{"id":41530,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9151-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9151-2018\/","title":{"rendered":"STP9151-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, \u00a0contra \u00a0el fallo que dict\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 el \u00a07 de junio del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la \u00a0PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan Jos\u00e9 Pastor Ruiz Mahecha: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Es miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 24 de abril de 2005 acaecieron los hechos por los cuales el 12 de \u00a0septiembre de 2005 la Delegada de Derechos Humanos de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria y el 9 de noviembre de 2007 lo vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 18 de marzo de 2009 la Delegada formul\u00f3 cargos en su contra \u00a0por incurrir en la falta grav\u00edsima prevista en el art\u00edculo \u00a048.7 de la Ley 734 de 2002 y el 23 de noviembre de 2016 fue declarado \u00a0responsable y sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 11 de septiembre de 2017 y el 9 de abril de 2018 solicit\u00f3 \u00a0se decretara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0por cuanto hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0desde que ocurrieron los hechos disciplinables. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Pese a estar prescrita la acci\u00f3n, el 17 de abril de 2018 la \u00a0Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n de destituci\u00f3n general por 20 a\u00f1os. \u00a0 Desestim\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0con base en una sentencia que fue dejada sin efectos por un fallo de \u00a0tutela del 29 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado. \u00a0Todo ello, \u00a0a pesar de que la sentencia definitiva se produjo 12 a\u00f1os, 11 \u00a0meses y 24 d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Se notific\u00f3 del fallo el 8 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de mayo de 2018 Jos\u00e9 Pastor Ruiz Mahecha, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque consider\u00f3 \u00a0que la sentencia de 17 de abril de 2018, fue dictada cuando la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el fallo sancionatorio viol\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso; que agot\u00f3 todos los recursos ordinarios; que \u00a0cumple con el requisito de inmediatez; que la decisi\u00f3n \u00a0proferida luego de prescrita la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, puesto que reviste un error en el \u00a0procedimiento, desconoce el precedente constitucional de la sentencia \u00a0C-244 de 1996 y aplic\u00f3 incorrectamente una sentencia de \u00a0tutela, pues aquella fue revocada; y que no est\u00e1 en capacidad \u00a0de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dado \u00a0que la ejecutoria de la sanci\u00f3n le dejar\u00eda a \u00e9l \u00a0y su familia sin sustento econ\u00f3mico para vivir y se \u00a0configurar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3, de manera principal, la declaratoria \u00a0de la v\u00eda de hecho, la nulidad del fallo disciplinario del 17 \u00a0de abril de 2018 y, en caso de no acceder a ello, la suspensi\u00f3n \u00a0de sus efectos hasta que haya un pronunciamiento de fondo en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela porque RUIZ MAHECHA desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n general de subsidiariedad en su ejercicio. \u00a0En ese \u00a0sentido, explic\u00f3 que los actos objeto de cuestionamiento deben \u00a0ser criticados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento, m\u00e1xime que no acredit\u00f3 el libelista \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del demandante. \u00a0Tras reiterar los hechos \u00a0y la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso disciplinario, \u00a0insiste en que el proceder de la autoridad demandada es lesivo de sus \u00a0derechos, porque la interpretaci\u00f3n que hizo, en punto de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se fund\u00f3 en una \u00a0sentencia del Consejo de Estado que se contrapone a la postura de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que se \u00a0utiliz\u00f3 la interpretaci\u00f3n menos favorable al \u00a0disciplinado, lo que configura un defecto habilitante de la \u00a0procedencia de la tutela, por la v\u00eda del desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0insiste en que se configura un perjuicio irremediable por cuenta de \u00a0la materializaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n \u00a0impuesta y porque por su edad, no le ser\u00e1 posible ubicarse \u00a0laboralmente, lo que impone la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional sobre la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por las razones expuestas, que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0y se deje sin efectos el fallo disciplinario del 8 de mayo de 2018 \u00a0que dict\u00f3 la autoridad demandada o, subsidiariamente, se \u00a0suspendan sus efectos mientras acude a la acci\u00f3n \u00a0administrativa que corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0por el apoderado judicial de JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, contra \u00a0el fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, observa la Sala que el apoderado del libelista \u00a0incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, \u00a0pues como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0debe cuestionar los fallos disciplinarios a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa, donde \u00a0tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0de los efectos de esas determinaciones, como lo permite el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo11, \u00a0m\u00e1xime que tal petici\u00f3n, \u00a0en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el apoderado de RUIZ MAHECHA que dicha condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela pod\u00eda obviarse en atenci\u00f3n \u00a0a la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que se \u00a0deriva de \u00abser \u00a0desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia\u00bb \u00a0por raz\u00f3n de las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0t\u00e9rminos generales, el perjuicio irremediable es aquel que \u00a0genera una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que resulta f\u00edsicamente \u00a0imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e \u00a0irrecuperables. \u00a0Se caracteriza por ser: i) \u00a0inminente, \u00a0es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0prontamente; ii) \u00a0grave, \u00a0esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) \u00a0que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0irremediable sean urgentes; \u00a0y iv) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social \u00a0justo en toda su integridad (sentencias \u00a0CC T-225\/93, CC SU544\/01, CC T-1316\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional expuso que la tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio encaminado a evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, solo cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0(ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; \u00a0(iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia \u00a0previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado \u00a0de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el \u00a0despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0(CC \u00a0T-083\/07, negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en decisi\u00f3n T-229\/17 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino \u00a0que es \u00a0necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo \u00a0transitorio, que el perjuicio est\u00e9 demostrado. \u00a0Sobre este preciso punto la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0el juez constitucional no est\u00e1 facultado para conceder el \u00a0amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no \u00a0est\u00e1 suficientemente probado (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso ninguna carga cumpli\u00f3 el libelista en \u00a0torno a la acreditaci\u00f3n material del referido perjuicio \u00a0irremediable, pues aunque es cierto que se podr\u00eda encontrar en \u00a0una inminente situaci\u00f3n de desempleo por raz\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, no acredita, y ni siquiera menciona que est\u00e9 \u00a0afectado su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando puede hacer uso \u00a0de las cesant\u00edas que est\u00e1n previstas para contingencias \u00a0de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si a\u00fan en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara el fondo del asunto, tampoco se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0del alegado defecto al que se refiere el demandante. \u00a0Por el \u00a0contrario, para la Sala las determinaciones objeto de controversia \u00a0son razonables y carentes de alguna v\u00eda de hecho que habilite \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto que fundamenta la cr\u00edtica del accionante, relacionado \u00a0con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, fue \u00a0dilucidado con suficiencia por la Sala Disciplinaria de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el fallo mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0el demandante contra la determinaci\u00f3n que lo sancion\u00f3 \u00a0con \u00abdestituci\u00f3n \u00a0del cargo o separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares\u00bb. \u00a0 Dijo al respecto la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prescripci\u00f3n, la \u00a0Procuradur\u00eda ha acogido la postura interpretativa que \u00a0reiteradamente ha sostenido el m\u00e1ximo Tribunal de lo \u00a0contencioso administrativo, en el sentido de considerar que se evita \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria con la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva, esto es, ha \u00a0precisado el Consejo de Estado, con la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de primera instancia, pues es con este que concluye la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, \u00a0ya que la decisi\u00f3n de segunda instancia, cuando la hay, lo que \u00a0hace es agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior aserto ha sido reiterado en pronunciamiento de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B, en sentencia de 29 de noviembre de \u00a02016, en cuanto afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria consagrada en \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 34 de 2002, que la autoridad \u00a0disciplinaria impone la sanci\u00f3n e interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n con la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0del fallo disciplinario principal (primera instancia) y no con el que \u00a0resuelve los recursos interpuestos contra este. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si \u00a0cuando se trata de faltas disciplinarias, como la que fue endilgada \u00a0en el presente asunto \u2013 graves infracciones al DIH \u2013 \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de doce a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, era el previsto en el art\u00edculo 69 \u00a0de la Ley 836 de 2003 y que se entiende interrumpido con la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificaci\u00f3n \u00a0de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado\u2026 se \u00a0concluye entonces que tal presupuesto se cumpli\u00f3 en forma \u00a0oportuna en esta investigaci\u00f3n, es decir, con la notificaci\u00f3n \u00a0y comunicaci\u00f3n del fallo de primera instancia, esto es, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el d\u00eda \u00a012 de enero de 2017, \u00a0cuando culmin\u00f3 el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n; la \u00a0consecuencia es que no se puede acceder a lo solicitado por la \u00a0defensa (\u00e9nfasis \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro del anterior recuento, que lo pretendido por el demandante es \u00a0imponer su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que, ha de reiterarse, se emitieron decisiones razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0Distinto es que el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, con sustento en un inexistente desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos \u00a0fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las \u00a0alegadas causales de procedibilidad, menos cuando el criterio de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se sustent\u00f3 en \u00a0la postura vigente del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa, bajo la cual concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria no hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de ser \u00a0una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone confirmar integralmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 229. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP9151-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99315 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 237 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0PASTOR RUIZ MAHECHA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}