{"id":41526,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9147-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9147-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9147-2018\/","title":{"rendered":"STP9147-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9147-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la FISCAL\u00cdA \u00a05\u00aa DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y \u00a0los ciudadanos EDUARDO \u00a0MART\u00cdNEZ BRAVO y \u00a0GERM\u00c1N \u00a0AUGUSTO ARISTIZ\u00c1BAL ARDILA en \u00a0calidad de terceros con inter\u00e9s, \u00a0 contra \u00a0el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por LUZ \u00a0ADRIANA SANABRIA QUINTERO \u00a0en la demanda de tutela que formul\u00f3 contra el mencionado \u00a0despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, 5\u00aa DE DESCONGESTI\u00d3N DE \u00a0BARRANCABERMEJA, 1\u00aa DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BUCARAMANGA, y \u00a04\u00aa \u00a0SECCIONAL de \u00a0la misma ciudad, la UNIDAD \u00a0DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la \u00a0OFICINA \u00a0DE APOYO JUDICIAL, la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL MAGDALENA MEDIO UNIDAD DE DESCONGESTI\u00d3N, la \u00a0UNIDAD SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS, las \u00a0FISCAL\u00cdAS \u00a05\u00aa y \u00a08\u00aa DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, FISCAL\u00cdA \u00a08\u00aa SECCIONAL y \u00a0los JUZGADOS \u00a01\u00ba Y 3\u00ba PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0estos \u00a0\u00faltimos de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo \u00a0Amorocho Toledo, apoderado de LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO, inform\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 5a Seccional de Barrancabermeja tiene a su \u00a0cargo el proceso con radicado 227-27-2004, en el cual se adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n por el homicidio de Claudia Sanabria Quintero, \u00a0ocurrido en junio 29 de 2004 en el barrio Gal\u00e1n de esa \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el tr\u00e1mite que ha surtido dicha investigaci\u00f3n desde la \u00a0fecha de ocurrencia de los hechos hasta mayo 12 de 2005, cuando la \u00a0Fiscal\u00eda 8a Seccional de Barrancabermeja decidi\u00f3 \u00a0proferir resoluci\u00f3n inhibitoria a favor de EDUARDO MART\u00cdNEZ \u00a0BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, en noviembre 25 de 2010, la Fiscal\u00eda 5a Seccional de la \u00a0misma ciudad avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias mediante \u00a0auto en el cual ordena continuar con el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0previa, todo ello por solicitud de la accionante quien anunci\u00f3 \u00a0contar con nuevos elementos cognoscitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se impulsa la investigaci\u00f3n con el recaudo de pruebas \u00a0suficientes que permiten la apertura de instrucci\u00f3n en \u00a0disfavor de EDUARDO MART\u00cdNEZ y NELSON DELGADO MART\u00cdNEZ, \u00a0para luego romper la unidad procesal en raz\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0y continuar el proceso con el primero, a quien finalmente se le \u00a0profiere medida de aseguramiento que es revocada por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recaudados otros medios de prueba, se cierra finalmente la \u00a0instrucci\u00f3n para ser proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en disfavor de EDUARDO MART\u00cdNEZ, contra la cual la defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la \u00a0Fiscal\u00eda 5a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Funcionaria \u00a0que con decisi\u00f3n de diciembre 14 de 2017 cuestion\u00f3 todo \u00a0el proceso y decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0auto en que la Fiscal\u00eda 5a Seccional avoc\u00f3 \u00a0conocimiento. Igualmente orden\u00f3 dejar en libertad inmediata al \u00a0procesado y archivar las diligencias por cuanto subsiste resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria a favor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que considera vulnera sus derechos como v\u00edctima por la \u00a0impunidad que ello representa, as\u00ed como precisa se presenta \u00a0una clara violaci\u00f3n de derecho sustancial en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, para adentrarse en un an\u00e1lisis de lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 327 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues \u00a0considera que desde el inicio de proceso exist\u00edan suficientes \u00a0medios probatorios que imped\u00edan que se adoptara la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a la existencia de circunstancias an\u00f3malas pues los Fiscales \u00a0que se han empe\u00f1ado en adelantar la investigaci\u00f3n de \u00a0los hechos han sido retirados, presume, en virtud de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la segunda instancia en la \u00a0Fiscal\u00eda es contraria a derecho, porque: i) la nulidad ya \u00a0hab\u00eda sido deprecada por la defensa, se hab\u00eda negado y \u00a0aquella no apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, y; ii) la