{"id":41541,"date":"2023-09-13T21:47:41","date_gmt":"2023-09-13T21:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp922-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:41","slug":"stp922-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp922-2018\/","title":{"rendered":"STP922-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP922-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Alexandra Zambrano S\u00e1nchez, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de dicho departamento, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicionada deprecada por la defensora \u00a0amparada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, bajo el \u00a0argumento que la conducta punible endilgada y materia de \u00a0investigaci\u00f3n \u2013secuestro extorsivo- no era objeto de \u00a0amnist\u00eda de iure y tampoco de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En dicha decisi\u00f3n el a quo efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0del delito perpetrado por la demandante y del mismo lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que no estaban relacionados con el conflicto \u00a0armado, olvidando que cumple con las exigencias de la mencionada Ley \u00a01820, art\u00edculo 6, y las previsiones descritas en el art\u00edculo \u00a06, numeral 2 del Decreto 277 de 2017, pues fue reconocida como \u00a0integrante de las FARC-EP, conforme con la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La determinaci\u00f3n en comento fue confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior en providencia del 20 de junio del a\u00f1o \u00a0reci\u00e9n pasado, aduci\u00e9ndose que el documento que la \u00a0reconoce como miembro del grupo subversivo era una copia informal y \u00a0su contenido carec\u00eda de plena identificaci\u00f3n de la \u00a0encausada, cuando lo cierto era que se hab\u00eda allegado la \u00a0certificaci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal realiz\u00f3 \u201cuna \u00a0interpretaci\u00f3n aislada de los par\u00e1metros establecidos \u00a0por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 1820 y sus decretos \u00a0reglamentarios, adem\u00e1s consider\u00f3 que no es posible \u00a0aplicar la \u201camnist\u00eda de iure\u201d, sin tener en \u00a0cuenta, que la misma no fue solicitada, dado que, lo que fue \u00a0solicitado era la Libertad Condicionada, de la misma forma consider\u00f3 \u00a0realizar una calificaci\u00f3n de lo que son conductas punibles \u00a0ocurridas en el marco del conflicto armado, siendo esto, competencia \u00a0de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Considera la accionante que tanto el Juzgado como el Tribunal \u00a0accionados adoptaron las decisiones sin tener en cuenta los \u00a0prop\u00f3sitos de la Ley y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las normas pertinentes, puesto que omitieron lo previsto en el \u00a0articulado que prev\u00e9n los beneficios para las personas que \u00a0cumplan con los requisitos de orden legal, y aunado a ello efectuaron \u00a0una valoraci\u00f3n de los delitos endilgados a la implicada sin \u00a0tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras precisar el cumplimiento de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, respecto de los de orden espec\u00edfico indic\u00f3 \u00a0 que las determinaciones adoptadas adolecen de un defecto sustantivo o \u00a0material, toda vez que desatendieron las disposiciones que regulan lo \u00a0concerniente con los beneficios a las personas referidas en la \u00a0mismas, cuando, seg\u00fan la parte actora, cumple a cabalidad con \u00a0los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para el reconocimiento de la \u00a0libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclara la tutelante que a pesar de que el Juzgado Especializado tuvo \u00a0conocimiento de la Resoluci\u00f3n 285 del 28 de julio de 2017 de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante la cual fue incluida \u00a0 como Gestora de Paz, se abstuvo de resolver lo concerniente con su \u00a0libertad y opt\u00f3 por remitir la actuaci\u00f3n al juez de \u00a0control de garant\u00edas de Silvania por ser el Despacho que \u00a0impuso la medida de aseguramiento, el cual en decisi\u00f3n del 26 \u00a0de septiembre de 2017, le otorg\u00f3 la libertad provisional en \u00a0raz\u00f3n a que la misma no estaba vigente y por ello resultaba un \u00a0imposible suspender dicha medida, motivo por el cual no se pudo dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la precitada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Precis\u00f3 que ese Despacho conoce