{"id":41545,"date":"2023-09-13T21:53:18","date_gmt":"2023-09-13T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9261-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:18","slug":"stp9261-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9261-2018\/","title":{"rendered":"STP9261-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9261-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99188 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante ELOISA N\u00da\u00d1EZ \u00a0GARC\u00c9S, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido \u00a0el 5 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad y \u00a0ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00abal \u00a0debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa, inmunidad penal, \u00a0prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n \u00a0perpetua, igualdad, protecci\u00f3n a la mujer, la tercera edad, \u00a0vivienda digna, utilizaci\u00f3n del suelo, derecho de propiedad \u00a0privada todos en conexidad con el derecho a la vida\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Fiscal\u00eda \u00a024 Especializada de Cali (Valle) y \u00a0la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ELO\u00cdSA \u00a0N\u00da\u00d1EZ GARC\u00c9S, quien a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, demand\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en cuanto (a) la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia No. 89 del 18 de diciembre de 2014, \u00a0que afect\u00f3 a (sic) \u00a0los derechos reales de la matr\u00edcula inmobiliaria 378-18969, \u00a0ubicada en la carrera 10 No. 2-11 del Barrio Obrero, municipio de la \u00a0candelaria en el Valle del Cauca, de la que fuera propietaria (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se relata que \u00a0el predio antes referido fue objeto de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 793 de 2002, debido al uso contrario \u00a0a la ley y la Constituci\u00f3n. En el lugar habr\u00eda sido \u00a0capturado Gerardo Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez y judicializado \u00a0por la Fiscal\u00eda 130 Seccional de Candelaria, por actividades \u00a0relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes, por las \u00a0cuales, a la postre, acept\u00f3 cargos, negociando con el ente \u00a0acusador las rebajas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que \u00a0en la sentencia extintiva se reprocha a la accionante su falta \u00a0de \u00a0cuidado y control en torno a las actividades il\u00edcitas que se \u00a0desarrollaban en su heredad; sin embargo, no se tuvo en cuenta, que, \u00a0al ser la afectada, persona de 69 a\u00f1os para la \u00e9poca, \u00a0con precaria escolaridad y madre de Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, \u00a0no ten\u00eda motivos para desconfiar de \u00e9l. \u00a0Por eso, le \u00a0arrend\u00f3 el inmueble, al cual, escasamente se acercaba para el \u00a0cobro del canon correspondiente, muy favorable, dado el parentesco, \u00a0frente a lo cual su hijo respondi\u00f3, sin escr\u00fapulos y a \u00a0hurtadillas, destinando il\u00edcitamente el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0Elo\u00edsa se encuentra amparada por el derecho de inmunidad \u00a0penal, contemplado en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, \u00a0aunado a que ella, como propietaria, nunca fue enterada de lo que \u00a0acaec\u00eda en el predio, como lo narra el informe policivo \u00a0rendido desde el 2007, cuando se hizo el allanamiento, misma suerte \u00a0que corrieron las diligencias de extinci\u00f3n de dominio, al \u00a0punto que no fue notificada personalmente, sino a trav\u00e9s de un \u00a0curador ad litem, con quien no se le garantiz\u00f3 el derecho a \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fallo \u00a0extinto (sic) se desconoce que ella es v\u00edctima del injusto \u00a0penal, conmin\u00e1ndola al destierro, porque ese es el \u00fanico \u00a0bien que tiene, el cual le sirve de morada. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0de extinci\u00f3n no existe prueba de que la accionante hubiera \u00a0recibido informe de los policiales acerca de las actividades que se \u00a0desarrollaban en el inmueble, ni fue interrogada acerca de si sufr\u00eda \u00a0constre\u00f1imiento por parte de su hijo, en el sentido de que \u00a0permitiera realizar tales actos; la queja es porque no se le \u00a0otorgaron las garant\u00edas que le permitieran ejercer sus \u00a0derechos, aun cuando la autoridad competente pudo observar su estado \u00a0de indefensi\u00f3n, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n de \u00a0mujer, sino por ser persona de la tercera edad \u2013hoy cuenta con \u00a073 a\u00f1os- y por ser su hijo quien desarroll\u00f3 los hechos \u00a0antijur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia le \u00a0vulnera a la afectada el derecho a una vivienda digna, pues carece de \u00a0recursos para acceder a otro hogar, siendo