{"id":41549,"date":"2023-09-13T21:53:18","date_gmt":"2023-09-13T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9272-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:18","slug":"stp9272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9272-2018\/","title":{"rendered":"STP9272-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Antonio Aguilar Rodr\u00edguez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de junio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, las \u00a0Fiscal\u00edas 21 y 70 Seccionales de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal, concierto \u00a0para delinquir, uso de documento falso y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo narrado por el accionante se logran sintetizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or AGUILAR RODR\u00cdGUEZ fue presentado el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2017 ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, legaliz\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su captura, formul\u00e1ndose imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCIERTO PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL, USO DE DOCUMENTOS FALSO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESTRUCCI\u00d3N, SUPRESI\u00d3N U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00daBLICO, seguidamente se impuso medida de aseguramiento en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra as\u00ed como de los dem\u00e1s co- procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0desatado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0dispuso la libertad de los se\u00f1ores PARM\u00c9NIDES REINERO \u00a0CUELTAN IMBACUAN y JUVENAL LLANTEN AGREDO, manteniendo si, la medida \u00a0impuesta al hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de agosto de 2017, se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n ante el JUZGADO D\u00c9CIMO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por parte del FISCAL 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECCIONAL, acus\u00e1ndosele por los mismos delitos por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de febrero de 2018 se inici\u00f3 audiencia preparatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegando el accionante, que la Fiscal\u00eda no hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento probatorio, quedando entregarse los mismo el 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018, raz\u00f3n por la que el 27 de febrero se suspendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia, reprogram\u00e1ndose para el 26 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de abril de 2018 &#8211; en raz\u00f3n a que presuntamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Pablo Enrique Mu\u00f1oz, defensor del se\u00f1or Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Aguilar hab\u00eda actuado de forma desleal-, nombr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como nuevo defensor al doctor Edelberto Arenas Cadena, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 nueva fecha para culminaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria por desconocer el proceso, procediendo a fijarse para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de mayo de 2018 (8 d\u00edas para analizar 205 EMP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de Mayo de 2018, previo a que la Juez diera lectura a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sobre pruebas, el abogado defensor solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso de la palabra, para reclamar una NULIDAD, no obstante, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho no le permiti\u00f3 seguir con su intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduciendo que no era el momento para solicitar la nulidad, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le permitiera intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Judicatura culmin\u00f3 con la audiencia preparatoria, decretando \u00a0pruebas \u00fanicamente para la Fiscal\u00eda y apart\u00e1ndose \u00a0de peticiones del Municipio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el actor que el Juez de Conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada, incurrieron en varias irregularidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia de Acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0la Juez la imparcialidad y objetividad y los presupuestos indicados \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, porque la acusaci\u00f3n se \u00a0dirigi\u00f3 ante la Juez y no ante los procesados, la fiscal\u00eda \u00a0la realiz\u00f3 de forma general en el aspecto f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, as\u00ed como la enunciaci\u00f3n de los EMP, \u00a0sin que se fuese puntual sobre la base f\u00e1ctica de la \u00a0responsabilidad de cada procesado, no se proporcionaron de manera \u00a0breve y clara los hechos jur\u00eddicamente relevantes, como \u00a0tampoco en lenguaje claro y comprensible, adem\u00e1s que fue la \u00a0Juez quien le dijo al Fiscal como deb\u00eda ser y solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n para ella. En este aspecto, hace referencia a lo \u00a0ocurrido en esa diligencia y trae a colaci\u00f3n algunas partes \u00a0del registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Descubrimiento probatorio &#8211; Alteraciones \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que su defensa se present\u00f3 el 16 de agosto de 2017 (3 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la acusaci\u00f3n) ante