de la acusaci\u00f3n en \u00a0contra de Alexandra Zambrano S\u00e1nchez por el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado, actuaci\u00f3n que se halla en etapa \u00a0de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Tras recordar las decisiones emitidas con ocasi\u00f3n de las \u00a0solicitudes de libertad condicionada presentadas por la defensora de \u00a0la acusada, adujo que no se hab\u00eda comprometido violaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental por cuanto se cumpli\u00f3 con \u00a0el tr\u00e1mite constitucional y legal para no acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Finalmente, acot\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez, dado que entre la emisi\u00f3n del auto cuestionado -2 \u00a0de junio de 2017- y la fecha de interposici\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de amparo hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses, raz\u00f3n \u00a0m\u00e1s para declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado integrante de dicha Sala remiti\u00f3 copia de los autos \u00a0de fecha 2 de junio y 11 de agosto del a\u00f1o pasado que \u00a0resolvieron la apelaci\u00f3n que se promovi\u00f3 frente a los \u00a0emitidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y que \u00a0denegaron la libertad condicionada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los vinculados \u00a0al tr\u00e1mite de tutela se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Procurador 175 Judicial Penal II, luego de hacer alusi\u00f3n \u00a0respecto de los hechos consignados en la demanda de tutela y de las \u00a0decisiones adoptadas dentro del proceso que se sigue en contra de la \u00a0accionante atinentes con las peticiones dirigidas al otorgamiento de \u00a0la libertad condicionada presentadas por la defensa, apunt\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo resultaba improcedente al no haber \u00a0sido interpuesta dentro de un plazo razonable, dado que la solicitud \u00a0se present\u00f3 transcurridos m\u00e1s de 6 meses de haberse \u00a0emitido las determinaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, precis\u00f3 que Zambrano S\u00e1nchez se hallaba \u00a0en libertad provisional desde el 26 de septiembre de 2017, \u201clo \u00a0que convertir\u00eda en principio el objeto de la acci\u00f3n en \u00a0hecho superado, porque una de las pretensiones es justamente obtener \u00a0su derecho fundamental a la libertad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 \u00a0que frente al argumento relacionado con la competencia para \u00a0determinar la relaci\u00f3n de la conducta por la cual es objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, la interesada puede presentar la respetiva \u00a0solicitud ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, tr\u00e1mite \u00a0que no se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 la improcedencia de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 88 Especializada de Bogot\u00e1 hizo ver que la \u00a0demandante cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en \u00a0la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017 para el \u00a0otorgamiento de los beneficios judiciales, excepto el atinente con la \u00a0relaci\u00f3n de los hechos por los cuales es objeto del proceso \u00a0penal con el conflicto armado, frente a lo cual, dijo, \u201cno \u00a0existe elemento material probatorio, evidencia f\u00edsica, o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que permita edificar la \u00a0inferencia de conexidad de los hechos investigados con el conflicto \u00a0armado colombiano, circunstancia que hace improcedente los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0concluy\u00f3 que no exist\u00eda compromiso de los derechos \u00a0constitucionales de la petente y por lo mismo deb\u00eda denegarse \u00a0la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca la parte actora controvertir las \u00a0decisiones que resolvieron las peticiones para el reconocimiento de \u00a0la libertad condicionada, \u00a0con la \u00fanica finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez natural a trav\u00e9s de la indebida \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que reporta el expediente, se tiene \u00a0que al interior del proceso que cursa en contra de Alexandra Zambrano \u00a0S\u00e1nchez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cundinamarca, a trav\u00e9s de autos interlocutorios dictados el \u00a02 de junio y 11 de agosto de 2017, \u00a0deneg\u00f3 la libertad \u00a0condicionada deprecada por la citada al amparo de la Ley 1820 de \u00a02016, decisiones confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca en providencias del 20 de junio y 24 de agosto del \u00a0a\u00f1o pasado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, en el \u00a0\u00faltimo prove\u00eddo citado, que es en el fondo el llamado a \u00a0examinar si se tiene en cuenta que en ambos se analiz\u00f3 similar \u00a0asunto, de acuerdo con el an\u00e1lisis de la normatividad \u00a0aplicable al caso y a la situaci\u00f3n expuesta por la procesada y \u00a0aqu\u00ed accionante, apoyado tambi\u00e9n en precedente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo \u00a0los anteriores lineamientos al caso que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, nuevamente se obtiene un pronunciamiento negativo sobre la \u00a0libertad condicionada instada por la defensa t\u00e9cnica de \u00a0Alexandra Zambrano S\u00e1nchez, como quiera que la actuaci\u00f3n \u00a0en este momento procesal carece de los elementos probatorios que \u00a0permitan ofrecer una respuesta definitiva sobre si, la conducta \u00a0investigada tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado, o no. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien de la acusaci\u00f3n se logra advertir algunas situaciones que \u00a0podr\u00edan vincularse con el grupo guerrillero, como lo ser\u00eda \u00a0\u2013a modo de ejemplo-, que los captores de Dr. Leonardo Quevedo \u00a0Castillo se identificaban como miembros de la columna M\u00f3vil \u00a0Te\u00f3filo Forero de las FARC, lo cierto es que dentro de las \u00a0diligencias no se encuentra acreditado si los secuestradores \u2013a \u00a0excepci\u00f3n de Alexandra Zambrano S\u00e1nchez- eran \u00a0pertenecientes al grupo armado ilegal, y si siendo as\u00ed, la \u00a0retenci\u00f3n ilegal se efectiviz\u00f3 por \u00f3rdenes de \u00a0aqu\u00e9llos; aspecto que resulta de vital importancia, en tanto \u00a0que permitir\u00eda establecer si el secuestro extorsivo acaeci\u00f3 \u00a0en virtud del mandato de la guerrilla, o producto de la delincuencia \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0surge di\u00e1fano que el esclarecimiento de lo antedicho, bajo una \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n en poder de la \u00a0Fiscal\u00eda, es totalmente necesaria en el presente asunto, pues \u00a0a voces del art\u00edculo 23, literal b. de la Ley 1820 de 2016, el \u00a0instituto jur\u00eddico que se depreca, s\u00f3lo es procedente \u00a0en punibles que guarden v\u00ednculo directo o indirecto con el \u00a0conflicto armado, o, cuya motivaci\u00f3n no haya sido obtener \u00a0beneficio personal, propio o de un tercero, raz\u00f3n por la que \u00a0no es posible hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0libertad condicionada deprecada a favor de Alexandra Zambrano S\u00e1nchez \u00a0hasta tanto no se tenga conocimiento de las pruebas que vislumbre lo \u00a0antedicho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Surge \u00a0de lo anterior que, contrario al parecer de la demandante, la \u00a0decisi\u00f3n en comento se emiti\u00f3 con apego e \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso, sin que \u00a0se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos \u00a0fundamentales de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la tutelante sobre el tema, no ve la \u00a0Sala que la aludida decisi\u00f3n est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la demandante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunado a lo \u00a0anterior, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n que obra en autos, se sabe que Alexandra \u00a0Zambrano S\u00e1nchez actualmente goza de la libertad provisional \u00a0por decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, \u00a0Cundinamarca, de fecha 26 de septiembre de 2017, circunstancia que \u00a0deja hu\u00e9rfanos de respaldo los planteamientos de la citada \u00a0referentes a la violaci\u00f3n de sus derechos de orden superior, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n que para pretender el beneficio incoado, \u00a0es l\u00f3gico que debe estar privada de la libertad, hecho que ya \u00a0no se presenta en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0duda alguna se traduce en argumento adicional para denegar el amparo \u00a0pretendido, ya que no es dable solicitar la libertad cuando ya se \u00a0goza de ella. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Alexandra Zambrano S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP922-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96364 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}