{"id":41533,"date":"2023-09-13T21:47:41","date_gmt":"2023-09-13T21:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp919-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:41","slug":"stp919-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp919-2018\/","title":{"rendered":"STP919-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP919-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por William Celorio Renter\u00eda, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que en el a\u00f1o 2010 fue acusado del \u00a0delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir y el 16 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o el Juzgado 30 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 lo absolvi\u00f3 y dispuso la libertad inmediata en \u00a0aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo, pues para el despacho \u201cno \u00a0hubo credibilidad del menor por cuanto minti\u00f3 en toda su \u00a0narraci\u00f3n de los hechos\u201d; sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda, en providencia del 20 de junio de \u00a02011, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y en su lugar lo conden\u00f3, pero por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos fue \u00a0indagado en cuanto a si aceptaba el delito endilgado, esto es, acceso \u00a0carnal violento con incapaz de resistir, a lo cual respondi\u00f3 \u00a0negativamente, d\u00e1ndosele la raz\u00f3n en la etapa de juicio \u00a0de no haberse allanado, toda vez que las pruebas practicadas \u00a0demostraron su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La segunda instancia lo conden\u00f3 por otro delito \u201csin \u00a0imputaci\u00f3n es decir que no tube (sic) la posibilidad de \u00a0haceptar (sic) o no los cargos pues la fiscal\u00eda no me acus\u00f3 \u00a0de actos sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica que la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 que hace relaci\u00f3n \u00a0al procedimiento especial abreviado y acusaci\u00f3n privada, la \u00a0cual modific\u00f3 el art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, consagra que si el indicado acepta los cargos \u00a0previo a la audiencia concentrada, la pena se disminuir\u00e1 hasta \u00a0en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precepto citado, el tutelante estima que \u201cno \u00a0tube (sic) un juicio ni un proceso jur\u00eddico por el delito de \u00a0actos sexuales abusivos que me permitan aceptar o no los cargos\u2026\u201d, \u00a0cercen\u00e1ndosele la posibilidad de obtener una rebaja de la pena \u00a0por admitir el delito endilgado, comprometi\u00e9ndose los \u00a0principios de legalidad y favorabilidad, est\u00e9 \u00faltimo \u00a0como elemento fundamental del debido proceso en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concluye de lo anterior que no tuvo un proceso en el cual hubiese \u00a0tenido la posibilidad de aceptar o no los cargos, ya que la condena \u00a0se emiti\u00f3 sin que la Fiscal\u00eda lo llamara a juicio por \u00a0el delito de actos sexuales abusivos, la cual desde el inicio se \u00a0mantuvo en que demostrar\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0que era responsable de acceso carnal violento con incapaz de \u00a0resistir, conducta que no acept\u00f3 y por la que finalmente se \u00a0demostr\u00f3 su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo \u00a0anterior, solicita (i) se subsane el error cometido en segunda \u00a0instancia y se le d\u00e9 la posibilidad de aceptar o no el cargo \u00a0por el que fue condenado, (ii) se le rebaje la pena por la no \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, (iii) no se aplique \u00a0el requisito de inmediatez por cuando se fundament\u00f3 en una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luego de hacer referencia de las decisiones dictadas dentro del \u00a0proceso en cuesti\u00f3n, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no estaba llamada a prosperar por cuanto el actor no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, que si \u00a0bien interpuso el de casaci\u00f3n, fue declarado desierto por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Frente a la \u00a0no aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017 y la eventual rebaja de \u00a0pena, acot\u00f3 que era un tema que deb\u00eda proponer al \u00a0interior del proceso y ante el juez de vigila la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0230 Seccional: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostuvo que \u00a0no se reun\u00edan los requisitos formales para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la sentencia ejecutoriada \u00a0el 29 de agosto de 2011. Dijo al respecto que no se agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar que el procesado \u00a0siempre estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica; tampoco se identific\u00f3 una \u00a0irregularidad procesal real y razonable con incidencia directa en el \u00a0derecho fundamental violado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aclar\u00f3 que la pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 a que se le \u00a0permitiera la aceptaci\u00f3n de cargos y la rebaja de la pena \u00a0impuesta bajo los postulados de la ley 1826 de 2017, la cual regula \u00a0lo concerniente con el procedimiento penal especial abreviado y \u00a0regula la figura del acusador privado, normativa que resultaba ajena \u00a0a la investigaci\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, por cuanto no se trata de un delito \u00a0querellable y tampoco modific\u00f3 el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 que proh\u00edbe rebaja o beneficio alguno \u00a0trat\u00e1ndose de delito atentatorio de dicho bien jur\u00eddico \u00a0cuyo sujeto pasivo es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la \u00a0Fiscal\u00eda, fue acertada la decisi\u00f3n del Tribunal al \u00a0condenar por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0toda vez que no se alter\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0no era dable rebaja de la pena y no se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En \u00a0consonancia con lo se\u00f1alado, deprec\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Uno de los Magistrados integrantes de la Sala Penal acot\u00f3 que \u00a0la sentencia mediante la cual revoc\u00f3 la de primera instancia \u00a0para en su lugar condenar al aqu\u00ed accionante, se dict\u00f3 \u00a0conforme a los par\u00e1metros legales y a la informaci\u00f3n \u00a0allegada al expediente, lo cual imped\u00eda pregonar la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al no haberse agotado los medios de defensa judicial, la petici\u00f3n \u00a0de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respecto de la Ley 1826 de 2017 aludida por el quejoso, indic\u00f3 \u00a0que el actor pod\u00eda acudir ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas por ser el competente para conocer