{"id":41540,"date":"2023-09-13T21:53:18","date_gmt":"2023-09-13T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9218-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:18","slug":"stp9218-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9218-2018\/","title":{"rendered":"STP9218-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9218-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a099283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0EDUARDO DIAZ NAVARRO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JAIME EDUARDO D\u00cdAZ NAVARRO manifiesta que el \u00a0citado fue capturado 1 de agosto de 2017, por la conducta de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, siendo legalizada su captura ante un Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Rico, meta, quien le impuso la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, \u00a0la cual le fue sustituida posteriormente por detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por ese mismo despacho (no se indica fecha). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el \u00a07 de mayo del 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, profiri\u00f3 sentencia en virtud \u00a0del preacuerdo que suscribi\u00f3 su representado, decisi\u00f3n \u00a0en la cual neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al considerar \u00a0que no reun\u00eda los requisitos de padre cabeza de familia, fallo \u00a0contra el cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 8 de mayo, el juzgado accionado emiti\u00f3 boleta de \u00a0traslado N\u00b0 409 dirigida al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Granada, en la cual para dar \u00a0cumplimiento a la sentencia, por tanto, orden\u00f3 el traslado de \u00a0D\u00cdAZ NAVARRO de su domicilio al centro de reclusi\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, donde actualmente se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que se vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, en raz\u00f3n a que la sentencia de primera \u00a0instancia no se encontraba en firme, pues estaba en tr\u00e1mite el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la misma, por lo \u00a0cual la boleta de traslado del domicilio al centro de reclusi\u00f3n, \u00a0carec\u00eda de motivaci\u00f3n, y con la misma, se revocaba la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0como fundamento de su decisi\u00f3n, que aun cuando el accionante \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos generales para la procedencia de la \u00a0demanda de tutela, el alegado defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0no se materializ\u00f3, \u00abpues \u00a0el juez de conocimiento debe, al condenar un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y neg\u00e1rsele los subrogados o penas \u00a0sustitutivas, ordenar la privaci\u00f3n de la libertad en el mismo \u00a0momento del sentido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n de las condiciones que \u00a0le permit\u00edan al demandante acceder a la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria, lo \u00a0que habilit\u00f3 al juez de conocimiento para emitir la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario contra el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado del \u00a0accionante la impugn\u00f3, pues considera que en dicha providencia \u00a0el fallador no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las omisiones en \u00a0las cuales, seg\u00fan \u00e9l, incurri\u00f3 el juzgado \u00a0accionado, y que en consecuencia corroboran la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el recurrente que el despacho accionado olvid\u00f3 mencionar, en \u00a0la lectura del sentido de fallo, el traslado de su defendido del \u00a0domicilio donde se encontraba detenido por cuenta de la medida de \u00a0aseguramiento, al centro carcelario en el cual cumplir\u00eda la \u00a0pena impuesta. \u00a0Aunado a lo anterior, indica, al emitir el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n no se manifest\u00f3 de manera expresa el motivo \u00a0por el cual fueron negadas la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que las omisiones previamente referidas \u00a0deben ser subsanadas cuando se dicta el fallo condenatorio y por \u00a0ende, la decisi\u00f3n de negar el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria estaba regida por las reglas de la apelaci\u00f3n \u00a0aplicables a la sentencia, que, para el presente caso, deb\u00eda \u00a0darse en efecto suspensivo. \u00a0Concluye de lo anterior, que no era \u00a0posible modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, \u00a0hasta tanto no fuere resuelto el recurso de alzada interpuesto contra \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO, contra el fallo proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, advierte la Sala que se verifican los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se proceder\u00e1 a analizar el fondo del asunto, que \u00a0se relaciona con la materializaci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental absoluto, en el acto mediante el cual el juez accionado \u00a0dispuso trasladar a D\u00cdAZ NAVARRO, de su domicilio, a un centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado defecto se materializa cuando el juez se aparta del \u00a0procedimiento legalmente establecido y en consecuencia, toma \u00a0decisiones arbitrarias que no encuentran asidero en la normatividad \u00a0aplicable al caso correspondiente. \u00a0Al respecto la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-196 de 2006, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto \u00a0sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del \u00a0juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que \u00a0requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por \u00a0alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, \u00a0vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, por raz\u00f3n del preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda, D\u00cdAZ NAVARRO y su defensor, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, dentro de la cual se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el juez dispuso el encarcelamiento del sentenciado, lo que \u00a0hizo en acatamiento de lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0450. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado \u00a0declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el juez consider\u00f3 que DIAZ NAVARRO no cumpl\u00eda los \u00a0presupuestos para hacerse acreedor a los subrogados penales, dispuso \u00a0el traslado de su domicilio a un centro carcelario, sin que de ese \u00a0actuar se pueda predicar el alegado defecto procedimental porque, se \u00a0reitera, de conformidad con la previsi\u00f3n normativa mencionada, \u00a0deb\u00eda librar, \u00abinmediatamente\u00bb, \u00a0la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aunque el impugnante considere que hasta tanto no se \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo \u00a0condenatorio, no puede disponerse su privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0porque la sanci\u00f3n no ha adquirido ejecutoria, ha de recordarse \u00a0que, sobre ese punto, esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ \u00a0AP4711 \u2013 2017, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho \u00a0que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que \u00a0se \u00a0profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es \u00a0tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la \u00a0lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 \u00eddem), \u00a0la detenci\u00f3n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para \u00a0el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 \u00eddem). \u00a0Tal conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente ratificada con lo \u00a0dispuesto en el art. 450 \u00eddem, norma que autoriza al juez de \u00a0conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo \u00a0condenatorio, a disponer que el acusado contin\u00fae en libertad \u00a0hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n es \u00a0necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. Dicho aserto tambi\u00e9n se desprende de los \u00a0arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el \u00a0acusado est\u00e1 privado de la libertad, el juez podr\u00e1 \u00a0ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los \u00a0cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de \u00a0dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, \u00a0de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n, el juez dispondr\u00e1 la libertad inmediata del \u00a0procesado, y si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las \u00a0medidas cautelares impuestas, al tiempo que librar\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en \u00a0los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si \u00a0omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa oportunidad, \u00a0la \u00a0vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la lectura de la \u00a0sentencia, momento en el que, por mandato legal, no s\u00f3lo debe \u00a0imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de resolver sobre la \u00a0libertad; \u00a0en particular, sobre la concesi\u00f3n o negativa de los sustitutos \u00a0y subrogados penales. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando \u00a0las pautas anteriores al caso concreto, aunque alegue el libelista \u00a0que el juez demandado nada dijo sobre la variaci\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica al momento en que se hizo el anuncio \u00a0del sentido del fallo condenatorio, pod\u00eda diferir esa labor al \u00a0momento de llevar a cabo la lectura de la decisi\u00f3n, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3 y en donde determin\u00f3 el juez, bajo los \u00a0razonamientos expuestos en la sentencia, que deb\u00eda variarse la \u00a0modalidad de privaci\u00f3n de la libertad que pesaba sobre D\u00cdAZ \u00a0NAVARRO, porque no cumpl\u00eda las condiciones para ser \u00a0beneficiario de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que el actuar del juzgado demandado se ajusta \u00a0a derecho, puesto que la orden de internamiento en prisi\u00f3n fue \u00a0emitida en virtud del fallo de condena, sin que para ello sea \u00f3bice \u00a0que la decisi\u00f3n est\u00e9 o no en firme, como se expuso en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas, y al no existir afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP9218-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a099283 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0EDUARDO DIAZ NAVARRO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}