{"id":41548,"date":"2023-09-13T21:53:18","date_gmt":"2023-09-13T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9268-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:18","slug":"stp9268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9268-2018\/","title":{"rendered":"STP9268-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9268-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial1 \u00a0de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0en \u00a0calidad de Gerente General de COOMEVA EPS, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0adelantada en contra de los Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal y \u00a0Penal del Circuito, ambos de Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n [CTI], Claudia \u00a0Mar\u00eda Correa Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0la SIJIN y la DIJIN de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indica \u00a0el accionante en su escrito de tutela que mediante providencia \u00a0notificada el 13 de mayo del 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n, protege los derechos fundamentales del \u00a0menor [D.S.M.C.], \u00a0en contra de la EPS COOMEVA y como consecuencia de ello se ordena lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;PRIMERO: \u00a0TUTELAR. SEGUNDO: se ordena COOMEVA EPS disponga lo necesario para \u00a0que, en lo sucesivo, al menor, le sean suministrados en este \u00a0municipio de Sons\u00f3n los medicamentos y elementos que sus \u00a0m\u00e9dicos le prescriban para tratar la patolog\u00eda que \u00a0presenta; finalmente, que en cumplimiento de la relaci\u00f3n \u00a0contractual y conforme a la ley, le suministre la atenci\u00f3n en \u00a0salud que requiera, esto es, un tratamiento integral&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en consideraci\u00f3n a esta orden el Despacho a solicitud de \u00a0la parte, luego de notificado el requerimiento previo el 29 de julio \u00a0del 2017, y apertura del incidente de desacato el 14 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, aduciendo que es necesario que la entidad accionada \u00a0realice los tr\u00e1mites correspondientes para el cumplimiento de \u00a0lo ordenado por el Juez en el fallo de tutela, es decir, brindar el \u00a0tratamiento integral para la patolog\u00eda que presenta el \u00a0usuario. Refiere que acto seguido el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n, ordena la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0el 31 de agosto del 2017, en contra de la doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0CRUZ LIBREROS y el doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, consistente en 05 \u00a0d\u00edas de arresto y 05 salarios m\u00ednimos de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que posteriormente por medio de auto del 05 de octubre del 2017, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Sons\u00f3n, confirma la sanci\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma \u00a0poblaci\u00f3n. Dice que con el fin de explicar las gestiones \u00a0realizadas en raz\u00f3n a lo ordenado por el Despacho, el \u00e1rea \u00a0de salud de COOMEVA EPS, entreg\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0mediante la cual se evidencia la situaci\u00f3n actual del usuario \u00a0y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que ya le \u00a0corresponde a la NUEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que de este informe se logra evidenciar que esa Entidad, no est\u00e1 \u00a0negando la prestaci\u00f3n de un servicio de salud ordenado por el \u00a0Juez mediante fallo de tutela, sino que dicha atenci\u00f3n le \u00a0corresponde a la EPS donde fue asignado el usuario, es decir, la \u00a0NUEVA EPS, en raz\u00f3n al retiro voluntario de municipios que fue \u00a0autorizado por la Superintendencia de Salud, mediante resoluci\u00f3n \u00a02149 de 2017, siendo uno de ellos y donde esa EPS ya no presta m\u00e1s \u00a0los servicios de salud es en el municipio de Sons\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0que en raz\u00f3n a lo anterior, se solicit\u00f3 al Despacho \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n emitida el 31 de agosto del 2017, en la \u00a0que se ordena sancionar a la doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ \u00a0LIBREROS y al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE; solicitud que no fue \u00a0acogida por esa Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 04 de abril del presente a\u00f1o, el Juez ya hab\u00eda \u00a0recibido una segunda solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; \u00a0sin embargo, hasta la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n el \u00a0Despacho no se ha pronunciado sobre lo pedido, vulner\u00e1ndose \u00a0con ello de manera directa los derechos fundamentales como el Debido \u00a0Proceso, la Libertad, la Movilidad y el Derecho al Trabajo de sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando se proteja en favor de sus representados, los derechos \u00a0constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad y al \u00a0trabajo y, en consecuencia, se proceda a dejar sin efecto las \u00a0sanciones impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que si la \u00a0intenci\u00f3n de los representantes de COOMEVA EPS era alegar que \u00a0en la actualidad no le brindan los servicios de salud al menor \u00a0D.S.M.C., bien tuvieron la oportunidad de exponer tales argumentos \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental seguido en contra de \u00e9stos, \u00a0sin embargo, no lo hicieron y optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0dicho incidente inici\u00f3 cuando a\u00fan el afectado se \u00a0encontraba afiliado a la EPS COOMEVA, y si bien para cuando el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Sons\u00f3n decidi\u00f3 confirmar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en contra de sus directivas, ya se hab\u00eda \u00a0presentado la novedad de cambio de EPS, lo cierto es que no se hab\u00eda \u00a0cumplido el fallo de tutela ni mucho menos se plante\u00f3 tal \u00a0situaci\u00f3n en sede jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0a pesar de que el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de esa ciudad \u00a0se pronunci\u00f3 en forma negativa sobre las solicitudes de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en contra de la \u00a0parte accionante, tales decisiones \u00ablo \u00a0fueron de sustanciaci\u00f3n, lo que da a entender a esta Sala, que \u00a0en contra de los mismos no proced\u00eda recurso alguno, lo que no \u00a0le permiti\u00f3 entonces que los representantes legales de la EPS \u00a0COOMEVA hicieran uso del recurso de contradicci\u00f3n respecto de \u00a0estas determinaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, Antioquia, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, \u00a0mediante auto notificable, a pronunciarse con relaci\u00f3n a las \u00a0solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS y el doctor ISAURO \u00a0BARBOSA AGUIRRE, ambos en calidad de representantes legales de la EPS \u00a0COOMEVA, en providencia del 25 de agosto del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, deber\u00e1 mantenerse la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de arresto que figura en contra de la doctora \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, en calidad de Representante Legal a nivel \u00a0nacional de la EPS COOMEVA, decretada en auto del pasado 07 de mayo \u00a0de la presente anualidad, hasta tanto el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n, resuelva sobre la petici\u00f3n de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a ella impuesta, dentro del \u00a0proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero 2016-00059. En \u00a0cuanto al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE no hay lugar a mantener dicha \u00a0suspensi\u00f3n, toda vez que como as\u00ed lo ha informado la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en contra de \u00e9ste no existe ninguna \u00a0orden de arresto dentro del radicado ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros \u00a0solicit\u00f3 mantener la suspensi\u00f3n de las sanciones \u00a0impuestas en contra de \u00e9sta e insisti\u00f3 en \u00a0los planteamientos de la demanda, los que est\u00e1n encaminados en \u00a0se\u00f1alar que no incurri\u00f3 en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte interesada, al sancionarla mediante incidente \u00a0de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de \u00a0mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de \u00a0la accionante encaminada a que se mantenga la suspensi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato proferida en su contra, toda vez que en \u00a0el fallo de tutela de primera instancia se dispuso la interrupci\u00f3n \u00a0de la misma, raz\u00f3n por la que resulta inane emitir una nueva \u00a0orden sobre dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) \u00a0los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales a la persona que incumpla una orden \u00a0de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del \u00a0desacato, como fue precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 \u00a0citada, es entonces una medida que tiene un car\u00e1cter \u00a0coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas \u00a0hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que \u00a0la orden de tutela que deb\u00eda cumplir \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0en calidad de Gerente General de COOMEVA S.A e Isauro \u00a0Barbosa Aguirre, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente Regional Noroccidente de dicha EPS, \u00a0no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inici\u00f3 \u00a0el respectivo tr\u00e1mite incidental que termin\u00f3 con una \u00a0sanci\u00f3n por desacato emitida el 25 de agosto de 20176 \u00a0y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 5 de \u00a0octubre siguiente7, \u00a0sin que tales funcionarios hubiese demostrado el acatamiento de la \u00a0orden constitucional durante el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Sons\u00f3n, en sede de consulta \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0entidad accionada no demostr\u00f3 haber cumplido la orden emitida \u00a0en la sentencia de tutela, sustray\u00e9ndose a sus obligaciones \u00a0pues han trascurrido m\u00e1s de 4 meses desde el momento en que el \u00a0m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 la orden de servicios para \u00a0la asignaci\u00f3n de la silla de ruedas que requiere el menor, sin \u00a0que la misma haya sido entregada, no presentando ninguna explicaci\u00f3n \u00a0para ello, no obstante la serie de requerimientos que le fueron \u00a0realizados, no solo por parte del Juez de primera instancia, sino en \u00a0sede de consulta, por lo que el despacho se comunic\u00f3 con la \u00a0accionante, quien