la Fiscal\u00eda 70 \u00a0Seccional, dej\u00e1ndose constancia por parte del asistente de \u00a0Fiscal entrega de 7 cuadernos de copias sin CDS. El 18 de agosto de \u00a02017, autoriza al entrega de elementos solicitados por la Fiscal\u00eda \u00a0a los peritos e investigadora de la defensa. El 28 de noviembre de \u00a02017, la defensa solicita adelantar gestiones para acceder a los EMP \u00a0y EF, respondi\u00e9ndose la misma el 30 de noviembre, en el \u00a0sentido de acceder a lo pedido, asignando a un polic\u00eda \u00a0judicial para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 8 de enero de 2018, la investigadora solicit\u00f3 los \u00a0documentos del informe investigador de laboratorio, relacionado con \u00a0estudio y peritaje de varios veh\u00edculos, se\u00f1alando que \u00a0revisados los contenedores del almac\u00e9n de evidencias de la \u00a0FGN, no reposaban los documentos descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 24 de enero de 2018 se inform\u00f3 al Fiscal 21 Gespol, que \u00a0unos elementos -agenda y celular &#8211; no hab\u00edan sido descubiertos \u00a0por la Fiscal\u00eda. El 19 de febrero de 2018, respecto de EMP se \u00a0verifica que un contendor (#4) se encuentra en una bolsa sin sellar, \u00a0por lo que no han sido objeto de estudio por los peritos de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2018, por intermedio de su investigadora, solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal 70 Seccional, tener acceso a todos los EMP y EF. \u00a0Seguidamente da cuenta de las constancias dejadas con ocasi\u00f3n \u00a0de los EMP a que tuvo acceso, como presuntas inconsistencias, \u00a0informes incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0En la Audiencia Preparatoria: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 26 de febrero de 2018, la defensa solicit\u00f3 a la Juez \u00a0aplicar lo dispuesto en el Art. 344 y 346 del C.P.P. por no haberse \u00a0cumplido debidamente el descubrimiento de los EMP, reconociendo en \u00a0esa diligencia la Fiscal\u00eda, que los entregar\u00eda el 1 de \u00a0marzo de 2018, sin embargo se sigui\u00f3 con la audiencia, \u00a0instando a los defensores hacer solicitudes probatorias, a pesar de \u00a0no haberse terminado el descubrimiento por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0De otro lado, precisa que los defensores p\u00fablicos pidieron \u00a0aplazamiento de la audiencia por no conocer el proceso, pero la Juez \u00a0lo neg\u00f3. El d\u00eda 27 de febrero se escucha al Fiscal a la \u00a0dem\u00e1s partes y fija fecha para la inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n \u00a0e inadmisi\u00f3n de pruebas para el 26 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa data, afirma que su nuevo defensor, Edelberto Arenas Cadena, \u00a0solicita el aplazamiento porque su poder solo lo recibi\u00f3 dos \u00a0d\u00edas antes de esa diligencia, a lo que la Juez, reprogram\u00f3 \u00a0la audiencia para el 4 de mayo de 2018, fecha en la que, insiste, no \u00a0se le permiti\u00f3 proponer la nulidad, intimidaron a la defensa \u00a0con acciones disciplinarias determin\u00e1ndose un decreto de \u00a0pruebas s\u00f3lo para la Fiscal\u00eda, decisi\u00f3n respecto \u00a0de la que alega, se incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, afirma que se han desconocido sus derechos fundamentales, \u00a0solicitando se decrete la nulidad o se deje sin efecto la etapas \u00a0procesales desarrolladas desde la audiencia de acusaci\u00f3n, o en \u00a0su defecto, desde la preparatoria, dando aplicaci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 359 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el proceso penal adelantado en contra del accionante \u00a0se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro \u00a0de la cual tiene la posibilidad activar todos sus mecanismos de \u00a0defensa aptos para exigir el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que cualquier desavenencia o inconformidad que tenga el interesado \u00a0con las decisiones que se tomen en dicha causa deben ser ventiladas \u00a0al interior de la misma, toda vez que la tutela no se puede convertir \u00a0en una opci\u00f3n adicional o paralela al proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Antonio Aguilar Rodr\u00edguez present\u00f3 \u00a0memorial en el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por \u00a0los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, uso de \u00a0documento falso y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento \u00a0de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso est\u00e1 demostrado que el proceso penal \u00a0seguido en contra de Pedro \u00a0Antonio Aguilar Rodr\u00edguez por \u00a0los delitos de \u00a0fraude procesal, concierto para delinquir, uso de documento falso y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en \u00a0etapa de juicio. En consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez \u00a0constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior \u00a0existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los \u00a0derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, \u00a0eventualmente, en apelaci\u00f3n de la sentencia y casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T\u2013418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos adelantados conforme a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99262 \u00a0 Acta \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Antonio Aguilar Rodr\u00edguez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}