{"id":41531,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9154-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9154-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9154-2018\/","title":{"rendered":"STP9154-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99215 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano MANUEL \u00a0GUILLERMO C\u00c9SPEDES ALEJO, frente al fallo proferido el 6 de \u00a0septiembre de 2017, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a028 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario que promovi\u00f3 en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que tiene una hija discapacitada, raz\u00f3n por la \u00a0cual promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por su hija; \u00a0que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0sentencia del 2 de junio de 2011, accedi\u00f3 a sus pretensiones; \u00a0que la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por sentencia del \u00a08 de septiembre de 2011, revoc\u00f3 la de primera instancia y en \u00a0su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abla Constituci\u00f3n Nacional, primero que todo respeta los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, tal como lo orden\u00f3 el Juzgado de \u00a0Primera Instancia, y en segundo lugar, como la incapacidad contin\u00faa \u00a0toda la vida, seg\u00fan su real saber y entender, tiene derecho a \u00a0dicho incremento, para el beneficio y bienestar de su hija \u00a0discapacitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a una vida digna y \u00abde los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primer grado neg\u00f3 la tutela por los siguientes \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La interposici\u00f3n de la queja constitucional no se encuentra \u00a0sometida a un plazo legal, pero por v\u00eda jurisprudencial, se ha \u00a0definido que la inmediatez es un principio que debe regir su \u00a0ejercicio, y que en tal orden, la petici\u00f3n de amparo debe \u00a0presentarse dentro de un t\u00e9rmino prudente que resulte acorde \u00a0con la protecci\u00f3n perentoria y urgente que demanda los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se cumple el postulado de la inmediatez, pues la Corte ha \u00a0identificado como t\u00e9rmino prudencial y razonable el de seis \u00a0(6) meses despu\u00e9s de proferida la providencia judicial que se \u00a0cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 data del 29 de septiembre de 2011, \u00a0al paso que la tutela se promovi\u00f3 el 2 de agosto de 2017, es \u00a0decir, transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, desde \u00a0cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial presuntamente \u00a0lesiva a los derechos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Para lograr la efectiva protecci\u00f3n constitucional, como medio \u00a0expedito y \u00fanico ante la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, era deber del accionante interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino prudencial, lo cual no ocurri\u00f3 en \u00a0el presente asunto, sin que adem\u00e1s, justificara la comprobada \u00a0demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante disiente del fallo, concretamente, porque la sentencia del \u00a02 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, fue acertada al reconocer el incremento pensional \u00a0del 7% a favor de su hija, por ende, no debi\u00f3 ser revocada en \u00a0segunda instancia. De igual manera, afirma, que como no es abogado, \u00a0desconoce los plazos fijados por la ley para interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1059 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de tutela \u00a0proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar lo \u00a0decidido dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental que resulta quebrantado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, al configurarse las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o si el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante gravita en torno a que la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior Bogot\u00e1, vulnera los derechos \u00a0fundamentales de su hija en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0revocar aquella dictada por el Juzgado 28 Laboral del mismo Distrito, \u00a0en la que se conden\u00f3 al extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0a reconocer y pagar un incremento mensual en su mesada pensional, \u00a0equivalente al 7%, por hijo discapacitado a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, una providencia judicial, lo cual \u00a0aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en \u00a0la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, el accionante considera que la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2011, \u00a0por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulnera \u00a0los derechos fundamentales de su hija, entre ellos, los se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, lo que \u00a0evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, tiene relevancia \u00a0constitucional. Con todo, a pesar de que el segundo requisito \u00a0se\u00f1alado tambi\u00e9n se cumple en la medida que contra la \u00a0sentencia de primer grado se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0-sin \u00a0que fuera viable el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n de la cuant\u00eda-, \u00a0no ocurre lo mismo frente a la tercera exigencia relacionada con el \u00a0postulado de la inmediatez, pues, el accionante acudi\u00f3 a la \u00a0tutela de manera extremadamente