{"id":41539,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9214-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9214-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9214-2018\/","title":{"rendered":"STP9214-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9214-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A \u2013 BBVA S.A., \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 23 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, entre \u00a0otros1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A- \u00a0BBVA S.A., se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2014, el se\u00f1or \u00a0Gustavo Adolfo Arroyo Anaya en calidad de representante legal del \u00a0Consorcio Sampu\u00e9s 2011, instaur\u00f3 demanda civil, con el \u00a0objeto de que se declarara la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0cuenta corriente bancaria, la responsabilidad civil derivada del \u00a0incumplimiento contractual, el reintegro del dinero pagado \u00a0indebidamente con intereses y los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Sincelejo que en sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2015, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n, el banco que representa, \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pues no se hab\u00eda \u00a0determinado los requisitos para deducir la responsabilidad civil \u00a0contractual, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, que en fallo del 2 de \u00a0febrero de 2017, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera \u00a0instancia y neg\u00f3 \u00ablas \u00a0pretensiones relativas a la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0civil contractual por los perjuicios causados al pagar el cheque \u00a0objeto del proceso y la condena al reintegro del dinero respectivo\u00bb, \u00a0debido \u00a0a que no se hab\u00eda acreditado el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el demandante en dicha actuaci\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Tribunal, la cual correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad \u00a0que en fallo del 18 de mayo de 2017, concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado y orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n demandada dejar sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia y toda la actuaci\u00f3n \u00a0que se derivara de aquella. Adem\u00e1s, que \u00abadelante \u00a0las gestiones necesarias para rehacer la actuaci\u00f3n judicial \u00a0que le es atribuible (\u2026) y de la facultad \u2013deber que en \u00a0el decreto de las pruebas de oficio le corresponde al juez, con el \u00a0fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0con el objeto de dar cumplimiento a la orden constitucional, en auto \u00a0del 24 de mayo de 2017, el Tribunal demandado dej\u00f3 sin efecto \u00a0la sentencia del 2 de febrero del mismo a\u00f1o y decret\u00f3 \u00a0varias pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que agotada la etapa probatoria en fallo del 24 de noviembre de la \u00a0pasada anualidad, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite anulado por v\u00eda \u00a0de tutela, la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en \u00a0diversas v\u00edas de hecho, pues no orden\u00f3 el traslado para \u00a0alegatos, a efecto de que se pronunciara frente a las pruebas nuevas, \u00a0no se pronunci\u00f3 frente al problema jur\u00eddico planteado \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n, que se circunscrib\u00eda a la \u00a0inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad \u00a0contractual y el da\u00f1o causado ni valor\u00f3 en debida forma \u00a0las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb y \u00a0en consecuencia, que se decretara la nulidad del fallo del 24 de \u00a0noviembre de 2017 y se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo proferir una nueva decisi\u00f3n, previa realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia prevista en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y el traslado de alegatos, en la que se refiera a \u00a0todos las inconformidades planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a que no \u00a0se cumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad, pues el \u00a0demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como el \u00a0incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0sin que hubiera hecho uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que aunque el Tribunal dispuso el traslado de las \u00a0pruebas aportadas en segunda instancia, el Banco demandante en este \u00a0tr\u00e1mite, no se pronunci\u00f3 sobre el particular, por lo \u00a0que no pod\u00eda acudir al amparo constitucional para cubrir su \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA \u00a0ARGENTARIA &#8211; BBVA COLOMBIA, quien refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional se emiti\u00f3 en virtud \u00a0del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la orden constitucional implicaba que el Tribunal deb\u00eda \u00a0determinar si estaba demostrado el elemento del da\u00f1o y de la \u00a0responsabilidad civil, en especial el nexo causal, situaciones \u00a0respecto de las cuales se present\u00f3 inconformidad a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la reanudaci\u00f3n del proceso civil, la autoridad \u00a0accionada no orden\u00f3 el traslado para presentar alegatos, ni se \u00a0pronunci\u00f3 en torno a los argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n \u00a0y analiz\u00f3 indebidamente las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los mecanismos se\u00f1alados por la primera instancia no \u00a0resultan eficaces, m\u00e1xime que exist\u00eda un fallo de \u00a0tutela en el que se ordenaba rehacer el tr\u00e1mite, respetando \u00a0las etapas procesales, lo cual no se cumpli\u00f3 en debida forma \u00a0por la autoridad demandada. Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por el apoderado judicial del BANCO BILBAO \u00a0VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u2013 BBVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb4. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se \u00a0pueden presentar cuando (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que el apoderado del BANCO BILBAO \u00a0VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. \u2013 BBVA S.A cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n emitida el 24 de noviembre de 20175, \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso \u00a0adelantado por Gustavo Adolfo Arroyo Anaya contra la entidad hoy \u00a0accionante, mediante la cual, resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0emitido el 1\u00b0 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, que el banco accionante tiene a su \u00a0disposici\u00f3n diversos medios de defensa judicial para la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues puede acudir al \u00a0incidente de nulidad, contemplado en los art\u00edculos 1346 \u00a0y 135 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 el actor que el Tribunal demandado no \u00a0hab\u00eda ordenado el traslado para presentar alegatos, dicha \u00a0circunstancia se encuentra instituida en el numeral 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 133 de la norma en cita7, \u00a0como causal de nulidad, sin que hubiera acudido al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que tiene la posibilidad de presentar el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 3548 \u00a0y ss del C\u00f3digo General del Proceso9, \u00a0\u00faltima norma que se\u00f1ala que el aludido recurso se puede \u00a0interponer, cuando se invoca, entre otras la causal 8 del art\u00edculo \u00a035510 \u00a0ib\u00eddem, en un t\u00e9rmino que no exceda de dos (2) a\u00f1os \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lapso que no se ha \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo no cumpli\u00f3 en debida forma la orden de tutela \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en la providencia CSJSTC6947 del 18 May. 2017, Rad. \u00a0110010203000201701115, puede acudir al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA \u00a0COLOMBIA S.A. acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir la \u00a0omisi\u00f3n o incuria en que ha incurrido, al no acudir a los \u00a0mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo esos los mecanismos legales que la entidad tiene para reclamar \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales que considera \u00a0afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. \u00a0La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de \u00a0los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento \u00a0de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in \u00a0\u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de \u00a0juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y en relaci\u00f3n con el argumento del accionante \u00a0relativo a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, se debe \u00a0indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que \u00a0la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0quien la ejercite no puede conformarse con realizar exposiciones \u00a0aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino demostrar de \u00a0forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas \u00a0en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la \u00a0expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional, \u00a0pues si ello fuera as\u00ed, no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario11. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, considera la Sala que la solicitud de amparo se \u00a0plante\u00f3 como una tercera instancia, a efecto de que el juez de \u00a0tutela proceda a valorar los argumentos que sopes\u00f3 la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, para determinar que era \u00a0procedente confirmar el fallo proferido el 1\u00b0 de diciembre de \u00a02015, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del mismo distrito judicial, pues en su \u00a0criterio, con ese proceder incurri\u00f3 la Sala demandada en v\u00eda \u00a0de hecho y as\u00ed, estima que debe revocarse el fallo de primera \u00a0instancia y negar las pretensiones presentadas por Gustavo Adolfo \u00a0Arroyo Anaya, en calidad de representante legal del consorcio Sampu\u00e9s \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por el apoderado judicial del BANCO BILBAO \u00a0VIZCAYA ARGENTARIA surge improcedente, en la medida que desconoce la \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de tutela frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que la parte vencida en la justicia ordinaria pueda tener respecto a \u00a0los razonables criterios expuestos por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0ya que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vincul\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Adolfo Arroyo Anaya, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de representante legal del Consorcio Sampu\u00e9s 2011, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien haga sus veces, a los Juzgados 4\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo y 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, al igual que a las partes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela 2017-01115 y el proceso 2014-00125. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de la emisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela del 24 de mayo de 2017, proferido por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le orden\u00f3 al Tribunal dejar sin efecto la sentencia que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido el 2 de febrero de 2017 y \u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n que se derive de aquella, y adelante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestiones necesarias para rehacer la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les es atribuible, (\u2026), con especial atenci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros fijados en esta providencia y de la facultad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013deber que en el decreto de las pruebas de oficio le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al juez, con el fin de establecer con certeza los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegados por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a esta, si ocurriere en ella\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente en los siguientes casos: (\u2026) 6. Cuando se omita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra las sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados expresamente en otras leyes\u00bb. (Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala: \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0355. Causales. Son causales de revisi\u00f3n. 1 (\u2026). 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no era susceptible de recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos\u00bb. MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9214-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99500 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A \u2013 BBVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}