accionada se \u00a0parcializa a favor del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la delegada Fiscal dictamin\u00f3 que no se hab\u00edan \u00a0especificado las circunstancias en que se materializ\u00f3 el \u00a0crimen de la hermana de la tutelante, el profesional del derecho \u00a0afirma que no es trascendental cumplir al pie de la letra la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0EDUARDO MART\u00cdNEZ tuvo conocimiento de la investigaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de las pruebas practicadas. Igualmente, su \u00a0vinculaci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00a0fue de conocimiento del abogado de confianza de aquel -doctor Oscar \u00a0Humberto Rodr\u00edguez- al punto que lleg\u00f3 pedir que se le \u00a0citara para que su prohijado fuese escuchado en indagatoria en \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los argumentos plasmados en el auto para la declaratoria de persona \u00a0ausente eran suficientes, siendo pertinente indicar que se trataba de \u00a0un homicidio, que los cargos para ese momento eran de car\u00e1cter \u00a0provisional, as\u00ed como tambi\u00e9n que al hecho que el \u00a0documento de identidad estuviere errado en un d\u00edgito no emerge \u00a0como yerro trascendente pues el sindicado estaba plenamente \u00a0identificado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Igual consideraci\u00f3n plasma en torno a la circunstancia \u00a0planteada frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues reitera \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica es provisional, y puede \u00a0ser corregida, modificada o adicionada, respetando el n\u00facleo \u00a0factico planteado en la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Tampoco puede considerarse que vicia la actuaci\u00f3n el hecho que \u00a0se hubiese escuchado en injurada al procesado luego de cerrado el \u00a0ciclo instructivo, pues esta declaraci\u00f3n constituye tambi\u00e9n \u00a0un medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda Delegada se extralimit\u00f3 \u00a0en sus funciones al retrotraer la investigaci\u00f3n hasta el \u00a0inhibitorio, pues de esta manera impide el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y por supuesto desprotege a las v\u00edctimas, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando nada dijo acerca de la validez de las pruebas \u00a0anteriormente practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Estima que, de existir los errores predicados por el instructor, no \u00a0obstante, no son de la gravedad predicada. De ah\u00ed que a su \u00a0juicio exista un exceso de garantismo, que solo protege a uno de los \u00a0intervinientes, mientras que deja a las v\u00edctimas sin ninguna \u00a0resoluci\u00f3n del tema, adem\u00e1s que la decisi\u00f3n \u00a0desconoce los presupuestos que se\u00f1ala el art\u00edculo 393 \u00a0de la Ley 600 de 2000 para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Por \u00faltimo discute la competencia que pudiera tener la \u00a0Delegada ante el Tribunal para resolver la apelaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida, de cara a la reforma constitucional que \u00a0fuera introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0por las que considera fueron vulnerados los derechos fundamentales de \u00a0su prohijada y solicita se deje sin efectos la resoluci\u00f3n de \u00a0diciembre 14 de 2017 proferida por la Fiscal\u00eda 5a Delegada \u00a0ante el Tribunal y se declare en firme la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y se proceda a librar la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un recuento detallado y pormenorizado de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0surtida en el marco de la investigaci\u00f3n penal No. 221.027, as\u00ed \u00a0como de los argumentos que sustentaron la resoluci\u00f3n emitida \u00a0el 14 de diciembre de 2017 por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada de \u00a0Bucaramanga -a \u00a0trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 la nulidad \u00a0del diligenciamiento mencionado a partir del auto del 25 de noviembre \u00a0de 2010 que orden\u00f3 proseguir con la investigaci\u00f3n \u00a0previa-, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad arrib\u00f3 a las \u00a0siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no puede avalarse ning\u00fan reparo frente a la competencia \u00a0con que contaba la fiscal\u00eda accionada para desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n incoado contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0dictada por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Barrancabermeja \u00a0pues, aunque los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n \u00a0penal contra Eduardo Mart\u00ednez Bravo ocurrieron el 29 de junio \u00a0de 2004, en el distrito judicial de Bucaramanga \u2013al \u00a0que pertenece el municipio de Barrancabermeja- el \u00a0sistema penal acusatorio se implement\u00f3 a partir del 1 de enero \u00a0de 2006. Por tanto, la actuaci\u00f3n \u00abdeb\u00eda \u00a0ser adelantada bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a diferencia