{"id":41527,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9148-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9148-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9148-2018\/","title":{"rendered":"STP9148-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99089 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol \u00a0S.A.-, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 10\u00b0 \u00a0Laboral de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso rotulado con \u00a0el n\u00famero 76001-31-05-010-2013-00684. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa parte \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or \u00a0Pedro Alejandro Boh\u00f3rquez Vera se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0t\u00e9cnico en instrumentaci\u00f3n (control de maquinaria) en \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos desde el a\u00f1o 1990 \u00a0hasta junio de 2012, fecha en la que adujo \u00abhaber sido \u00a0desvinculado a pesar de encontrarse en incapacidad m\u00e9dica por \u00a0la cirug\u00eda allux valgus bilateral\u00bb, por lo que instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0de Cali, despacho que decret\u00f3 como prueba de oficio la \u00a0pr\u00e1ctica de un dictamen que deb\u00eda proferir la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, con \u00a0el fin de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0ocupacional del se\u00f1or Boh\u00f3rquez Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 31 de \u00a0agosto de 2016, La Junta regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0del Valle del Cauca profiri\u00f3 el dictamen que hab\u00eda sido \u00a0decretado por el referido juzgado, dando como resultado una p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral y ocupacional del 16.30%, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 23 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Que la empresa \u00a0solicit\u00f3 entre otros aspectos que se \u00abdeclarara la \u00a0nulidad de la prueba antes mencionada de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo General del Proceso y en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb; que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Cali por auto del 29 de enero de 2018, determin\u00f3 que no se \u00a0generaba nulidad alguna, dado que el \u00abdictamen que el despacho \u00a0decret\u00f3 como prueba t\u00e9cnica est\u00e1 dentro de la \u00a0libertad probatoria que tiene el juez laboral, [\u2026], adem\u00e1s \u00a0de que si se ordenaba a la sociedad demandada la pr\u00e1ctica del \u00a0examen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante, se \u00a0vulnerar\u00eda el art\u00edculo 48, sobre el equilibrio de las \u00a0partes [\u2026]\u00bb; que apel\u00f3 y el tribunal Superior de \u00a0la citada ciudad por pronunciamiento del 22 de marzo de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, al decretar la prueba de oficio, toda vez que no tuvo en \u00a0cuenta \u00ablo dispuesto de manera especial y obligatoria por la \u00a0ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 279 y su Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario No. 1072 de 2015 que compil\u00f3 el Decreto 1352 de \u00a02013\u00bb, que establece que para los dict\u00e1menes de las \u00a0incapacidades a los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol no se \u00a0puede aplicar la norma general porque hay una norma especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, y en consecuencia pidi\u00f3 \u00abdejar sin \u00a0efecto el auto interlocutorio proferido por el Juez D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali de fecha 29 de enero de 2018 y \u00a0confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por \u00a0prove\u00eddo del 22 de marzo de 2018\u00bb, y se \u00abordene al \u00a0juzgado surtir el tr\u00e1mite pertinente se\u00f1alado en el \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015 [\u2026], y \u00a0declarar probada la nulidad de car\u00e1cter constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, y en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, \u00a0decidi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0la \u00a0tutela de los derechos invocados\u00bb, entre otros, por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la \u00a0providencia proferida por el juez colegiado accionado, se precis\u00f3 \u00a0que ninguna de las causales de nulidad expuestas por la parte \u00a0demandada se ajustaba a las establecidas en el art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso; asimismo, en cuanto al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la nulidad propuesta, indic\u00f3 que si bien el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, se\u00f1ala los motivos por los cuales es \u00a0procedente el recurso de alzada, y en su numeral 6\u00ba dispone \u00abel \u00a0que decida sobre nulidades procesales\u00bb, lo cierto es que \u00ablo \u00a0que era objeto de nulidad por parte del apoderado judicial de \u00a0Ecopetrol no era susceptible de la misma, toda vez que lo procedente \u00a0contra los dict\u00e1menes emitidos por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, es la objeci\u00f3n, y tal