{"id":41547,"date":"2023-09-13T21:53:18","date_gmt":"2023-09-13T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9263-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:18","slug":"stp9263-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9263-2018\/","title":{"rendered":"STP9263-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9263-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Marco \u00a0Antonio Alarc\u00f3n Monta\u00f1ez, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de abril del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La (parte) \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n. \u00b0 2014-496. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0la (parte) accionante indic\u00f3 que instaur\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la sociedad Granos del Casanare Grandelca \u00a0Ltda, con el fin de que se decretar\u00e1 la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral, y como consecuencia se ordenara el pago de \u00a0las acreencias laborales que pudiera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), el cual se \u00a0identific\u00f3 mediante radicado n. \u00b0 2014-496, y, mediante \u00a0sentencia resolvi\u00f3 que \u00abhubo relaci\u00f3n laboral \u00a0entre [el accionante] y GRANOS DEL CASANARE \u2013GRANDELCA-, entre \u00a0el a\u00f1o 1998 y 2012; sin embargo a las eventuales controversias \u00a0consecuentes de dicha relaci\u00f3n Laboral se le dio el valor de \u00a0\u201ccosa juzgada\u201d por haber sido materia de transacci\u00f3n \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0partes resolvieron no proponer recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, el Juez de instancia resolvi\u00f3 enviar el expediente al \u00a0superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, al resolver \u00a0lo de su cargo, indic\u00f3 que no era procedente la consulta de la \u00a0sentencia del a quo por cuanto dentro del proceso objeto de censura \u00a0se hab\u00eda reconocido la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral y con esto que la providencia no hab\u00eda sido totalmente \u00a0adversa al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordene Usted \u00a0al TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL \u2013 SALA LABORAL le d\u00e9 curso \u00a0al Grado de Consulta en el PROCESO ORDINARIO 2014-496 (\u2026) \u00a0orden\u00e1ndose se pronuncie de fondo en el asunto mencionado en \u00a0atenci\u00f3n a que el suscrito en la realidad no recibi\u00f3 \u00a0reconocimiento pecuniario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordene, \u00a0expedir una nueva sentencia en Derecho a las pretensiones de la \u00a0Demanda, teniendo en cuenta los Derechos Vulnerados, que est\u00e1n \u00a0probados dentro del proceso y tambi\u00e9n los que los \u00a0excelent\u00edsimos se\u00f1ores Magistrados llegaren a encontrar \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de 21 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n tutela, orden\u00f3 notificar a la autoridad \u00a0accionada e informar a los dem\u00e1s autoridades, partes y \u00a0terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, con el fin de \u00a0que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada, \u00a0resolvi\u00f3: \u00abNEGAR \u00a0el amparo del derecho fundamental suplicado por MARCO ANTONIO ALARCON \u00a0MONTA\u00d1EZ\u00bb, \u00a0al considerar que no obstante haber oficiado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, \u00e9stas no allegaron copias de las \u00a0decisiones refutadas por el actor, lo cual supone que la carga \u00a0probatoria en cabeza del \u00faltimo no fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el tutelante, quien solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, \u00a0atendiendo que si la Sala Laboral de esta Corte, consider\u00f3 que \u00a0hab\u00eda un deficiente aporte de pruebas en esta acci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 inadmitirla y requerir al interesado para que subsanara; \u00a0razones que, en escrito separado, sirven de fundamento para deprecar \u00a0la nulidad de la sentencia constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n de la actual demanda, en tanto la primera \u00a0instancia fue resuelta por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el que procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta \u00a0oportunidad, lo primero que habr\u00e1 de resolverse es la \u00a0solicitud de nulidad del fallo de tutela de primera instancia, la \u00a0cual, se basa en un supuesto error de procedimiento que, en criterio \u00a0del actor, incurri\u00f3 la Sala hom\u00f3loga, por cuanto, la \u00a0falta de pruebas que adujo como fundamento para negar el amparo, \u00a0debi\u00f3 encausarse inadmitiendo la demanda y otorgar un t\u00e9rmino \u00a0prudencial al interesado para subsanarla; sobre todo, cuando en el \u00a0ac\u00e1pite de pruebas deprec\u00f3 el oficiamiento a las \u00a0autoridades implicadas para que remitieran copias de las