que el proceso fue causado \u00a0por su hijo, quien ser\u00eda el llamado a colaborarle de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que hoy la convoca. \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene que \u00a0en el momento en que se emiti\u00f3 la sentencia que afect\u00f3 \u00a0los derechos reales, el predio no estaba en manos del causante de la \u00a0acci\u00f3n penal, quien en su oportunidad era un mero inquilino; \u00a0es por ello que el fundo no pod\u00eda considerarse como un bien \u00a0equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0tutelen los derechos a un debido proceso, favorabilidad, defensa, \u00a0inmunidad penal prohibici\u00f3n de destierro (sic), confiscaci\u00f3n, \u00a0prisi\u00f3n perpetua, igualdad, protecci\u00f3n a la mujer y a \u00a0las personas de la tercera edad; vivienda digna, propiedad privada, \u00a0todo ello en consonancia con la prerrogativa a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0solicita dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2014, \u00a0emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, que afect\u00f3 el \u00a0bien inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho de Dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida a la Fiscal\u00eda Veinticuatro Especializada de Cali \u00a0(Valle) fue atendida por la Setenta y Uno Especializada, quien \u00a0manifest\u00f3 actuar en apoyo de su hom\u00f3loga Sesenta y Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la compulsa de copias del proceso penal No. \u00a0761306000169-2008-00173, donde Gerardo \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0fue condenado por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, se \u00a0empez\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto del inmueble identificado con la nomenclatura \u00abCarrera \u00a010 No. 2-11\u00bb \u00a0de Candelaria (Valle), por su aparente destinaci\u00f3n \u00abpara \u00a0la comercializaci\u00f3n y\/o expendio de dichas sustancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro de las pruebas practicadas en la fase previa, estuvo la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de ELO\u00cdSA \u00a0N\u00da\u00d1EZ GARC\u00c9S, \u00a0propietaria del citado bien y hoy accionante, quien incluso design\u00f3 \u00a0apoderado judicial, al que se notific\u00f3 del auto de inicio del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, luego de ello, concluido el t\u00e9rmino probatorio, se corri\u00f3 \u00a0traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0para que presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n del 19 de septiembre de \u00a02014, se declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n y se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio, que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Tercero de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0expuso que a la actora se le respetaron todas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que tuvo la oportunidad de oponerse y solicitar \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sociedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las decisiones que adoptan los jueces hacen tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada y, por tanto, son inmutables, vinculantes y definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el ejercicio \u00a0de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa debe llevarse a \u00a0cabo al interior de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que la tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de \u00a0inmediatez, pues la decisi\u00f3n que puso fin a la actuaci\u00f3n \u00a0data del mes de septiembre de 2014, fecha desde la cual ha \u00a0transcurrido un tiempo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, con fundamento en que la demandante no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pues, pese a contar con la posibilidad \u00a0de apelar la sentencia, no lo hizo; por lo que ahora, no puede \u00a0emplear la tutela como instrumento para subsanar su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0igualmente, que se desconoci\u00f3 el presupuesto de la inmediatez, \u00a0por cuanto desde la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia que \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n, que hoy se ataca, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por \u00a0conducto de su apoderado, indic\u00f3 que existieron razones \u00a0\u00absubjetivas\u00bb \u00a0relacionadas con \u00absu \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica mental y social\u00bb -no \u00a0especifica en qu\u00e9 consisten-, que no le permitieron reaccionar \u00a0a tiempo para apelar la sentencia \u00f3 acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u00a0\u00abnunca \u00a0hizo parte de los il\u00edcitos que se realizaban en su casa\u00bb, \u00a0pues para esa \u00e9poca viv\u00eda en Buenaventura; y por tanto, \u00a0no estaba