de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preliminarmente debe advertir la Sala que seg\u00fan el informe \u00a0secretarial que se publica al folio 18 se relacionan diversas \u00a0acciones constitucionales promovidas por William Celorio Renter\u00eda, \u00a0las que fueron tramitadas y decididas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, circunstancia que obliga a determinar si se presenta una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro de la relaci\u00f3n se indica el radicado 77592 que \u00a0corresponde a una tutela de primera instancia fallada el 27 de enero \u00a0de 2015. En la respectiva demanda el actor cuestion\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal al \u00a0considerar que se emiti\u00f3 sin tener en cuenta la falsedad del \u00a0testimonio del menor v\u00edctima y sin dar correcta aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0seg\u00fan el cual para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la certeza de la \u00a0responsabilidad del implicado. Tambi\u00e9n fue objeto de \u00a0cuestionamiento la sentencia del Tribunal en cuanto a que fue \u00a0condenado por \u201cactos sexuales\u201d cuando el delito imputado \u00a0por la Fiscal\u00eda lo fue por un supuesto acceso carnal violento \u00a0agravado, contravini\u00e9ndose lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0448 \u00eddem, por cuanto el acusado no puede ser declarado \u00a0culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n ni por \u00a0delitos por los que no se hubiese solicitado condenada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comparados \u00a0los hechos anteriores con los expuestos en la demanda que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, observa la Sala que unos y otros mantienen \u00a0diferencias que descartan una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la primera demanda la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en \u00a0la inexistencia de prueba para condenar al acusado y mucho menos por \u00a0un delito por el cual no se acus\u00f3, mientras que en esta \u00a0oportunidad el actor cuestiona el hecho de no haber tenido la \u00a0oportunidad de decidir si se allanaba o no la conducta por la que \u00a0finamente se emiti\u00f3 condena, ya que en el momento de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n le fue endilgado el delito de acceso \u00a0carnal violento con incapaz de resistir, al igual que la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior con facilidad de observan diferencias sustanciales en \u00a0cuanto a los hechos que motivaron la demanda inicial con la que ahora \u00a0se examina, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para descartar una \u00a0temeridad, motivo por el cual se proceder\u00e1 a estudiar el \u00a0respectivo libelo y a adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto de \u00a0las dem\u00e1s demandas presentadas y aludidas en el informe \u00a0secretarial, se tiene que dos ellas fueron rechazadas y otra remitida \u00a0por competencia, luego nada interesan para la decisi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron \u00a0al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos \u00a0por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento y tal como lo \u00a0manifestaron los accionados, se tiene que el implicado cont\u00f3 \u00a0con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, \u00a0ya fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s de su defensor, \u00a0para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera \u00a0especial, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual si bien se promovi\u00f3 tuvo que declarase desierto por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n, sin que resulte ahora admisible que por \u00a0esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si fuese \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la \u00a0inmediatez, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos, \u00a0luego \u00a0no es posible admitir que si el fallo de segunda \u00a0instancia se emiti\u00f3 el 20 de junio de 2011, le\u00edda el 24 \u00a0siguiente y ejecutoriada el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, el \u00a0sentenciado haya dejado transcurrir m\u00e1s de 6 a\u00f1os para \u00a0instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable \u00a0desatender que se est\u00e1 ante la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, de modo que su reclamaci\u00f3n debe ser \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se responde al quejoso que la constataci\u00f3n del \u00a0presupuesto en estudio se hace desde el momento de emisi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio, es decir, en este \u00a0evento, desde el 24 de junio de 2011, fecha en la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de lectura, luego la apreciaci\u00f3n del actor \u00a0para que se descarte dicho requisito por haberse fundado en la ley \u00a01826 de 2017 no tiene asidero alguno, por cuanto se trata de una ley \u00a0que no reg\u00eda para ese momento y adem\u00e1s regula otras \u00a0situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior resultar\u00eda suficiente para denegar el amparo \u00a0deprecado; sin embargo, conviene se\u00f1alar al petente que \u00a0acept\u00e1ndose en gracia a discusi\u00f3n la omisi\u00f3n por \u00a0parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal \u00a0de no hab\u00e9rsele permito decidir si aceptaba o no el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, por el cual, se repite, \u00a0fue finalmente condenado, no parece demostrada una vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental, por cuanto tampoco cabr\u00eda \u00a0disminuci\u00f3n de la pena impuesta, que es en el fondo el tema de \u00a0discusi\u00f3n planteado por el actor, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la 1096 de 2006, ya que se trata de un \u00a0delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0cuya v\u00edctima fue un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0reparos devienen a todas luces intrascendentes y por ello mismo deben \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad que plantea William Celorio Renter\u00eda y obtener \u00a0rebaja de pena en los t\u00e9rminos de la Ley 1826 de 2017, la cual \u00a0estableci\u00f3 un procedimiento penal especial abreviado y regul\u00f3 \u00a0la figura del acusador privado, se responde que, conforme lo adujeron \u00a0los accionados, debe presentar la correspondiente solicitud ante el \u00a0juez que actualmente vigila la pena, por ser el competente para \u00a0emitir un pronunciamiento al respecto, luego el pedimento al respecto \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar \u00a0negativamente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por William \u00a0Celorio Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-477 de 19\/05\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE 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