{"id":41529,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9150-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9150-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9150-2018\/","title":{"rendered":"STP9150-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99147 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MERCEDES CORT\u00c9S \u00a0de GONZ\u00c1LEZ, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, Colpensiones y el curador ad \u00a0litem \u00a0de Mar\u00eda Elena Zamudio de Marta. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia de \u00a0primera instancia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso que el 5 de abril de 2013 falleci\u00f3 \u00a0el se\u00f1or \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Prieto, quien se \u00a0encontraba pensionado por Colpensiones; que a la fecha del \u00f3bito, \u00a0el citado ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente con la \u00a0accionante, de quien se separ\u00f3 en julio de 1994; sin embargo, \u00a0el \u00abde cujus\u00bb nunca la desampar\u00f3 y la ayudaba \u00a0econ\u00f3micamente; que el 30 de abril de 2013, solicit\u00f3 \u00a0ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la cual se le neg\u00f3 mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 3 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, con motivo de una \u00a0reclamaci\u00f3n que en igual sentido, dirigi\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Elena Zamudio de Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, el 27 de enero de 2015 promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral que correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; que ante el fallecimiento de la se\u00f1ora Zamudio \u00a0de Marta, se le design\u00f3 curador ad litem; que mediante \u00a0sentencia del 1\u00ba de marzo de 2017, el despacho judicial le \u00a0otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; decisi\u00f3n \u00a0que revoc\u00f3 el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en \u00a0providencia del 25 de enero de 2018, al no encontrar acreditada la \u00a0convivencia real y efectiva ni la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que cuenta con 77 a\u00f1os de edad, padece varias enfermedades, \u00a0pertenece al Sisben y recibe un subsidio econ\u00f3mico de $120.000 \u00a0pesos mensuales, con el que paga sus aportes; y finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que reside con su hija Blanca Gonz\u00e1lez, que no tiene \u00a0propiedades, pensi\u00f3n ni renta alguna; por lo que solicita \u00a0mediante este mecanismo se revoque la decisi\u00f3n del colegiado \u00a0\u00aby en su lugar, profiera una nueva providencia judicial \u00a0reconociendo y ordenando el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de la aqu\u00ed accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0al estimar que \u00a0la actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0accionado, con lo cual permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n quedara \u00a0ejecutoriada, sin que pueda acudir a la tutela para dirimir la \u00a0controversia suscitada al interior del proceso judicial. Por ello, \u00a0estim\u00f3 que \u00abno \u00a0es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien \u00a0hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa \u00a0mediante esta v\u00eda preferente, residual y sumaria, por cuanto \u00a0era el mismo proceso el escenario propicio e id\u00f3neo para \u00a0exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio \u00a0excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante solicita la revocatoria del fallo \u00a0de primer grado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a \u00a0declarar improcedente la tutela, por considerar que exist\u00eda \u00a0otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; sin embargo, no efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis sobre la procedencia del mismo en el caso concreto, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto a la cuant\u00eda m\u00ednima o \u00a0el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La sola existencia de otro mecanismo de defensa judicial no \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, pues el juez de tutela debe evaluar \u00a0la posible eficacia de protecci\u00f3n del medio ordinario en las \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de \u00a0primer grado ignor\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos planteados \u00a0en el libelo de tutela, frente a la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n, es decir, no \u00a0tuvo en cuenta su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica y su \u00a0actual estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en materia laboral, \u00a0conlleva bastante tiempo y ello va en perjuicio de los derechos de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera \u00a0instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto se advierte que el impugnante se encuentra \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n adoptada el 25 de enero de 2018, \u00a0por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0constitucional cuando indic\u00f3 que sus reparos ha debido \u00a0plantearlos a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta \u00a0jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que en este \u00a0asunto no est\u00e1 cumplido el principio de subsidiariedad que la \u00a0rige y, por ende, es improcedente el pretendido amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, no es suficiente que el impugnante advierta su \u00a0inconformismo con la decisi\u00f3n de segundo grado en el proceso \u00a0ordinario laboral, sin una m\u00ednima carga argumentativa y \u00a0probatoria que permita demostrar que la decisi\u00f3n contrari\u00f3 \u00a0las disposiciones legales y constitucionales, como para permitir la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela; am\u00e9n de que tampoco \u00a0advierte la Sala que el prove\u00eddo cuestionado, a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo, sea el resultado de la \u00a0arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo expidi\u00f3, \u00a0pues fue motivado en las normas jur\u00eddicas que rigen el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9150-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99147 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MERCEDES CORT\u00c9S \u00a0de GONZ\u00c1LEZ, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, frente 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