de lo anterior, afirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n \u00a0cuestionada por la demandante s\u00ed configura v\u00edas \u00a0de hecho lesivas \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ninguna de \u00a0las irregularidades procesales denotadas por la fiscal\u00eda \u00a0accionada, contaban con la entidad suficiente para invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n. Al respecto, enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda accionada consider\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0nulidad \u00a0insubsanable \u00a0relacionada con el tr\u00e1mite de reapertura de la investigaci\u00f3n \u00a0pues, adem\u00e1s de que la solicitud provino de la aqu\u00ed \u00a0accionante quien no ostentaba la calidad de querellante dentro de la \u00a0causa, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0328 de la Ley 600 para la revocatoria de la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria dictada el 12 de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a juicio del Tribunal a quo, esta decisi\u00f3n es \u00a0equivocada y desatinada dado que: (i) \u00abla \u00a0providencia inhibitoria carec\u00eda de asidero normativo preciso, \u00a0pues no indicaba con claridad la causal que amparaba la decisi\u00f3n \u00a0de abstenerse de proseguir la averiguaci\u00f3n y por ello, ante la \u00a0evidencia de alternativas para profundizar en la investigaci\u00f3n, \u00a0dada la existencia de medios de conocimiento nuevos a los cuales no \u00a0se les pod\u00eda exigir un grado de certeza en ese estadio \u00a0procesal, correspond\u00eda entonces al Fiscal proceder de la forma \u00a0en que lo hizo a trav\u00e9s del auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0adiado el 25 de noviembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No revest\u00eda importancia alguna que la peticionaria no fuera la \u00a0querellante dentro del proceso pues, su petici\u00f3n no \u00a0compromet\u00eda las garant\u00edas del procesado, \u00abbajo \u00a0el entendido que la norma en comento faculta al delegado Fiscal a \u00a0proceder de oficio si as\u00ed lo estima necesario cuando obran \u00a0pruebas nuevas que modifiquen el basamento del inhibitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) se pas\u00f3 por alto uno de los principios rectores en \u00a0materia de nulidades, en concreto, el establecido en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000 seg\u00fan el cual, \u00a0\u00ablos \u00a0actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del \u00a0perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas \u00a0constitucionales\u00bb. Ello \u00a0porque, el defensor del procesado desisti\u00f3 del recurso \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el \u00a0inhibitorio y sigui\u00f3 adelante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, mencion\u00f3, la fiscal\u00eda consider\u00f3 \u00a0como violatorio del debido proceso el tr\u00e1mite surtido en raz\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de persona ausente, dado que en dicha \u00a0diligencia no se precis\u00f3 la causal de agravaci\u00f3n y \u00a0tampoco se determinaron las circunstancias que generaron el deceso de \u00a0Claudia Sanabria o la conducta concreta que ejecut\u00f3 el \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en criterio del Tribunal esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0es equivocada pues, dijo, aunque el art\u00edculo 344 establece que \u00a0para la declaratoria de persona ausente se exige la emisi\u00f3n de \u00a0un auto de sustanciaci\u00f3n motivado en el que se \u00abestablecer\u00e1n \u00a0de \u00a0manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u00bb, \u00a0ello \u00a0no es \u00f3bice para sostener que los desaciertos en la \u00a0formulaci\u00f3n provisional de los cargos dan al traste con la \u00a0integridad del procedimiento y fundan una declaratoria de nulidad \u00a0como la decidida en la providencia censurada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3: \u00abno \u00a0se vislumbran las vulneraciones indicadas por la entidad accionada, \u00a0con la categor\u00eda suficiente para nulitar la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del auto de 25 de noviembre de 2010 y por ende el alcance de \u00a0su determinaci\u00f3n comporta \u00a0un exceso toda vez que los yerros visibles en ning\u00fan momento \u00a0emergen insubsanables, \u00a0y claramente pueden ser remediados por otra v\u00eda sin que al \u00a0retrotraer el tr\u00e1mite como se decidi\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0confutada se obtenga beneficio alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo constitucional interpuesto por LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO \u00a0en protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y por \u00a0v\u00eda de hecho. En consecuencia, \u00a0se anula la providencia de diciembre de 14 de 2017 proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, o quien haga sus veces, se pronuncie de fondo en \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 200 de la Ley 600 de \u00a0200 en raz\u00f3n de los recursos que fueron presentados. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga solicit\u00f3 revisar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado pues, en ella se \u00abreconoci\u00f3 \u00a0erradamente\u00bb \u00a0que la resoluci\u00f3n proferida el 14 de diciembre de 2017 \u00a0configura una v\u00eda de hecho. Al respecto, explic\u00f3 la \u00a0recurrente que \u00ablos \u00a0llamados yerros insubsanables por la tutelante no lo son, no tienen \u00a0esa condici\u00f3n de ser superados por actuaciones posteriores\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dijo, la determinaci\u00f3n cuestionada es ajustada a derecho dado \u00a0que permite que la actuaci\u00f3n \u00absurja \u00a0a la vida procesal sin vicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0nuevamente copia de la decisi\u00f3n criticada, afirmando \u00a0que se aten\u00eda a las consideraciones expuestas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, Eduardo Mart\u00ednez Bravo \u00a0\u2013procesado \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal No. \u00a0221.027- \u00a0solicit\u00f3 declarar la nulidad del tr\u00e1mite constitucional \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Afirm\u00f3 que \u00a0la primera instancia err\u00f3 al omitir la vinculaci\u00f3n de \u00a0la Procuradur\u00eda para Asuntos Penales de la ciudad de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Germ\u00e1n Augusto Aristiz\u00e1bal Ardila \u2013defensor \u00a0de Mart\u00ednez Bravo al interior del proceso penal en menci\u00f3n- \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia por \u00a0cuanto, en su criterio, lo procedente en este asunto era declarar la \u00a0improcedencia de la demanda de tutela presentada por SANABRIA \u00a0QUINTERO por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0En particular, indic\u00f3 que la accionante \u00abno \u00a0ejerci\u00f3 oportunamente los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, consistente en pronunciarse por escrito, \u00a0sobre los recursos de apelaci\u00f3n del estrado defensivo contra \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria, ya que all\u00ed se impetraba la \u00a0solicitud de declaratoria de nulidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en \u00a0la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Bravo censur\u00f3 \u00a0que \u00a0durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 en un vicio \u00a0procedimental como fue omitir la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda para Asuntos Penales de la ciudad de \u00a0Barrancabermeja. Sin embargo, la Sala no advierte que dicho lapsus \u00a0conlleve a la invalidaci\u00f3n de lo actuado pues, aunque no se \u00a0desconoce que en el modelo de enjuiciamiento establecido por la Ley \u00a0600 de 2000, el Ministerio P\u00fablico como sujeto procesal tiene \u00a0la facultad de participar activamente en todo el diligenciamiento, en \u00a0este caso, de los informes y elementos de convicci\u00f3n de \u00a0obrantes en el expediente no se advierte ninguna participaci\u00f3n \u00a0ni intervenci\u00f3n de dicho delegado respecto del tr\u00e1mite \u00a0censurado, de manera que lo decidido en esta actuaci\u00f3n no le \u00a0irroga ning\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco se trata de una autoridad que est\u00e9 comprometida con la \u00a0afectaci\u00f3n iusfundamental demandada o con el cumplimiento de \u00a0la eventual orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que en este caso la falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda para Asuntos Penales de la ciudad de \u00a0Barrancabermeja, como tercero \u00a0con inter\u00e9s, \u00a0no afecta sustancialmente la validez \u00a0de la actuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los \u00a0motivos disenso planteados frente a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO solicita que en amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0se deje sin efectos la resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 2017 \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, mediante la cual se decret\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso penal seguido contra Eduardo Mart\u00ednez \u00a0Bravo por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio de que \u00a0fue v\u00edctima su hermana, la se\u00f1ora Claudia Sanabria \u00a0Quintero. Lo anterior, porque, a juicio de la demandante, esa \u00a0determinaci\u00f3n configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defectos \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge pertinente indicar que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no \u00a0exista otro mecanismo ordinario de defensa \u00a0o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo \u00a0en el cual procede, \u00fanicamente, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso penal donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, revisados los medios de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, se observa que, dentro del diligenciamiento censurado se \u00a0han llevado a cabo las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos relacionados con el homicidio de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanabria