{"id":41534,"date":"2023-09-13T21:47:41","date_gmt":"2023-09-13T21:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp920-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:41","slug":"stp920-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp920-2018\/","title":{"rendered":"STP920-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP920-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00ad\u00ad\u00adveinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FABIOLA DE JES\u00daS SALAZAR AREIZA y ANA ISABEL \u00a0OQUENDO SALAZAR, contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y al Juzgado Segundo Laboral Adjunto al D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de la \u00a0misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan \u00a0las actoras la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 JOAQU\u00cdN EMILIO OQUENDO, contrajo matrimonio con la demandante \u00a0FABIOLA DE JES\u00daS SALAZAR AREIZA el 5 de noviembre de 1977, de \u00a0esa uni\u00f3n procrearon 6 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Oquendo falleci\u00f3 el 14 de diciembre de 2007, por causas de \u00a0origen com\u00fan y a esa fecha la \u00fanica menor de edad era \u00a0ANA ISABEL OQUENDO SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fabiola de Jes\u00fas Salazar en nombre propio y representaci\u00f3n \u00a0de su hija menor a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral de mayor cuant\u00eda en contra del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales en la cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juez \u00a0Segundo Adjunto al D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que en providencia de 30 de septiembre de 2010 absolvi\u00f3 a la \u00a0entidad demandada, decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en \u00a0sentencia de 16 de agosto de 2011, pero por argumentos diferentes, \u00a0pues consider\u00f3 que al haber fallecido el afiliado el 14 de \u00a0diciembre de 2007, la ley aplicable era la 797 de 2003, el cotizante \u00a0no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento, luego no ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, por tanto, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente deb\u00eda contar con 500 semanas en los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores a la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n de vejez del \u00a0causante y no dio aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, que era darle cabida al Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n impetr\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 19 de \u00a0julio de 2017, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostiene que la Corte incurri\u00f3 en un defecto sustantivo: \u00a0(i) \u00ab(\u2026) \u00a0no analiza para el estudio de la pensi\u00f3n solicitada, el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la \u00a0posibilidad de aplicar para el efecto el decreto 758 de 1990, esto en \u00a0la forma que se solicit\u00f3 en la demanda y conforme lo ha \u00a0desarrollado la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 442 de \u00a02016 (con efecto Erga Omnes); por el contrario, delimita a realizar \u00a0un an\u00e1lisis frente a la normativa inmediatamente anterior (Ley \u00a0100 de 1993 original) cuya jurisprudencia lastimosamente impone \u00a0requisitos m\u00e1s gravosos que limitan el acceso al \u00a0reconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, solicita se le amparen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad \u00a0humana, en consecuencia se apliquen las reglas jurisprudenciales \u00a0consagradas en la sentencia SU 442 de 2016 de la Corte Constitucional \u00a0y se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las \u00a0demandantes desde la fecha de deceso de su c\u00f3nyuge y padre, \u00a0con los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados \u00a0guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancia de \u00a0las aqu\u00ed accionantes, contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0hoy Colpensiones, lejos est\u00e1n de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales de las accionantes, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado desfavorables. Por su parte, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis atendible y razonado de la problem\u00e1tica \u00a0planteada, precisamente, a la luz del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, sin encontrar que la parte demandante \u00a0reuniera \u00a0los requisitos normativos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para resolver el asunto, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es necesario analizar el caso particular del se\u00f1or \u00a0Joaqu\u00edn Emilio Oquendo. Considerando la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, para generar una pensi\u00f3n \u00a0de vejez es necesario reunir un m\u00ednimo de 1300 semanas. \u00a0Teniendo en cuenta la v\u00eda escogida del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se aceptan los supuestos f\u00e1cticos, entre ellos, que el se\u00f1or \u00a0Oquendo reuni\u00f3 en toda su vida laboral 912.14 semanas, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n (fs.\u00ba \u00a090 y anverso). Significa esto entonces que no se re\u00fanen los \u00a0requisitos de semanas para la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, considerando que el se\u00f1or Oquendo naci\u00f3 el 7 de \u00a0marzo de 1948 (f.\u00ba27), para el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 40 a\u00f1os lo que lo hace beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que en su art\u00edculo \u00a012 establece \u00ab[u]n \u00a0m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0sufragadas en cualquier tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente \u00a0con las 912.14 semanas de cotizaci\u00f3n en toda la vida laboral \u00a0del se\u00f1or Oquendo, no se cumplen las 1000 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n exigidas. El punto en el que se detiene el \u00a0recurrente, es en el cumplimiento de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0que de acuerdo con la norma arriba citada, deben cumplirse dentro de \u00a0los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n. \u00a0Tal y como lo estableci\u00f3 el Tribunal, tampoco se cumple esta \u00a0densidad de cotizaciones (fl.95). \u00a0<\/p>\n<p>Los 20 a\u00f1os \u00a0previos al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n deben \u00a0verificarse en el per\u00edodo comprendido entre el 7 de marzo de \u00a02008 (fecha en que el causante hubiera cumplido los 60 a\u00f1os) y \u00a0el 7 de marzo de 1988 (20 a\u00f1os previos), que correspondieron a \u00a0371.86 semanas (f.\u00ba 95). Aunque el Tribunal cuenta el tiempo \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2007, no var\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0pues al 7 de marzo de 2008, no se suman semanas adicionales a las ya \u00a0se\u00f1aladas (fs.\u00ba13-16). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se \u00a0re\u00fanen las 500 semanas en el per\u00edodo antes referido, \u00a0tampoco se re\u00fanen las semanas requeridas dentro del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el recurrente que exigir que las 500 semanas se coticen en el tiempo \u00a0mencionado, implica adicionar un requisito suplementario al \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 797 de 2003. Sin embargo olvida que es la norma del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n la que as\u00ed lo dispone. En casos \u00a0similares, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00abtan solo \u00a0complet\u00f3 617 semanas en toda su historia laboral y 455 \u2013menos \u00a0de 500- dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, \u00a0de manera que, por esta v\u00eda tampoco se daba lugar a la \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00a0sus beneficiarios\u00bb (CSJ SL7142-2015, En igual sentido CSJ SL, \u00a01\u00b0 de febrero 2011, rad. 42187 o CSJ SL17134-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la norma fue correctamente aplicada por el Tribunal, \u00a0siendo necesario desestimar el cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de \u00a0una aplicaci\u00f3n adecuada de las normas que regulan el t\u00f3pico \u00a0ventilado, m\u00e1xime, que constituyen el criterio jur\u00eddico \u00a0de la Sala Laboral Especializada, en su condici\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la \u00a0providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, \u00a0vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera \u00a0de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddico- \u00a0probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis \u00a0planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la \u00a0cual propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por FABIOLA \u00a0DE JES\u00daS SALAZAR AREIZA y ANA ISABEL OQUENDO SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP920-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96315 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00ad\u00ad\u00adveinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}