{"id":41535,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9206-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9206-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9206-2018\/","title":{"rendered":"STP9206-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9206-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la apoderada judicial \u00a0de YOLANDA \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de junio del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la demanda de tutela promovida contra \u00a0una MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE BOGOT\u00c1, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal a quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante, que dentro del proceso disciplinario instaurado por \u00a0ella como apoderada de Yolanda Vargas Gonz\u00e1lez\u2026 ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria \u2013 \u00a0radic\u00f3 queja con Ni. 2016 \u2013 1171 asignada al despacho de \u00a0la Magistrada Luz Helena Cristancho, en la cual el 22 de mayo de 2018 \u00a0se realiz\u00f3 audiencia de fallo desfavorable a sus intereses, lo \u00a0que amerit\u00f3 que interpusiera el respectivo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de sustentar con mayores argumentos el recurso ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, en la misma fecha requiri\u00f3 copia del audio de la \u00a0diligencia, el cual fue negado, por lo que procedi\u00f3 a radicar \u00a0derecho de petici\u00f3n con igual fin, sin haber obtenido \u00a0pronunciamiento alguno hasta el momento actual, omisi\u00f3n que \u00a0afecta sus garant\u00edas constitucionales, pues se encuentra \u00a0pr\u00f3ximo el vencimiento del t\u00e9rmino para sustentar la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impetra la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, ordenando a la accionada la entrega de copia de la referida \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo previsto en el art. 66 de la Ley 1123 de 2007 (C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado), \u00a0descart\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la demandante, porque concluy\u00f3 que ella \u00a0intervino en las actuaciones que esa disposici\u00f3n le autorizaba \u00a0y si bien la Magistrada ponente de ese asunto no le entreg\u00f3 \u00a0copia del registro de la audiencia, le permiti\u00f3 acudir a la \u00a0secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n demandada para escuchar \u00a0all\u00ed la diligencia, advirtiendo que no es parte en la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como estim\u00f3 razonable la respuesta de la demandada, \u00a0determin\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primer nivel, la apoderada de YOLANDA VARGAS GONZ\u00c1LEZ \u00a0lo recurri\u00f3, para lo cual insisti\u00f3 en los \u00a0planteamientos formulados en la demanda de tutela y reiter\u00f3 la \u00a0procedencia de la entrega de copias, con sustento en distintos \u00a0art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, ha de recordarse que las peticiones \u00a0presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales deben ser \u00a0analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00a0\u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido \u00a0y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de \u00a0las quejas formuladas por la accionante ante la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1, le inform\u00f3 a la apoderada \u00a0de VARGAS GONZ\u00c1LEZ, que por su condici\u00f3n de quejosa, no \u00a0ten\u00eda dentro de sus facultades, la de solicitar copia de las \u00a0actuaciones surtidas dentro de las diligencias. \u00a0Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en los arts. 65 y 66 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0del Abogado, seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a065. INTERVINIENTES. \u00a0Podr\u00e1n intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria el \u00a0investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; \u00a0el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 hacerlo en cumplimiento de \u00a0sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a066. FACULTADES. \u00a0Los intervinientes se encuentran facultados para: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar \u00a0la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento \u00a0de sus fines, y \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato \u00a0constitucional o legal estas tengan car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El quejoso solamente podr\u00e1 concurrir al disciplinario para la \u00a0formulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja bajo la gravedad \u00a0del juramento, aporte de pruebas e impugnaci\u00f3n de las \u00a0decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n, distintas a la \u00a0sentencia. Para este efecto podr\u00e1 conocerlas en la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional someti\u00f3 a juicio de exequibilidad esas \u00a0disposiciones y concluy\u00f3, en sentencia C-014\/04, que el \u00a0quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del tr\u00e1mite \u00a0disciplinario y, por esa raz\u00f3n, su limitada intervenci\u00f3n, \u00a0bajo los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art. 66 descrito en \u00a0precedencia, est\u00e1 ajustada a la Carta. \u00a0Al respecto dijo el \u00a0Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, \u00a0pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato \u00a0administrativo o judicial del Estado con miras a la investigaci\u00f3n \u00a0de una falta disciplinaria y la sanci\u00f3n de los responsables.\u00a0 \u00a0De all\u00ed \u00a0que sus facultades de intervenci\u00f3n en el proceso sean \u00a0limitadas \u00a0pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y \u00a0recurrir la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias y el fallo \u00a0absolutorio, no \u00a0est\u00e1 legitimada para otras intervenciones procesales \u00a0como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se \u00a0profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la \u00a0revocatoria directa del fallo (negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es claro que solo los intervinientes est\u00e1n \u00a0facultados para \u00abobtener \u00a0copias de la actuaci\u00f3n\u00bb (art. \u00a066-4 de la Ley 1123 de 2007) \u00a0y solo ostentan tal calidad el investigado, su defensor y el \u00a0Ministerio P\u00fablico (art. \u00a065 ejusdem). Por \u00a0consiguiente, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la \u00a0funcionaria demandada, cuando le neg\u00f3, a la quejosa, la \u00a0expedici\u00f3n de copia del registro audiovisual de la audiencia. \u00a0 Menos a\u00fan, si le permiti\u00f3 revisar las actuaciones \u00aben \u00a0la Secretar\u00eda de esta Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante se avizora en este \u00a0asunto, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n recurrida en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9206-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99253 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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