tard\u00eda, esto es, el 26 de \u00a0julio de 2017, luego de m\u00e1s de seis a\u00f1os de proferida \u00a0la decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda constitucional, \u00a0como en efecto lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. Por tanto, inane \u00a0resulta continuar con el an\u00e1lisis del resto de las exigencias \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, advierte la Corte que en \u00a0este caso, no se satisface el principio de inmediatez, el cual, \u00a0constituye un requisito de procedibilidad, de modo que la misma tuvo \u00a0que haber sido incoada dentro de un plazo razonable, oportuno y \u00a0moderado. Con tal exigencia se pretende evitar que esta v\u00eda de \u00a0defensa se emplee como herramienta que premie el comportamiento \u00a0procesal omisivo, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0(CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A \u00a0lo anterior se suma que el actor, m\u00e1s all\u00e1 de la sola \u00a0manifestaci\u00f3n del desconocimiento de los t\u00e9rminos para \u00a0acudir al mecanismo excepcional, no \u00a0justific\u00f3 el motivo de su tardanza, lo que evidencia \u00a0que dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo superior al \u00a0que la Jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para \u00a0promover la tutela, pues, \u00a0si se est\u00e1 ante la conculcaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que el afectado acuda de \u00a0manera inmediata ante los jueces constitucionales en b\u00fasqueda \u00a0de su protecci\u00f3n y no luego de un tiempo prolongado, porque su \u00a0profuso silencio podr\u00eda corresponder a una manifestaci\u00f3n \u00a0de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada, la cual, entre \u00a0otras cosas, se encuentra blindada por su firmeza y el principio de \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, \u00a0examinada \u00a0la providencia cuestionada a trav\u00e9s de la presente tutela, \u00a0observa la Sala, que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros de las \u00a0normas legales vigentes aplicables al asunto, lo que impide \u00a0calificarla como arbitraria o injusta. Tanto m\u00e1s cuanto el \u00a0Tribunal accionado expuso las razones por las cuales encontr\u00f3 \u00a0prescritas las pretensiones de la demanda objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3, entre otros argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmpecemos \u00a0por decir que la prescripci\u00f3n est\u00e1 reglada en el \u00a0art\u00edculo 151 del C.P.L., que dispone: \u201cLas acciones que \u00a0emanan de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, \u00a0que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0haya hecho exigible\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgualmente, \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha indicado en casos similares al que \u00a0hoy nos ocupa, que los incrementos contemplados en el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado pro el Decreto 758 del mismo \u00a0a\u00f1o, prescriben de conformidad con la norma procesal antes \u00a0aludida, esto es, pasados tres a\u00f1os de su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, en la jurisprudencia anteriormente aludida y \u00a0analizada la situaci\u00f3n que se expone en el presente caso y \u00a0teniendo en cuenta que el incremento por personas a cargo no \u00a0forma parte del monto de la pensi\u00f3n, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y la \u00a0sentencia transcrita precedentemente, resultar\u00eda equivocado \u00a0obligar a la entidad pensional a perpetuar una d\u00e1diva con \u00a0contenido patrimonial temporal diferente a la pensi\u00f3n, motivo \u00a0este por el que la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, sostiene que tales incrementos se encuentran \u00a0sometidos a las reglas de la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0precisar que la Sala examin\u00f3 minuciosamente el caso en \u00a0concreto en vista de procurar la protecci\u00f3n de la persona que \u00a0se encuentra en estado de invalidez, pero no aparece la fecha es \u00a0(sic) estructuraci\u00f3n de la invalidez, por una parte y por otra \u00a0en el mismo documento se se\u00f1ala que solo es v\u00e1lido \u00a0dicho dictamen para afiliaci\u00f3n al subsidio familiar, y es \u00a0expedido el 7 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las pretensiones relacionadas en el libelo incoatorio \u00a0(sic) \u00a0se \u00a0encuentran prescritas, \u00a0pues han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os entre el 8 \u00a0de septiembre de 2002, \u00a0fecha de la expedici\u00f3n del acto administrativo mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 009759, por medio del cual el ISS reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez al demandante (folio 9) y el 3 \u00a0de marzo de 2009, \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, con la que se pretendi\u00f3 interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s de que tambi\u00e9n prescribi\u00f3 \u00a0el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de fecha 7 \u00a0de Diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por esa v\u00eda, los argumentos presentados por el impugnante, son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0confrontar\u00eda los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio, contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99215 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano MANUEL \u00a0GUILLERMO C\u00c9SPEDES ALEJO, frente al fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}