manifest\u00f3 que a la fecha, no ha dado \u00a0cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede predicar entonces, que al afectado se le siguen vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales, pues \u00a0a la fecha no se le ha hecho efectivo la entrega de la silla de \u00a0ruedas, sin que exista una justificaci\u00f3n para ello, la cual es \u00a0necesaria para mejorar su calidad de vida, sumado que es una persona \u00a0que goza de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, ha de decirse que el Juzgado fallador lo realiz\u00f3 con \u00a0observancia al debido proceso, respetando las garant\u00edas \u00a0fundamentales de quien representa la entidad accionada; puesto que en \u00a0la carpeta se evidencia, que fue notificado de cada una de las \u00a0actuaciones dentro del tr\u00e1mite sin que haya presentado \u00a0explicaci\u00f3n alguna que indique la imposibilidad de dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela: raz\u00f3n por la cual, el 25 de \u00a0agosto de 2017, se emiti\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n \u00a0sancionando a la doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, \u00a0Representante Legal a Nivel Nacional y al doctor ISAURO BARBOSA \u00a0AGUIRRE. Gerente de la Regional Noroccidente de COOMEVA EPS, con \u00a0arresto de cinco (05) d\u00edas y multa de cinco (05) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo analizado, se puede establecer que la doctora \u00c1NGELA MARIA \u00a0CRUZ LIBREROS. Representante Legal a Nivel Nacional y al doctor \u00a0ISAURO BARBOSA AGUIRRE. Gerente de la Regional Noroccidente de \u00a0COOMEVA EPS, se han venido sustrayendo de manera \u00a0injustificada de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de \u00a0tutela proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n. \u00a0Por \u00a0ende, no le queda otra alternativa a este despacho que confirmar la \u00a0providencia objeto de consulta, teniendo en cuenta el incumplimiento \u00a0por parte del Representante Legal de COOMEVAEPS, frente a la orden de \u00a0tutela emitida por el Juzgado de primera instancia. \u00a0 [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la Analista Jur\u00eddica de COOMEVA EPS ha presentado \u00a0memoriales en los que indica la imposibilidad de cumplir la orden \u00a0debido a que el menor D.S.M.C. en la actualidad no se encuentra \u00a0afiliado a esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0forma acertada dicho pedimento fue negado en prove\u00eddo del 22 \u00a0de enero8 \u00a0y 3 de abril de 20189 \u00a0por parte del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n. \u00a0En el \u00faltimo de los autos citados la titular del despacho \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Sea \u00a0lo primero mencionar que la doctora R\u00edos Rodr\u00edguez el \u00a011 de enero de los corrientes, elev\u00f3 similar solicitud, la \u00a0cual fue resuelta desfavorablemente, mediante auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 045 del 22 de enero del presente a\u00f1o, no obstante se \u00a0entrar\u00e1 a analizar la presente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0accionante, contrario al sentir de la apoderada judicial de Coomeva \u00a0EPS, el Despacho reitera lo relacionado en la anterior providencia, \u00a0en tanto no puede predicarse un cumplimiento por esa Entidad, pues a \u00a0la fecha no ha entregado la silla de ruedas que requiere el afectado \u00a0y no \u00a0pude ser una excusa para el cumplimiento, el hecho que el joven \u00a0[D.S.M.C.] actualmente se encuentra afiliado a otra EPS donde le \u00a0est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos, en tanto que la \u00a0solicitud de silla de ruedas y la sanci\u00f3n por desacato, se \u00a0dieron cuando todav\u00eda estaba afiliado a Coomeva EPS y a la \u00a0fecha, dicha Entidad no ha cesado con la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala considera que, contrario a lo se\u00f1alado por la \u00a0parte actora, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa \u00a0que las autoridades demandadas efectuaron un an\u00e1lisis \u00a0detallado tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la \u00a0responsabilidad subjetiva que se predic\u00f3 de aqu\u00e9lla \u00a0frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 13 de mayo de \u00a02016, lo que llev\u00f3 a confirmar la sanci\u00f3n por desacato \u00a0y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el tiempo la \u00a0observancia de las \u00f3rdenes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la \u00a0orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende la interesada \u00a0es valerse de la acci\u00f3n de tutela para buscar una decisi\u00f3n \u00a0diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo \u00a0que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual impide \u00a0revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no cabe \u00a0duda que antes y durante el tr\u00e1mite del incidente le era \u00a0exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el \u00a0cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1 si a la parte demandante se afectaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al momento en que se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin \u00a0conceder la oportunidad de impugnar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los mecanismos de defensa establecidos en la acci\u00f3n de \u00a0tutela y en el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Proferido \u00a0el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo \u00a0hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se \u00a0dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el \u00a0juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el \u00a0caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0amenaza. