{"id":41537,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9209-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9209-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9209-2018\/","title":{"rendered":"STP9209-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9209-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONY \u00a0PATI\u00d1O ALTAHONA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y \u00a0el JUZGADO 2\u00ba DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, JHONY PATI\u00d1O ALTAHONA purga una pena de 21 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, tras haber sido declarado penalmente responsable \u00a0del delito de secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena. \u00a0Solicit\u00f3 a ese despacho que le otorgara la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 2 de agosto de 2016, el juez ejecutor neg\u00f3 esa \u00a0solicitud por raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0PATI\u00d1O ALTAHONA \u00a0formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0 El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente, el 20 de \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad que, el 20 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la providencia del despacho ejecutor y reafirm\u00f3 \u00a0la improcedencia del subrogado por la prohibici\u00f3n que, expuso, \u00a0se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la tutela JHONY PATI\u00d1O ALTAHONA. \u00a0Expone que las \u00a0autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en su caso no se debi\u00f3 aplicar la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la Ley 1121 de 2006, pues perdi\u00f3 vigencia al ser \u00a0expedida la Ley 1709 de 2014 donde variaron las condiciones para la \u00a0concesi\u00f3n del aludido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se tutelen sus garant\u00edas y, en ese \u00a0sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad \u00a0condicional, en tanto cumple los requisitos objetivos necesarios para \u00a0su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades demandadas \u00a0pidieron al un\u00edsono que se niegue el amparo invocado. \u00a0 Advirtieron, que la pretensi\u00f3n del libelista es convertir la \u00a0tutela en una instancia adicional para discutir un aspecto que fue \u00a0definido en providencias razonables y sustentadas en reglas vigentes \u00a0para analizar las condiciones de procedencia de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por \u00a0JHONY PATI\u00d1O \u00a0ALTAHONA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>JHONY \u00a0PATI\u00d1O ALTAHONA acude a la v\u00eda de tutela porque \u00a0considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al negarle la libertad condicional con sustento en la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, que proscribe la concesi\u00f3n de \u00abbeneficios \u00a0y subrogados\u00bb \u00a0a quienes fueren condenados, por los injustos de \u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el Tribunal y el Juzgado ahora demandados analizaron en \u00a0debida forma los criterios vigentes en orden a analizar la \u00a0procedencia del subrogado de la libertad condicional reclamado por el \u00a0actor. \u00a0Precisaron, en ese sentido, que deb\u00eda aplicarse la \u00a0mencionada prohibici\u00f3n, en tanto se le declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por el delito de secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0Ese \u00a0punto fue expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Cartagena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0de se\u00f1alar\u2026 que no se vislumbra a la fecha en que se \u00a0desata el presente recurso, circunstancias o elementos probatorios \u00a0que conduzcan al Despacho a cambiar su posici\u00f3n inicial; antes \u00a0por el contrario, est\u00e1 claro para este \u00d3rgano Judicial \u00a0que la Ley 1121 de 2006 no fue derogada por la Ley 1709 de 2014 y si \u00a0bien esta \u00faltima permite en el Par\u00e1grafo No. 1 Art. 32\u2026 \u00a0la prosperidad del subrogado penal de la libertad condicional para el \u00a0delito de SECUESTRO EXTORSIVO, tambi\u00e9n lo es que a nuestro \u00a0juicio queda excluida la concesi\u00f3n del subrogado en estos \u00a0casos, en aplicaci\u00f3n a la Ley 1121 de 200612. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0v\u00e1lida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los \u00a0funcionarios demandados le negaron al demandante la libertad \u00a0condicional (art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0como lo ha expuesto de manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de \u00a0Tutelas, que en providencias CSJ STP1672 \u2013 2015; CSJ \u00a0STP13166 \u2013 2014 y CSJ STP8287 \u2013 2014expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables en \u00a0tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el \u00a0otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3, en fallo CSJ STP13855 \u2013 2014 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0citado art\u00edculo {26 \u00a0de la Ley 1121} no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior13, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez \u00a0que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0es que tal disposici\u00f3n haya sido derogada t\u00e1citamente \u00a0por la Ley 1709 de 2014, como pretende se\u00f1alarlo la libelista. \u00a0 Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada \u00a0por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el \u00a0sustento para que el funcionario negara la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado deprecado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto, en sentencia \u00a0T-265\/17, donde indic\u00f3 que para verificar la procedencia del \u00a0subrogado de la libertad condicional el juez debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisar \u00a0si la conducta fue considerada como grave por el legislador \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal y \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0y 1098 de 2006, si \u00a0esto es posible, deber\u00e1 verificar el lleno de los requisitos \u00a0objetivos \u00a0como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el \u00a0certificado de buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n exigido \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0una orientaci\u00f3n para el juez el r\u00e9gimen de excepciones \u00a0se\u00f1alado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a \u00a0efectos de verificar la gravedad de la conducta. \u00a0 Es \u00a0as\u00ed como tendr\u00e1 relevancia las circunstancias y \u00a0consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo \u00a0anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n en cuanto \u00a0a que debe valorarse la conducta punible. (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no es que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 haya \u00a0sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma el \u00a0accionante, con miras a que los funcionarios demandados le otorguen \u00a0la libertad condicional. \u00a0Las \u00a0dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas verifique la procedencia del subrogado orient\u00e1ndose, \u00a0en primera medida, en el r\u00e9gimen de excepciones dispuesto, \u00a0para el caso concreto, en la mencionada Ley 1121. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue la conclusi\u00f3n a la que arribaron los funcionarios \u00a0demandados para negarle a JHONY PATI\u00d1O ALTAHONA la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional y lo que concluye la Sala, es que el \u00a0libelista pretende convertir la tutela en una instancia adicional \u00a0donde se haga eco de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de alguna \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Las acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9209-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99531 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONY \u00a0PATI\u00d1O ALTAHONA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}