00a0judicial no acceda a ello, no implica un desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada solicit\u00f3 se deniegue la tutela porque con la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0alguna, dado que los motivos de la misma se encuentran ajustados al \u00a0precedente jurisprudencial, pues en raz\u00f3n a la importancia \u00a0constitucional y los efectos de cosa juzgada del acto jur\u00eddico \u00a0conciliatorio que celebraron las partes y el car\u00e1cter \u00a0dispositivo que tiene la casaci\u00f3n laboral, no le era permitido \u00a0de manera oficiosa ignorar dichos aspectos, y desconocer la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad del fallo de segunda instancia, la que \u00a0no fue desvirtuada por el recurrente, y ante los insuperables \u00a0defectos de t\u00e9cnica de la demanda, el cargo no result\u00f3 \u00a0estimable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a \u00abser \u00a0juzgado con las formas propias de cada juicio, a obtener una decisi\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb y \u00a0el principio de supremac\u00eda del derecho material, al negar sus \u00a0pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento del reajuste a \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sanci\u00f3n \u00a0moratoria, reliquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas definitivas, \u00a0sus intereses, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 780 \u00a0de 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no casar el fallo \u00a0emitido por Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 4 de \u00a0diciembre de 2013, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0a la empresa demandada [ELECTROHUILA S.A. E.S.P.]. En esa oportunidad \u00a0dicho cuerpo Colegiado a trav\u00e9s de sentencia CSJ SL21557, 14 \u00a0dic. 2016, rad. 49261, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que la \u00edndole extraordinaria del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, impone que quien lo ejerce corre con la \u00a0carga de destruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que \u00a0viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo \u00a0ser\u00e1 posible si el recurrente dirige su ataque contra todos \u00a0los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al \u00a0margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca \u00a0inmodificable, con el apenas l\u00f3gico fracaso de la demanda, \u00a0situaci\u00f3n que a todas luces se advierte en el sub lite pues la \u00a0parte recurrente olvida censurar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal cuando estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto dir\u00e1 la sala que revisadas las pretensiones de la \u00a0demanda el actor omiti\u00f3 solicitar la nulidad de la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n celebrada por las partes el d\u00eda 14 de \u00a0noviembre de 1996; sin embargo, el juez del conocimiento en uso de \u00a0sus facultades extra petita analiz\u00f3 el asunto y concluy\u00f3 \u00a0que habiendo operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0sobre la acci\u00f3n para anular dicha conciliaci\u00f3n esta \u00a0produce efectos jur\u00eddicos de cosa juzgada respecto de los \u00a0v\u00ednculos contractuales que ataron a las partes con antelaci\u00f3n \u00a0al 1\u00ba de julio de 1996. En consecuencia, hall\u00f3 ajustada a \u00a0derecho la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que por \u00a0despido injusto pag\u00f3 la empleadora al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 19 de marzo de 2010, M.P. Luis Alfredo Bar\u00f3n \u00a0Corredor sostuvo: \u201cEntonces esta acci\u00f3n de nulidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0igualmente de 3 a\u00f1os por ser una acci\u00f3n que emana de \u00a0las leyes sociales y, en principio, no se puede interrumpir el \u00a0t\u00e9rmino, pues se reitera que esa interrupci\u00f3n solo se \u00a0establece para reclamar derechos y prestaciones; por lo tanto, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n para pretender la nulidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n se debe efectuar antes de los 3 a\u00f1os a \u00a0partir de la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto la conciliaci\u00f3n que critica el actor por vicios del \u00a0consentimiento se celebr\u00f3 el 14 de noviembre de 1996 y la \u00a0demanda que nos ocupa se present\u00f3 el 21 de junio de 2012 \u00a0cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde \u00a0aquel acto raz\u00f3n por la cual se colige conforme al art\u00edculo \u00a0151 del CPTSS le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia al \u00a0declarar demostrada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa en la demostraci\u00f3n del cargo, el censor centra su \u00a0ataque en los aspectos relacionados con la inexistencia de la \u00a0renuncia presentada por el trabajador el 30 de junio de 1996, la \u00a0calificaci\u00f3n del demandante como empleado p\u00fablico con \u00a0antelaci\u00f3n al 1 de julio de 1996, el vicio del consentimiento \u00a0en la renuncia presentada el 2 de julio de 1996 y, la existencia de \u00a0una sola relaci\u00f3n laboral, dejando inc\u00f3lume el \u00a0argumento del Tribunal alusivo a la omisi\u00f3n del demandante en \u00a0la solicitud de nulidad del acta de conciliaci\u00f3n suscrita \u00a0entre \u00e9l y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el 14 de \u00a0noviembre de 1996, la que, como concluy\u00f3, produce efectos \u00a0jur\u00eddicos de cosa juzgada respecto de los v\u00ednculos \u00a0contractuales que ataron a las partes con antelaci\u00f3n al 1 de \u00a0julio de 1996; esta omisi\u00f3n conduce a que se mantenga inc\u00f3lume \u00a0el prove\u00eddo recurrido, \u00a0conservando las presunciones de legalidad y acierto de las que viene \u00a0investido. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0por dem\u00e1s recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas \u00a0o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en \u00a0la casaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, porque \u00a0siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada \u00a0consigue la censura si se ocupa de combatir solo tres de los cuatro \u00a0pilares de la decisi\u00f3n cuestionada, porque, en tal caso la \u00a0decisi\u00f3n sigue soportada en las inferencias que dej\u00f3 \u00a0libres de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conlleva que la sentencia impugnada se mantenga \u00a0inmodificable, en tanto el fundamento intocado fue esencial para \u00a0dicho pronunciamiento. 3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Pablo \u00a0Emilio Arias Rujana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 Cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 a 118, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9279-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98941 \u00a0 Acta \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo \u00a0Emilio Arias Rujana, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}