Quintero, el 29 de junio de 2004 la fiscal\u00eda decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Agotada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fase preliminar, mediante Resoluci\u00f3n del 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, se profiri\u00f3 fallo inhibitorio a favor del sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de noviembre de 2008 Luz Adriana Sanabria Quintero \u2013hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima-, solicit\u00f3 la reapertura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n del 25 de noviembre de 2010, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito dispuso: \u00abavocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de las presentes diligencias y en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pros\u00edgase con la investigaci\u00f3n previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre 2011 se neg\u00f3 la nulidad incoada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del procesado contra la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incoado recurso de reposici\u00f3n, el abogado desisti\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decretada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n, el procesado fue vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante declaraci\u00f3n de persona ausente del 6 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de diciembre de 2014 se decret\u00f3 el cierre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de febrero de 2015 se recibi\u00f3 injurada a MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BRAVO y el 26 de mayo de 2017 fue proferida resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del mencionado procesado por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n por el abogado defensor y el encausado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDECRETAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NULIDAD de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado en torno a Eduardo Mart\u00ednez Bravo a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n adiada 25 de noviembre de 2010\u00bb. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Revisando \u00a0el encuadernamiento encuentra esta Delegada una cadena sucesiva de \u00a0actuaciones que vulneran el debido proceso, \u00a0con ello el derecho de defensa, al adverarse que si bien el apoderado \u00a0del Mart\u00ednez desde los albores de esta actuaci\u00f3n \u00a0encontraba extravagante que dentro de las diligencias preliminares se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria y posteriormente se \u00a0continu\u00f3 la actuaci\u00f3n sin que se satisficieran las \u00a0exigencias legales que permiten enervar la determinaci\u00f3n \u00a0fundamentada en el Art 327 del C. de P. P. \u00a0su petici\u00f3n fue desestimada sin llegar al meollo de lo \u00a0reclamado, como se observa en decisi\u00f3n del 14 de septiembre de \u00a02011 al denegarse la nulidad deprecada por el apoderado de Mart\u00ednez \u00a0Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n del togado no se resolvi\u00f3 y frente a esa \u00a0resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue \u00a0desistida por el recurrente, pero el A- quo no se pronunci\u00f3 \u00a0admitiendo o no el desistimiento en ciernes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tenemos que se \u00a0vulner\u00f3 lo preceptuado en el Art 328 del C. de P.P. donde se \u00a0precisa que la inhibici\u00f3n puede ser revocada de oficio o a \u00a0petici\u00f3n del denunciante o querellante &#8230; SIEMPRE QUE \u00a0APAREZCAN NUEVAS PRUEBAS QUE DESVIRTUEN LOS FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON \u00a0DE BASE PARA PROFERIRLA. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0vemos que tres a\u00f1os despu\u00e9s de la inhibici\u00f3n \u00a0aparece, la hermana de la v\u00edctima, reclamando revocatoria pero \u00a0sin ostentar la calidad de denunciante, presentando unos documentos \u00a0carentes de poder suasorio para desvertebrar la inhibici\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s no obra en el legajo procesal la determinaci\u00f3n \u00a0que actuando conforme a lo normado en el Art 328 del C. de P.P. \u00a0valore prueba sobreviniente para concluir con la posibilidad de \u00a0continuar investigando. \u00a0<\/p>\n<p>Avocando \u00a0el conocimiento y permaneciendo en fase liminar el A-quo, se dispone \u00a0apertura de instrucci\u00f3n y el 6 \u00a0de mayo de 2013 se declar\u00f3 persona ausente a EDUARDO MARTINEZ \u00a0BRAVO por homicidio agravado, sin precisar que causal del Art\u00edculo \u00a0104 del CP., le era enrostrable, \u00a0lo que nos permite indicar que EDUARDO MARTINEZ se vincul\u00f3 al \u00a0proceso desconociendo el mandato del Art 344 del C. de P. P.; se \u00a0vincul\u00f3 el implicado sin determinar las circunstancias que \u00a0generaron el deceso de Claudia Sanabria, no se sabe de ese actuar qu\u00e9 \u00a0conducta ejecut\u00f3 o dejo de cumplir el \u00a0encartado, ya que no consta la acci\u00f3n reprochable ejecutada \u00a0por Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la declaratoria de ausente de Mart\u00ednez, el \u00a0A-quo indic\u00f3 que precedentemente se \u00a0libr\u00f3 orden de captura en contra de &#8220;Eduardo Montealegre \u00a0Mart\u00ednez Bravo&#8221; lo cual no se compadece con el vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Posteriormente \u00a0se asest\u00f3 detenci\u00f3n preventiva a Mart\u00ednez y en \u00a0el ac\u00e1pite de circunstancias f\u00e1cticas no se menciona a \u00a0este procesado, ni se sabe qu\u00e9 acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0se le reprocha. \u00a0Adem\u00e1s se anuncia resolver por homicidio agravado art 104 \u00a0numerales 2,4 y 7 y en la parte resolutiva se decide exclusivamente \u00a0por el numeral 7. Esta decisi\u00f3n fue objeto del recurso \u00a0vertical, gener\u00e1ndose as\u00ed revocatoria del \u00a0interlocutorio por ausencia de los presupuestos del Art 356 del C. de \u00a0P.P. indic\u00e1ndose \u00a0que no hay prueba que lo ligue con el acontecer que nos entretiene. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la instrucci\u00f3n se oye en injurada a Mart\u00ednez burl\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la l\u00f3gica procesal, \u00a0para aterrizar con un pliego de cargos previa medida detentiva \u00a0cimentada en material probatorio como el que en pret\u00e9rita \u00a0situaci\u00f3n se indic\u00f3 por el superior, que no ten\u00eda \u00a0la potencialidad para detener a MARTINEZ y con ese exiguo material \u00a0probatorio se ACUSA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra resquebrajado el debido proceso lo cual afecta las \u00a0garant\u00edas fundamentales del encartado, sobre las cuales ha \u00a0clamado el togado que lo representa, sin eco, lo que genera la \u00a0declaratoria de nulidad en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el Art \u00a0306 numeral 2 del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0las razones precisadas pululan y reclaman se nulite la actuaci\u00f3n \u00a0en lo atinente a EDUARDO MARTINEZ BRAVO a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0adiada a 25 de noviembre de 2010 y entre el instructor a valorar lo \u00a0actuado adoptando la decisi\u00f3n que en derecho corresponda-. \u00a0(Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que a diferencia de lo sostenido \u00a0por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por \u00a0SANABRIA QUINTERO resulta improcedente, \u00a0por cuanto con \u00e9l se busca la invalidaci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n judicial, solo con la finalidad de enervar sus \u00a0efectos e imponer determinaciones a la autoridad accionada, con base \u00a0en el criterio exclusivo de la demandante y pasando por alto la \u00a0autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en el art\u00edculo 228 le confiere a quienes administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0olvid\u00f3 la actora que en el caso concreto se \u00a0torna aplicable \u00a0el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la inconformidad que \u00a0plantea respecto de la declaratoria de nulidad del proceso penal con \u00a0radicado No. 221.027, \u00a0es propia de una actuaci\u00f3n procesal en tr\u00e1mite, dado \u00a0que precisamente, en virtud de esa determinaci\u00f3n, le \u00a0corresponde a la fiscal\u00eda instructora pronunciarse sobre la \u00a0viabilidad de continuar con el curso de la investigaci\u00f3n \u2013como \u00a0lo solicit\u00f3 la actora-, \u00a0o mantener la resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, mientras el proceso est\u00e9 en \u00a0curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, pues de \u00a0lo contrario, todas las decisiones adoptadas en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que este tr\u00e1mite constitucional no est\u00e1 instituido como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria a la que se pueda \u00a0acudir como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados \u00a0obtenidos en las v\u00edas ordinarias establecidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, han sido desfavorables. En este \u00a0sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-625 de 2000 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En \u00a0consecuencia, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido ni adelantar su posici\u00f3n al respecto pues, como \u00a0quiera que la actuaci\u00f3n censurada a\u00fan no ha culminado, \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6-1 del decreto \u00a02591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 REVOCAR la sentencia \u00a0impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso reclamado por LUZ ADRIANA SANABRIA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de nulidad elevada por Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Bravo, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la \u00a0sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por LUZ \u00a0ADRIANA SANABRIA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP9147-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099222 \u00a0 Acta No. \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la FISCAL\u00cdA \u00a05\u00aa DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}