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0precepto 52 ib\u00eddem \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida \u00a0con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato \u00a0sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si \u00a0debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la consulta de desacato la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-421-2003, \u00a0indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad \u00a0de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, \u00a0en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez \u00a0de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s \u00a0d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d \u00a0En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n \u00a0de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la \u00a0sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el \u00a0incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el \u00a0establecer la legalidad del \u00a0auto consultado, su estudio se debe \u00a0limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del \u00a0incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia \u00a0de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la sanci\u00f3n por el desacato a los fallos del juez de tutela, \u00a0tiene por objeto lograr la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, orientadas a proteger \u00a0los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Sobre \u00a0ello, dicha Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CC C-092-1997, \u00a0indic\u00f3 que la: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] sanci\u00f3n \u00a0que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas \u00a0\u00f3rdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n impetrada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en dicha normatividad, la Sala \u00a0considera que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no \u00a0procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en cambio el grado \u00a0jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya \u00a0resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional, en providencia CC T-583-2009, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] contra \u00a0las decisiones tomadas por el juez constitucional en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato, \u00a0no \u00a0procede recurso alguno, \u00a0pues \u00a0la legislaci\u00f3n no contempl\u00f3 esta posibilidad. As\u00ed \u00a0mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0sentencia T-766 de 1998,10 \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cLa \u00a0decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es \u00a0susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para \u00a0que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la \u00a0consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no \u00a0hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y \u00a0contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. \u00a0Y, obviamente, no \u00a0dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el \u00a0procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y menos v\u00eda de hecho. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00a0presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0consider\u00f3 que a la parte accionante le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales cuando, en su criterio, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0del Circuito de Sons\u00f3n no le otorg\u00f3 la posibilidad de \u00a0impugnar la providencia mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en su contra, por \u00a0el incumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Corte considera que contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de impugnar ese tipo \u00a0de decisiones, raz\u00f3n por la que no era procedente habilitar la \u00a0presentaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, contra la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato no proced\u00eda \u00a0medio de impugnaci\u00f3n alguno, puesto que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente est\u00e1n previstos como \u00a0medios de controversia o de control, la impugnaci\u00f3n para el \u00a0fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a \u00a0lo ordenado por el Juez Constitucional, seg\u00fan se infiere sin \u00a0dificultad de los art\u00edculos 31 y 52 ej\u00fasdem, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0pretende desconocer que la impugnaci\u00f3n constituye una de las \u00a0formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el \u00a0derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en \u00a0fin, se vincula a la satisfacci\u00f3n del debido proceso al que en \u00a0manera alguna se sustrae la acci\u00f3n de tutela, ya que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende \u00a0su \u00e1mbito a todas las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0punto de la garant\u00eda de la doble instancia, por previsi\u00f3n \u00a0del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto \u00a02591 de 1991), \u00a0la acci\u00f3n de tutela se remite a los principios que reglamentan \u00a0el asunto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy C\u00f3digo \u00a0General del Proceso], de acuerdo con los cuales \u00fanicamente son \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n las providencias que la ley \u00a0expresamente menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es \u00a0procedente la impugnaci\u00f3n contra autos proferidos en su \u00a0tr\u00e1mite y dentro del incidente de desacato, sino \u00a0exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del \u00a0asunto en primera instancia, tal como lo prev\u00e9 el canon 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que resulta improcedente aplicar \u00a0todos los mecanismos de impugnaci\u00f3n habilitados en la justicia \u00a0ordinaria, pues si se hiciera de esa manera, dejar\u00eda de ser un \u00a0tr\u00e1mite sumario y preferente. Al respecto, en auto CC \u00a0A-014-2004, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo previsto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos contemplados en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, \u00a0para la protecci\u00f3n de los m\u00e1ximos valores \u00a0constitucionales y con reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica \u00a0que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden \u00a0estar sometidas a los mismos tr\u00e1mites se\u00f1alados por el \u00a0legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, \u00a0por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las \u00a0cuales no existe norma expresa en la regulaci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de \u00a01991) se apliquen por analog\u00eda aquellas disposiciones, \u00a0concretamente las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema \u00a0la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Habida consideraci\u00f3n de que a la tutela sobre los derechos \u00a0fundamentales concierne un tr\u00e1mite que por ministerio de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ha de \u00a0ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0cuando se estima que \u00e9l ha sido violado o se encuentra \u00a0amenazado de inminente vulneraci\u00f3n, ha de quedar en firme a la \u00a0mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n es, conforme a su \u00a0regulaci\u00f3n por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las \u00a0formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las \u00a0distintas ramas de la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo \u00a0significa, entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda \u00a0todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse \u00a0a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese \u00a0a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u00a0\u201csumario\u201d, esto es simplificado, breve, donde no es \u00a0posible ni la admisi\u00f3n de todos los incidentes que si lo \u00a0ser\u00edan en un proceso civil o en un proceso contencioso \u00a0administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no \u00a0expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto \u00a02067 del mismo a\u00f1o, el primero de los cuales establece el \u00a0procedimiento a que ha de sujetarse la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la \u00a0Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el art\u00edculo \u00a0241 de la Carta.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con \u00a0lo anterior, la Corte considera que el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos invocados \u00a0por la parte accionante, como quiera que, se reitera, contra la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual le neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta en su contra, no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala revocar\u00e1 el numeral 2\u00ba del fallo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo, toda vez \u00a0que la autoridad accionada no ha vulnerado o amenazado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0numeral 2\u00ba del fallo impugnado y, en su lugar, negar \u00a0el \u00a0amparo de los derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0propuesto por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0por conducto de abogado, de \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la demanda el referido profesional del derecho mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como accionante a Isauro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa Aguirre [sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan tipo de mandato especial y sin demostrar la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficiosa], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que la demanda fue admitida en lo que respecta a Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libreros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 63 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 67 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77\u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, 9 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9268-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99115 \u00a0 Acta \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial1 \u00a0de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0en \u00a0calidad de Gerente General de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}