providencias \u00a0que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrario a lo \u00a0expresado por el impugnante, ninguna irregularidad sustancial, ni de \u00a0procedimiento, se advierte en el tr\u00e1mite tutelar que se \u00a0revisa, si se tiene en cuenta que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0al momento de admitir la acci\u00f3n, dispuso \u00abCorrer \u00a0traslado de la presente diligencia a las (sic) autoridad accionada y \u00a0las partes y terceros involucrado en el proceso radicado no. \u00a02014-496, instaurado por el accionante contra la sociedad granos del \u00a0Casanare Grandelca Ltda, para que dentro t\u00e9rmino de un (1) \u00a0d\u00eda, se pronuncien sobre los hechos materia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo y remitan \u00a0las documentales \u00a0que consideren necesarias, a efecto de impartir el an\u00e1lisis de \u00a0solicitud impetrado por la parte tutelante.\u00bb (Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Significa \u00a0lo anterior, \u00a0que \u00a0la Sala a \u00a0quo \u00a0s\u00ed dispuso el acopio documental que el actor extra\u00f1a, \u00a0solo que, antes de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0no fueron allegados tales elementos, como s\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0con posterioridad; los cuales, ser\u00e1n analizados por esta Sala \u00a0como se procede a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales del actor, con \u00a0la expedici\u00f3n de los prove\u00eddos del 4 de agosto de 2016 \u00a0y 16 de septiembre del mismo a\u00f1o, que en primera instancia \u00a0neg\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda laboral; y, \u00a0en segunda, devolvi\u00f3 las diligencias al Juzgado de origen por \u00a0considerar improcedente el grado de consulta sobre aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0no satisfacen a alguna de las partes. Por ello, se afirma que la \u00a0tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia \u00a0es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda \u00a0al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Solo excepcionalmente, si las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, \u00a0o son producto de negligencia extrema, se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, las decisiones proferidas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al no reconocer en su integridad las pretensiones de su \u00a0demanda; y, una vez elevado el asunto al grado de consulta, \u00a0abstenerse de conocerlo. Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, es patente que aqu\u00e9llas \u00a0fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete, en principio, \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, m\u00e1xime si \u00a0no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que \u00a0permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del escenario f\u00e1ctico y \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>11. Luego de \u00a0revisada la sentencia de primera instancia emitida en el proceso \u00a0ordinario laboral, se verifica que para arribar a la negativa, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta el caudal probatorio arrimado al proceso, como lo fueron los \u00a0testimonios, el interrogatorio vertido por el representante legal de \u00a0la demandada, y por el actor, adem\u00e1s de la abundante prueba \u00a0documental arrimada por la demandada con la contestaci\u00f3n de la \u00a0demandada, el despacho debe dejar en claro que el actor no demostr\u00f3 \u00a0fehacientemente que hubiese prestado un servicio personal \u00a0directamente a la demandada, lo anterior por imposibilidad material, \u00a0teniendo en cuenta que a folio 140 del expediente aparece certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal de la demandada en el que \u00a0se se\u00f1ala que su creaci\u00f3n fue apenas en el a\u00f1o \u00a0de 1998. Adicionalmente en ninguna parte de la demanda se se\u00f1al\u00f3 \u00a0nada relacionado con la sustituci\u00f3n patronal a la que \u00a0solamente se hace alusi\u00f3n en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0aparece constancia de transacci\u00f3n entre las partes por los \u00a0conceptos laborales que se suscitaran antes del a\u00f1o 1998, \u00a0documento que data del d\u00eda 31 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0en estas condiciones, se tendr\u00e1 dicho lapso como cosa Juzgada \u00a0como pasar\u00e1 a se\u00f1alarse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0periodo 01 de abril de 1998 al 23 de marzo del 2012 el Despacho hace \u00a0la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tampoco \u00a0se demostr\u00f3 el actor existiera contrato de trabajo con la \u00a0demandada durante ese periodo. Igualmente se evidenci\u00f3 que \u00a0siempre se habl\u00f3 en plural por los demandantes, no se hizo \u00a0relaci\u00f3n de manera singular al v\u00ednculo contractual que \u00a0pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues en primer \u00a0lugar debe el despacho indicar que la accionada s\u00f3lo se \u00a0constituy\u00f3 la agencia en el municipio de Aguazul el 8 de \u00a0noviembre de 1993, por tal motivo no pudo el actor estar vinculado \u00a0desde el a\u00f1o 1990 con la accionada pues esta no exist\u00eda, \u00a0y el 31 del mes de marzo de 1998, pues a partir del 31 de marzo del \u00a0citado a\u00f1o, el actor junto con otras personas que se dedicada \u00a0a la misma labor, decidieron por iniciativa propia crear una empresa \u00a0denominada SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA, y que \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0esta empresa contrataron con los usuarios o clientes de la demandada \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de cargue y descargue del arroz que \u00a0llegaba all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo \u00a0anterior, el c\u00famulo de documentos que aporta la demandada en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, con lo cuales demuestra que en \u00a0las facturas que realizaba a sus proveedores, y con la autorizaci\u00f3n \u00a0de ellos, descontaba lo referente al pago del cargue o descargue del \u00a0arroz que recib\u00eda de los agricultores, y con destino a pagar \u00a0el servicio de braceros que requer\u00edan estos para entregar la \u00a0carga o arroz a la demandada, con lo que se reitera que en sentir de \u00a0este despacho no existi\u00f3 en ning\u00fan momento la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio del actor para la demandada, sino para \u00a0otras personas diferente a ella, lo que lleva a este togado a negar \u00a0la declaratoria del contrato de trabajo que alega el actor lo uni\u00f3 \u00a0con la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre el 16 de marzo de 1988 y el 31 de marzo de 1998 \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el demandante y la \u00a0demandada &#8220;GRANDELCA S.A.&#8221;, la cual se encuentra cobijada \u00a0por cosa juzgada, en virtud de la transacci\u00f3n que realizaron \u00a0el 25 de marzo de 1998, el demandante con el representante legal de \u00a0la demandada y bas\u00e1ndose el Despacho en dicho contrato de \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar que entre el 01 de abril de1998 y 23de marzo de 2012 no \u00a0existi\u00f3 el contrato de trabajo que el demandante se declare \u00a0con la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n oficiosa de COSA JUZGADA y la \u00a0excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL parcialmente \u00a0y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otro lado, en lo que respecta a la abstenci\u00f3n de tramitar \u00a0el grado de consulta, el Tribunal Superior de Yopal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0advierte que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 69 del \u00a0CPTSS tal decisi\u00f3n no es susceptible de ser conocida en dicho \u00a0grado de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0siendo que all\u00ed se dispone que &#8220;&#8230;Las sentencias de \u00a0primera instancia, \u00a0 cuando fueren \u00a0totalmente adversas a las \u00a0pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas \u00a0con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica) si no fueren apeladas. \u00a0Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera \u00a0instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento \u00a0o al municipio &#8220;, emerge indiscutible que siendo que en el \u00a0asunto de la referencia la decisi\u00f3n en principio consultada no \u00a0obedece en estricto rigor a pretensiones totalmente adversas al actor \u00a0por cuanto el juez de conocimiento acogi\u00f3 parcialmente las \u00a0pretensiones primera y segunda del libelo genitor al declarar la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, deviene \u00a0con ello improcedente entonces el tramitar el grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0concedido, por manera que incurri\u00f3 en error el a-quo al no \u00a0advertir tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de las situaciones evaluadas en ese momento. De tal suerte, \u00a0la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas que ameritan la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron \u00a0v\u00e1lidamente atendidas en las instancias que confuta, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores, entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad \u00a084062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>14. En aquel \u00a0contexto, el razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o \u00a0irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pero por las razones \u00a0aqu\u00ed expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9263-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99180 \u00a0 Acta \u00a0232. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Marco \u00a0Antonio Alarc\u00f3n Monta\u00f1ez, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}