{"id":41542,"date":"2023-09-13T21:53:18","date_gmt":"2023-09-13T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9253-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:18","slug":"stp9253-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9253-2018\/","title":{"rendered":"STP9253-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9253-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b099113 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Gonzalo \u00a0Colmenares Parra, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de mayo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0aqu\u00e9lla ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or Gonzalo Colmenares Parra interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le \u00a0protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 5 de julio de 2016, en \u00a0raz\u00f3n a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Bucaramanga, que lo conden\u00f3 a la pena de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n como autor del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Manifiesta que hasta el momento ha cumplido 29 meses de la condena \u00a0impuesta, entre detenci\u00f3n f\u00edsica y redenciones, lo que \u00a0le otorga el derecho a ciertos beneficios administrativos; por lo \u00a0tanto, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de esta ciudad le concediera el beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por 72 horas, la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese despacho ejecutor le neg\u00f3 dichos beneficios \u00a0aduciendo la gravedad de la conducta y la prohibici\u00f3n legal de \u00a0dichas prerrogativas para el delito de extorsi\u00f3n situaci\u00f3n \u00a0que, considera, desconoce el proceso de resocializaci\u00f3n que ha \u00a0adelantado en el penal, as\u00ed como su conducta la cual es \u00a0ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, por \u00a0consiguiente, se ordene al despacho judicial accionado concederle la \u00a0libertad condicional, por cumplir con los requisitos establecidos en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad manifest\u00f3 \u00a0que es la encargada de vigilar la pena de 48 meses y 4 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n impuesta el 29 de julio de 2016 a Gonzalo Colmenares \u00a0Parra, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que mediante autos del 21 de diciembre de 2017 y el 30 de abril de \u00a0los cursantes neg\u00f3 al accionante las solicitudes de permiso \u00a0administrativo de hasta por 72 horas, prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0libertad condicional, decisiones contra las cuales Colmenares Parra \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que no existe vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno del se\u00f1or Colmenares Parra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga inform\u00f3 que dentro de \u00a0la causa seguida en contra del accionante bajo el radicado \u00a02009-01141-00, el sentenciado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las providencias del 30 de abril hoga\u00f1o, mediante las \u00a0cuales el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad \u00a0le neg\u00f3 las solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0libertad condicional; sin embargo, el Ministerio P\u00fablico fue \u00a0notificado de dichas providencias el pasado 15 de mayo, por lo que \u00a0las diligencias se encuentran corriendo los respectivos t\u00e9rminos \u00a0de traslado de alzada hasta el pr\u00f3ximo 31 de mayo, fecha en la \u00a0cual ser\u00e1n ingresadas al despacho ejecutor para lo de su \u00a0competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solita (sic) se declare improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que ese centro de \u00a0servicios no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0providencia referenciada, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0el amparo, por encontrarse pendiente por resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0opuso a la decisi\u00f3n de primer grado, sin manifestar \u00a0oportunamente las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Penal del Tribunal Superior \u00a0de la capital de Santander, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, \u00a0permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude cuando ya se \u00a0ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trasgredi\u00f3 o \u00a0no los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad del actor, en el auto del 30 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el \u00a0beneficio de la libertad condicional y la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, atendiendo el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, conforme \u00a0lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es posible conceder lo solicitado, debido a que \u00a0contra dicha decisi\u00f3n el accionante interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual a\u00fan est\u00e1 pendiente de ser \u00a0resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, en donde actualmente reposa el asunto \u00a0seg\u00fan el \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial Siglo \u00a0XXI. \u00a0<\/p>\n<p>6. Entonces, la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional y la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria \u00a0al actor a\u00fan no se encuentra en firme, pues no ha habido \u00a0pronunciamiento respecto del recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0por Gonzalo \u00a0Colmenares Parra, \u00a0siendo ese el mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales que considera \u00a0vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al \u00a0desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el \u00a0del non bis in \u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia \u00a0judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0 (Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. Entonces, en \u00a0este caso se encuentra que, la actuaci\u00f3n criticada por el \u00a0petente a\u00fan se halla pendiente para ser analizada por la \u00a0autoridad competente, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de \u00a0aquella decisi\u00f3n o imponer su criterio; mucho menos, permitir \u00a0que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo \u00a0del ordinario, tal y como se evidencia en el actual asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el mismo \u00a0orden, cabe recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en \u00a0ello ha sido consistente esta Corporaci\u00f3n. (CC \u00a0T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, \u00a014 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 cuaderno original del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9253-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b099113 \u00a0 Acta \u00a0228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Gonzalo \u00a0Colmenares Parra, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de mayo del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}