{"id":41528,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9149-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9149-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9149-2018\/","title":{"rendered":"STP9149-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9149-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de la SOCIEDAD \u00a0DE JUBILADOS \u00a0DEL \u00a0DISTRITO DE BARRANQUILLA \u00a0contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a011 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y 3\u00ba PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Distrito de Barranquilla, correspondiendo su conocimiento al Juzgado \u00a011\u00b0 Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Barranquilla, despacho que mediante fallo de tutela proferido el d\u00eda \u00a003 de octubre de 2006, decidi\u00f3 denegar las pretensiones de la \u00a0referida acci\u00f3n, siendo impugnada y posteriormente revocada \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla mediante \u00a0fallo proferido el d\u00eda 19 de diciembre de 2006, en virtud del \u00a0cual, accedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, decidiendo \u00a0tutelar los derechos fundamentales alegados por la sociedad \u00a0accionante, cuya pretensi\u00f3n concreta estuvo dirigida a obtener \u00a0el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales a favor de sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>Detallado \u00a0lo anterior, afirma que el Distrito de Barranquilla no ha procedido a \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela anteriormente \u00a0citado, pese a haber sido conminado a ello mediante el tr\u00e1mite \u00a0de solicitudes de cumplimiento, incidentes de desacato y consulta de \u00a0desacato; agotando as\u00ed todos los medios judiciales para hacer \u00a0efectivo su derecho sin obtener el acatamiento de la providencia \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Comunica \u00a0que el d\u00eda 28 de septiembre de 2017, el Juzgado 11\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n en la cual orden\u00f3 abstenerse de acceder a las \u00a0pretensiones aducidas en la acci\u00f3n de tutela citada, proceder \u00a0al archivo del tr\u00e1mite incidental y relevar a la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla de su cumplimiento, decisi\u00f3n que \u00a0seg\u00fan el accionante es a todas luces contraria a las leyes y \u00a0la constituci\u00f3n; siendo controvertida mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de los medios judiciales existentes para ello, sin lograr- el \u00a0cometido propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la acci\u00f3n constitucional interpuesta cumple con los \u00a0requisitos generales y especiales establecidos en la constituci\u00f3n \u00a0y precisados en las jurisprudencias de la Corte Constitucional, \u00a0especificando puntualmente que la entidad accionada a trav\u00e9s \u00a0de sus providencias ha incurrido en un defecto procedimental y en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, vulnerando as\u00ed las garant\u00edas \u00a0inherentes al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las anteriores razones, solicita tutelar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; declarar la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir del auto proferido el d\u00eda 28 de septiembre de \u00a02017 y ordenar al Distrito de Barranquilla dar cumplimiento el fallo \u00a0de tutela proferido el d\u00eda 19 de diciembre de 2006 de forma \u00a0inmediata y sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda de tutela formulada por \u00a0la SOCIEDAD DE \u00a0JUBILADOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA. Argument\u00f3 que no se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales pues, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla fue adoptada \u00a0\u00abprevia \u00a0constataci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0jur\u00eddica alegada por la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Barranquilla frente a la orden de cumplimiento decretada en la acci\u00f3n \u00a0de tutela proferida el 19 de diciembre de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3, como quiera que dicha determinaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 sustentada en el an\u00e1lisis integral de pruebas \u00a0obrantes en el expediente, as\u00ed como en una interpretaci\u00f3n \u00a0coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables \u00a0al caso concreto, no puede calificarse como caprichosa, arbitraria o \u00a0carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la sociedad \u00a0accionante lo impugn\u00f3. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia es \u00a0incongruente y desatinada porque el motivo que sustent\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela ata\u00f1e \u00a0exclusivamente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los pensionados del Distrito de Barranquilla por el desconocimiento \u00a0de los derechos adquiridos a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de \u00a0amparo. Por ende, en este asunto nada tienen que ver el ciudadano \u00a0Elkin David de la Cruz Aldana y la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Local de \u00a0esa ciudad mencionados en el ac\u00e1pite de la sentencia \u00a0denominado \u00abproblema \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insisti\u00f3 que en este asunto est\u00e1n acreditados los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, dado que si se revisa con detenimiento la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, f\u00e1cil resulta concluir que el \u00a0proceder del juzgado accionado fue lesivo del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de \u00a0los jubilados del Distrito de Barranquilla. Ello, prosigui\u00f3, \u00a0porque