como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, ser\u00e1 resuelta al momento de \u00a0proferir la respectiva sentencia por haber sido decretado el mismo en \u00a0vigencia del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si lo \u00a0pretendido era la nulidad del auto emitido por el juzgado acusado, \u00a0respecto de la prueba de oficio decretada, \u00abse debe enunciar \u00a0que \u00e9sta facultad est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a054 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0teniendo otros mecanismos el mandatario de controvertir la prueba ya \u00a0practicada\u00bb; adem\u00e1s, enfatiz\u00f3, que como \u00abel \u00a0art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0permite su aplicaci\u00f3n al \u00e1rea laboral en atenci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, dispone que \u201clas providencias que decreten \u00a0pruebas de oficio no admiten recurso\u201d\u00bb, lo pertinente era \u00a0la declaratoria de improcedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se \u00a0evidencia arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues las \u00a0providencias reprochadas, son el resultado de una apreciaci\u00f3n \u00a0razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida y consonante \u00a0con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el apoderado de la empresa Ecopetrol S.A., quien puntualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) \u00a0Se debe conceder el amparo constitucional, habida cuenta que se \u00a0incurri\u00f3 en nulidad al interior del proceso laboral, por \u00a0decretar una prueba sin cumplir el procedimiento especial consagrado \u00a0en el art\u00edculo 279 de la Ley 100\/93, reglamentado por el \u00a0D.U.R. 1072 de 2015, que compil\u00f3 el D. 1352 de 2013, de \u00a0obligatorio cumplimiento en lo referente a los servidores p\u00fablicos \u00a0de Ecopetrol, a quienes se les debe aplicar de manera especial y \u00a0preferente esta normatividad; y, (ii) Se vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, pues si bien los jueces tienen \u00a0facultades para decretar pruebas de oficio, deben hacerlo dentro del \u00a0marco de la ley, con el respeto de las normas especiales que rigen \u00a0para los casos de la entidad demandada\u201d. Por \u00a0ello, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002, el cual desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de tutela \u00a0proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0mecanismo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el impugnante apunta \u00a0a que \u00abse \u00a0deje sin efecto el auto interlocutorio proferido el 29 de enero de \u00a02018 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la nulidad propuesta por el \u00a0apoderado \u00a0judicial de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol \u00a0S.A.-, \u00a0al interior de la demanda presentada en su contra. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito, en audiencia p\u00fablica celebrada el 22 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tales pretensiones, sin embargo, no pueden ser atendidas \u00a0favorablemente, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la acci\u00f3n tutela, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la actuaci\u00f3n laboral se encuentra en tr\u00e1mite, lo \u00a0que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo \u00a0escogido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ciertamente, a pesar de que el accionante cuestiona las decisiones \u00a0emitidas por las autoridades judiciales accionadas, nota la Corte, \u00a0que en las mismas se analizaron los argumentos expuestos por el \u00a0interesado y se concluy\u00f3, en segunda instancia, que no \u00a0demostr\u00f3 taxativamente cu\u00e1l de las causales de nulidad \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, era la invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la prueba pericial decretada en primera instancia, el \u00a0funcionario accionado se\u00f1al\u00f3 que orden\u00f3 su \u00a0pr\u00e1ctica dentro de la libertad probatoria que tiene el juez en \u00a0busca de la verdad y con fundamento en las previsiones de los \u00a0art\u00edculos 48, 51, 54 y 61 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral y Seguridad Social, norma aplicable al asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para dicha regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sostuvo que el dictamen no es una providencia, sino una \u00a0prueba pericial que se recauda en el proceso, y que la objeci\u00f3n \u00a0presentada contra el mismo se debe resolver en la sentencia, la cual \u00a0no se ha proferido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, fue advertido de la oportunidad que tiene en la pr\u00f3xima \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a080 del C.P.L.-, \u00a0para plantear el disenso que funda el libelo de tutela, am\u00e9n \u00a0de contar con la garant\u00eda de interponer los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer \u00a0grado, todo lo cual torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9148-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99089 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}