a cargo del cuidado del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Colegiatura ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la protecci\u00f3n de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0presente asunto, ELOISA NU\u00d1EZ GARC\u00c9S acude a este \u00a0mecanismo preferente, con fundamento en que no tuvo participaci\u00f3n \u00a0ni conocimiento de las actividades il\u00edcitas de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes que se llevaban a cabo en el inmueble de su \u00a0propiedad, que precisa, se encontraba al cuidado de su hijo \u2013Gerardo \u00a0Garc\u00eda Nu\u00f1ez- \u00a0con quien celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento; adem\u00e1s \u00a0que no exist\u00edan motivos para desconfiar de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, adem\u00e1s, \u00a0que no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n al interior del proceso de extinci\u00f3n; ya \u00a0que, si bien le fue designado un curador ad litem, con ello no se \u00a0garantizaron plenamente esas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al respecto, \u00a0de acuerdo con el contenido de la sentencia del 18 de diciembre de \u00a02014, expedida por el juzgado accionado y la intervenci\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda durante el tr\u00e1mite de primera instancia, se \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Contrario a lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela, la petente, s\u00ed tuvo \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0se inici\u00f3 sobre su predio, por cuanto entre las pruebas \u00a0recolectadas por el ente persecutor, durante la fase previa, estuvo \u00a0su declaraci\u00f3n jurada, donde expuso las mismas situaciones que \u00a0hoy trae a colaci\u00f3n; esto es, el contrato de arrendamiento que \u00a0pact\u00f3 con su hijo y nuera; y, el desconocimiento de la \u00a0destinaci\u00f3n que ellos le hab\u00edan dado a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La actora \u00a0design\u00f3 un apoderado judicial para que representara sus \u00a0intereses, quien fue notificado personalmente de la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se inici\u00f3 formalmente el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite \u00a0se\u00f1alar que, como se anticip\u00f3, la hoy demandante s\u00ed \u00a0estaba enterada de la existencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; distinto es que, desatendi\u00f3 el asunto y dej\u00f3 \u00a0de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial con los que \u00a0contaba al interior del proceso, para el caso concreto, del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia que hoy pretende se deje sin \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, enuncia que fue su situaci\u00f3n \u00a0\u00abf\u00edsica, \u00a0mental y social\u00bb, \u00a0la que no le permiti\u00f3 hacer uso de ese mecanismo ordinario de \u00a0defensa, ni acudir a la tutela con anticipaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0no se explic\u00f3 en qu\u00e9 consisten esas supuestas \u00a0aflicciones; ni aludi\u00f3 a la relaci\u00f3n de causalidad con \u00a0las omisiones detectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0el hecho de que para la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0extinci\u00f3n contaba con 69 a\u00f1os, no genera por s\u00ed \u00a0solo, una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, conviene se\u00f1alar que el fallo de extinci\u00f3n \u00a0atacado contiene \u00a0juicios razonables, \u00a0pues, frente a la presunta ajenidad manifestada por la hoy actora, se \u00a0concluy\u00f3 que falt\u00f3 al deber de cuidado, control y \u00a0vigilancia del inmueble, por cuanto pese a encontrarse presente el \u00a0d\u00eda 13 de junio de 2007, cuando fue allanado, incautada \u00a0sustancia estupefaciente y capturado a su hijo Gerardo \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, \u00a0no tom\u00f3 la medidas necesarias para aclarar y superar la \u00a0situaci\u00f3n; y en el a\u00f1o 2008, se llev\u00f3 a cabo un \u00a0segundo operativo en la misma vivienda, donde se obtuvieron iguales \u00a0resultados, esto es, incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente y \u00a0la captura del antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que \u00a0agregados a las dem\u00e1s pruebas recolectadas, permitieron \u00a0concluir la existencia de la causal de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consistente en la utilizaci\u00f3n del bien \u00abcomo \u00a0medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, \u00a0destinados a estas o que correspondan al objeto del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9261-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99188 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante ELOISA N\u00da\u00d1EZ \u00a0GARC\u00c9S, por conducto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}