no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida \u00a0que le permita negarse a exigir el cumplimiento del fallo \u00a0constitucional dictado a favor de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que exista imposibilidad \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de \u00a0Barranquilla para cumplir la orden de tutela pues existe la partida \u00a0presupuestal dispuesta para hacer efectivo el reconocimiento y pago \u00a0de los derechos laborales adquiridos por los pensionados del \u00a0distrito. Adem\u00e1s, en gracia a discusi\u00f3n que ello fuera \u00a0cierto, no le bastaba al juzgado demandado con archivar el proceso \u00a0por ese motivo, sino acudir a otros medios que permitieran equiparar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental, por ejemplo, a trav\u00e9s \u00a0del pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, tal y como as\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T &#8211; 216 de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asever\u00f3 que es totalmente desacertado que se \u00abanule\u00bb \u00a0un \u00a0fallo de tutela, so pretexto de que los interesados pueden acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado que lo resuelto en la \u00a0providencia del 19 de diciembre de 2006 hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional y por ende es inmutable y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, argument\u00f3 que el juez accionado incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0ya que, \u00abal \u00a0ordenar el archivo del fallo de tutela de diciembre 19 de 2006 (\u2026) \u00a0asume competencias que ni la ley ni la misma Constituci\u00f3n le \u00a0asignan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0sociedad accionante solicita que en \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de \u00a0los pensionados del Distrito de Barranquilla, se deje sin efectos el \u00a0auto del 28 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el \u00a0cual orden\u00f3 el archivo de la acci\u00f3n constitucional con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2006-00406 \u00abante \u00a0la imposibilidad material y legal de cumplirse el fallo por parte la \u00a0accionada\u00bb. \u00a0Lo anterior, por cuanto afirma \u00a0la actora que esa determinaci\u00f3n configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por los beneficiarios de \u00a0la sentencia de amparo, y violaci\u00f3n del principio de cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e a la interposici\u00f3n de acciones de \u00a0tutela contra providencias \u00a0que se profieran por raz\u00f3n de la promoci\u00f3n de un \u00a0incidente de desacato, \u00a0la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en \u00a0principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gesti\u00f3n \u00a0que desconoce la naturaleza intr\u00ednseca del mecanismo \u00a0extraordinario de amparo. Al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El objeto jur\u00eddico del incidente de desacato. Improcedencia de \u00a0la tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve. ( \u00a0..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, estima \u00a0pertinente destacar que el sistema jur\u00eddico tiene prevista una \u00a0oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener \u00a0que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de \u00a0no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que \u00a0pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo \u00a0contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de \u00a0amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron \u00a0en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de \u00a0tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir \u00a0un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la \u00a0cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera \u00a0tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan \u00a0incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto \u00a0tales, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo \u00a0ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la prueba \u00a0incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al \u00a0respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial\u201d \u00a0(Corte Constitucional Sentencia \u00a0T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia \u00a0T-1113 de \u00a02005.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, entonces, que el \u00a0amparo resulta procedente cuando se observa que las providencias \u00a0cuestionadas configuran v\u00edas \u00a0de hecho, en los t\u00e9rminos en que ha sido establecido por la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues \u00a0desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n del juez accionado est\u00e1 \u00a0sustentada en las \u00a0normas aplicables al caso particular y se encuentra debidamente \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consultada la providencia censurada, observa \u00a0la Corte que el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla realiz\u00f3 un estudio detallado y \u00a0juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, exponiendo \u00a0las razones f\u00e1cticas, normativas y jurisprudenciales por las \u00a0cuales no era viable proseguir con el tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0de la orden de tutela impartida en el marco de la \u00a0acci\u00f3n constitucional identificada con el radicado No. \u00a02006-00406, sino decretar su archivo definitivo, dada la \u00a0imposibilidad material y legal de la autoridad accionada para acatar \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso concreto, y por \u00a0ser un n\u00famero tan alto de afectados, \u00a0seg\u00fan el documento anexo a la \u00faltima solicitud \u00a0presentada por el apoderado del Accionante, estos, \u00a0directamente o por intermedio de su apoderados, han debido ser \u00a0acuciosos en anexar las pruebas pertinentes en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, que en efecto adelant\u00f3 el ente accionado con \u00a0ocasi\u00f3n de lo ordenado por este Despacho; sin embargo, aquello \u00a0no ocurri\u00f3, no pudiendo a estas alturas tratar de subsanar \u00a0esta carencia probatoria, y menos dentro del t\u00e9rmino breve y \u00a0sumario que tienen las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, tal y como se manifest\u00f3 en la providencia \u00a0dictada en el mes de diciembre anterior, decididamente el actor fall\u00f3 \u00a0en aportar ante la entidad accionada las pruebas contundentes del \u00a0derecho amparado, toda vez, que no se abonaron dentro de la \u00a0oportunidad prevista en la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0procedimiento en el cual la \u00a0actividad de los accionantes fue deficiente, en la medida que no se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n indispensable para probar y ser \u00a0merecedor del reconocimiento y pago del derecho deprecado, o sea, no \u00a0se despleg\u00f3 actividad por parte de la parte actora para \u00a0acreditar el beneficio que \u00a0se pretende requerir v\u00eda la solicitud impetrada en el pasado \u00a0mes de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0con el agravante de que contaron con plenas garant\u00edas para \u00a0hacerlo, si tenemos en cuenta, que, revisado el expediente de tutela, \u00a0se comprob\u00f3 que la Administraci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1932 de 2015 abri\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa a \u00a0fin de procurar el cumplimiento del fallo de tutela, ordenando \u00a0allegar una documentaci\u00f3n por parte de los miembros de la \u00a0asociaci\u00f3n accionante, lo cual no se logr\u00f3 recabar a \u00a0satisfacci\u00f3n, por la poca actividad de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a \u00a0la demanda se acompa\u00f1a una lista de 529 \u00a0presuntos beneficiarios de la prima solicitada, \u00a0sin embargo, no se logr\u00f3 comprobar los derechos de cada uno de \u00a0ellos ante la autoridad administrativa correspondiente de forma clara \u00a0y contundente, toda vez que se trata de recursos p\u00fablicos, y \u00a0en todo caso, dentro de la oportunidad dispuesta en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa iniciada para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Como \u00a0puede advertirse es un c\u00famulo bastante alto tanto de \u00a0requisitos a examinar, como de actores, lo cual se sale de la \u00a0capacidad de an\u00e1lisis dentro de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0lo que ha hecho imposible su cumplimiento, a pesar de la diligencia \u00a0mostrada tanto por el Juzgador como por la Administraci\u00f3n, tal \u00a0como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0tutela incoada para la reclamaci\u00f3n de derechos de naturaleza \u00a0econ\u00f3mica, no puede pretenderse que se cumpla por parte del \u00a0accionado, sustentado en pruebas insuficientes, en algunos casos \u00a0inexistentes y que no comprenden los 529 posibles beneficiarios, de \u00a0ah\u00ed que es, por dem\u00e1s, imposible no solo intentar lo \u00a0anterior, sino que ahora esta situaci\u00f3n sea a estas alturas \u00a0suplida por el Juez de Tutela, circunstancia \u00a0sin lugar a dudas impropia de esta jurisdicci\u00f3n, debi\u00e9ndose \u00a0ante esta situaci\u00f3n, remitirse ante \u00a0el juez ordinario o contencioso administrativo, \u00a0seg\u00fan el caso, por medio de las acciones ordinarias, tal como \u00a0lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0analizadas de manera \u00edntegra las pruebas aportadas al \u00a0expediente, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a pesar de la oportunidad extra dada por la Administraci\u00f3n se \u00a0observa que ni ante ella, ni en la etapa probatoria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha probado en forma fehaciente quienes tendr\u00edan y \u00a0quienes no derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, toda vez que no \u00a0se encuentra acreditado \u00a0ni (i) \u00a0quienes estaban vinculados a la Sociedad de Jubilados del Distrito en \u00a0el momento de presentar la tutela, (ii) \u00a0ni quienes obtuvieron su derecho dentro de la oportunidad legal, ni \u00a0(iii) \u00a0quienes aportaron poder en el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0misma, (iv) \u00a0ni quienes estaban o no activos en 1963, (v) \u00a0ni quienes devengaron la prima solicitada, ni (vi) \u00a0aportaron \u00a0el acto administrativo preferido por la antigua Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Municipio de Barranquilla, con el reconocimiento de la \u00a0mencionada prima, (v) \u00a0ni quienes estaban en per\u00edodo de transici\u00f3n, o sea, la \u00a0actividad administrativa y judicial de los reclamantes ha sido en \u00a0extremo deficiente, no siendo este ya el momento de subsanar estas \u00a0falacias indispensables para el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Distrito de Barranquilla, en acatamiento a la orden del juez de \u00a0tutela, inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa necesaria \u00a0para realizar el &#8220;reconocimiento&#8221; de las mesadas dejadas de \u00a0cancelar a los integrantes de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A pesar de que a los presuntos beneficiarios se les dio oportunidad \u00a0por parte de la administraci\u00f3n para acreditar su derecho, no \u00a0se logr\u00f3 recabar pruebas claras y precisas en cuanto al \u00a0derecho reclamado por cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0materializaci\u00f3n del pago no fue posible realizarla por las \u00a0inconsistencias que se presentaron en la acreditaci\u00f3n de los \u00a0beneficiarios, en las etapas concedidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe \u00a0imposibilidad jur\u00eddica y material de cumplir el fallo, lo cual \u00a0incluso fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia, sea v\u00eda \u00a0incidental, como ya se decidi\u00f3 (art\u00edculo 52 Decreto Ley \u00a02591 de 1991), o v\u00eda cumplimiento del fallo (art\u00edculo \u00a027 ib\u00eddem), como tambi\u00e9n se estableci\u00f3 el pasado \u00a0mes de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0existen m\u00e1s oportunidades para acreditar la condici\u00f3n \u00a0de beneficiario de la mesada en sede de tutela, ni administrativa, \u00a0correspondi\u00e9ndole a los interesados acudir a la sede \u00a0ordinaria. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no puede se\u00f1alarse que el \u00a0juzgado cognoscente incurri\u00f3 \u00a0en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela o que \u00a0desconoci\u00f3 \u201cderechos \u00a0adquiridos\u201d \u00a0de los pensionados del Distrito de Barranquilla porque, ni en el \u00a0marco de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la \u00a0autoridad accionada para verificar y proceder con el reconocimiento \u00a0de los derechos reclamados por los integrantes de la Sociedad de \u00a0Jubilados -como \u00a0le fue ordenado en el fallo de tutela-, \u00a0ni al interior del tr\u00e1mite incidental, se acredit\u00f3 el \u00a0derecho de los 529 interesados a solicitar el pago de la \u00abprima \u00a0extralegal\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, aunque se trata de una providencia ejecutoriada, no existe \u00a0certeza que le permita al despacho demandado exigir de manera \u00a0irrestricta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0referida o su equivalente a manera de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a juicio de esta Corporaci\u00f3n, resulta atinado y razonable que, \u00a0al comprobarse la imposibilidad \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de proseguir con la orden de amparo \u00a0constitucional \u00a0impartida en el fallo del 19 de diciembre de 2006, \u00a0el \u00a0juzgado demandado decretara el archivo del proceso, indic\u00e1ndole \u00a0a los interesados que para el reconocimiento de la mesada reclamada \u00a0deb\u00edan acudir a las acciones judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para ahondar en razones, s\u00famese lo anterior que el an\u00e1lisis \u00a0realizado por el Juzgado \u00a011 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n, guarda \u00a0coherencia con el criterio de interpretaci\u00f3n decantado por la \u00a0Corte Constitucional y que se relaciona con el reconocimiento de la \u00a0existencia de eventos en los cuales existe imposibilidad \u00a0de cumplir fallos judiciales ejecutoriados \u00a0por parte de las autoridades accionadas. Verbigracia, en Sentencia \u00a0T-114\/14, el Alto Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha desarrollado una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n con \u00a0alcance general que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que \u00a0tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de eventos en \u00a0los cuales, ante la imposibilidad \u00a0f\u00edsica y jur\u00eddica por parte de una entidad para dar \u00a0cumplimiento a una orden judicial, \u00a0es procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan \u00a0equiparar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia o que atemperen los da\u00f1os \u00a0causados a la persona afectada. \u00a0El 30 de diciembre de 2008, se suscribi\u00f3 el acta final de \u00a0liquidaci\u00f3n que puso fin a la existencia legal de Adpostal, \u00a0quedando, por ende, suprimidos todos y cada uno de los cargos \u00a0existentes en ese momento, por \u00a0lo que existe una comprobada imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de proseguir con dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la Corte, el juez accionado obr\u00f3 razonablemente y \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su conocimiento de acuerdo con \u00a0los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0concreto, seg\u00fan el grado de autonom\u00eda e independencia \u00a0que igualmente le concede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0el art\u00edculo 228. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no se observa que la primera instancia haya dictado un \u00a0fallo incongruente o ajeno al verdadero problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de la SOCIEDAD DE JUBILADOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA pues, aunque \u00a0es cierto que, en un ac\u00e1pite de la decisi\u00f3n, por un \u00a0lapsus, \u00a0hizo referencia a sujetos que nada tienen que ver con el asunto \u00a0tratado en este proceso, tambi\u00e9n lo es que tal situaci\u00f3n \u00a0no tuvo significancia alguna dado que lo all\u00ed resuelto \u00a0corresponde espec\u00edficamente al objeto de la solicitud de \u00a0tutela planteada por la mencionada sociedad. En efecto, cabe \u00a0mencionar, de la lectura juiciosa y detallada de la providencia de \u00a0primer grado, se advierte que el an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n \u00a0a quo estuvo encaminado a verificar, como correspond\u00eda, si el \u00a0auto del 28 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, constitu\u00eda \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0tanto, lo procedente ser\u00e1 confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP9149-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099291 \u00a0 Acta No. \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de la SOCIEDAD \u00a0DE JUBILADOS \u00a0DEL \u00a0DISTRITO DE 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