{"id":41525,"date":"2023-09-13T21:53:17","date_gmt":"2023-09-13T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9145-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:17","slug":"stp9145-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9145-2018\/","title":{"rendered":"STP9145-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9145-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0la apoderada judicial de \u00a0ADIELA \u00a0ARIAS PINILLA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 \u00a0de mayo \u00a0de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su representada. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a03\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral 2016-00205. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja \u00a0Colombiana Seccional Caldas \u2013Hospital Infantil Universitario \u2013 \u00a0Rafael Henao Toro y Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara \u00a0la mesada pensional, dado que \u00abno se hab\u00edan tenido en \u00a0cuenta las semanas laboradas al servicio del Hospital entre el 28 de \u00a0agosto de 1978 y el 3 de noviembre de 1987, lo que incrementaba el \u00a0porcentaje de tasa de reemplazo del IBL a un 90%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abno existi\u00f3 controversia dentro del proceso respecto de \u00a0que la accionante se encontraba amparada por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n pensional\u00bb; que el r\u00e9gimen pensional \u00a0aplicable \u00abtampoco fue discutido por estar de acuerdo las \u00a0partes en que se trata del contenido en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales, despacho que por sentencia del 30 de agosto de \u00a02017, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, buena fe, innominada o \u00a0gen\u00e9rica y declaratoria de otras excepciones, formuladas por \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar probadas las excepciones de \u00abpago y cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo del Hospital Infantil, cobro de lo no \u00a0debido, obligaci\u00f3n a cargo de terceros, no procedencia del \u00a0pago directo por parte del Hospital Infantil del t\u00edtulo \u00a0pensional, procediendo es la autorizaci\u00f3n de descuento del \u00a0t\u00edtulo pensional de la cuenta del Fondo de Reserva Pensional \u00a0del Pasivo Pensional del sector salud alegadas por la Cruz Roja \u00a0Colombiana Seccional Caldas \u2013Hospital Infantil Universitario \u00a0\u201cRafael Henao Toro\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a Colpensiones a pagarle a Adiela Arias Pinilla la suma de \u00a0$5.479.322 por concepto de reajuste en el monto de las mesadas \u00a0pensionales causadas desde el 1.\u00ba de octubre de 2011 hasta el 30 \u00a0de agosto de 2017, debidamente indexadas al momento en que verifique \u00a0el pago del mismo. Estimado el valor de la indexaci\u00f3n [\u2026], \u00a0se tiene que este asciende a la suma de $748.871. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagarle a la \u00a0demandante la suma de $2.115.122 como mesada pensional, a partir del \u00a01.\u00ba de septiembre de 2017, suma que deber\u00e1 incrementar \u00a0anualmente en el mismo porcentaje de la variaci\u00f3n del IPC \u00a0certificado por el DANE, sin que en ning\u00fan caso el monto de la \u00a0pensi\u00f3n pueda llegar a ser inferior al salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Autorizar a Colpensiones para que de la suma adeudada descuente el \u00a012% el cual deber\u00e1 girar a la EPS a la que se encuentre \u00a0afiliada la se\u00f1ora Adiela Arias Pinilla, por valor de \u00a0$563.108. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Absolver a Colpensiones de las dem\u00e1s pretensiones formuladas \u00a0en su contra por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Absolver a la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas \u2013Hospital \u00a0Infantil \u201cRafael Henao Toro\u201d de la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a favor de la \u00a0demandante [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior \u00a0de Manizales por pronunciamiento del 6 de marzo de 2018, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar el numeral tercero de la sentencia consultada, [\u2026], \u00a0en cuanto a que el valor del retroactivo por concepto del reajuste \u00a0pensional asciende a la suma de $4.755.848. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Revoca parcialmente el numeral tercero de la primera decisi\u00f3n, \u00a0en cuanto al valor de la indexaci\u00f3n, para disponer que la \u00a0misma debe calcularse al momento en que se efect\u00fae el pago, \u00a0con el IPC vigente para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Modifica el numeral cuarto de la providencia de primer grado, en el \u00a0sentido que la mesada pensional que se debe seguir pagando a la \u00a0actora a partir del 1\u00ba de septiembre de 2017, asciende a \u00a0$2.110.540. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Modifica el numeral quinto de la sentencia respecto al valor que se \u00a0autoriza descontar del retroactivo con destino al sistema de \u00a0seguridad social en salud, que es igual a $527.385. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Confirma los dem\u00e1s aspectos de la sentencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal afirm\u00f3 que \u00abla accionante no ten\u00eda \u00a0derecho a 14 mesadas al a\u00f1o en virtud del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005\u00bb, a pesar de que dentro del proceso \u00abnunca se \u00a0discuti\u00f3 [\u2026]\u00bb ese asunto, y en consecuencia, \u00abno \u00a0hubo oportunidad dentro del tr\u00e1mite [\u2026] para ejercer el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n respecto del mismo\u00bb; \u00a0igualmente, el \u00a0juez plural no hizo \u00abninguna motivaci\u00f3n \u00a0razonada\u00bb para determinar que no le asist\u00eda el derecho a \u00a0dicha mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005 establece: \u00abArt\u00edculo 1\u00ba \u00a0inciso octavo: \u201c[\u2026] las personas cuyo derecho a la \u00a0pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del presente Acto \u00a0Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de trece (13) mesadas \u00a0pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa \u00a0cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun \u00a0cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento\u201d [\u2026], \u00a0\u201cPar\u00e1grafo Transitorio 6.\u00ba Se except\u00faan de \u00a0lo establecido por el inciso 8.\u00ba del presente art\u00edculo, \u00a0aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la \u00a0misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n \u00a0catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abhasta el 31 de julio de 2011 [\u2026] contaba con m\u00e1s \u00a0de 1000 semanas cotizadas y 55 a\u00f1os de edad, requisitos \u00a0suficientes para acceder a la pensi\u00f3n por vejez regulada por \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00bb; \u00a0que adem\u00e1s de reunir \u00ablos requisitos de edad y tiempo a \u00a031 de julio de 2011 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, una \u00a0vez reconocida la mesada pensional \u00e9sta se fij\u00f3 en una \u00a0suma inferior a 3 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0e incluso con el incremento obtenido mediante el proceso judicial que \u00a0origin\u00f3 la sentencia objeto de esta tutela, la pensi\u00f3n \u00a0sigue siendo inferior a esos 3 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, \u00abse encuentra en la hip\u00f3tesis contemplada \u00a0por el par\u00e1grafo transitorio 6\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, lo que le da derecho a percibir 14 mesadas anuales\u00bb, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con las dem\u00e1s modificaciones no ten\u00eda \u00a0ninguna discrepancia; as\u00ed mismo, destac\u00f3 que por la \u00a0cuant\u00eda del asunto no era viable interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, y en consecuencia pidi\u00f3 revocar \u00a0parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, para \u00a0que \u00abse ordene a la entidad administradora de pensiones \u00a0demandada, que dentro de la liquidaci\u00f3n del retroactivo \u00a0pensional y en adelante, siempre y cuando la prestaci\u00f3n por \u00a0vejez no exceda los 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, se le incluya a la accionante la mesada 14 a la cual tiene \u00a0derecho en virtud del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional reclamado por ADIELA ARIAS PINILLA. \u00a0Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario la aqu\u00ed \u00a0accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que pod\u00eda impetrar para cuestionar el problema que ahora trae \u00a0a la sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la providencia \u00a0atacada \u00abfue \u00a0el resultado de una apreciaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas \u00a0que regulaban el tema objeto de estudio y los criterios \u00a0jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n\u00bb ya \u00a0que, al realizar los c\u00e1lculos pertinentes, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada encontr\u00f3 que, como quiera que el salario de la \u00a0demandante \u00abno \u00a0era inferior a los 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u00bb, \u00a0no ten\u00eda derecho a recibir 14 mesadas pensionales al a\u00f1o \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la abogada de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que son desacertados los \u00a0argumentos planteados por la primera instancia para negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada pues: (i) el hecho de no \u00a0haber sido objeto de discusi\u00f3n dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, el derecho de ARIAS PINILLA a percibir la mesada 14 es \u00a0violatorio de sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n; \u00a0(ii) no era viable interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, ya que el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0perseguido \u2013dada \u00a0la esperanza de vida de las mujeres calculada por el DANE- \u00a0no alcanzaba los 120 s.m.l.m.v.; y (iii) afirm\u00f3 que su \u00a0prohijada s\u00ed tiene derecho a recibir la mesada 14, por cuanto \u00a0\u00abpara \u00a0el a\u00f1o 2018 el SMLMV en Colombia es de $781.242 y la mesada \u00a0pensional fijada por el Tribunal accionado es de $2.110.540 para el \u00a02017, que incrementada por el IPC a 2018 arroja y resulta de \u00a0$2.196.861, valor que no alcanza los tres salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderado judicial de la accionante contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ADIELA \u00a0ARIAS PINILLA solicita que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad \u00a0social que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al emitir la \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2018, mediante la cual modific\u00f3 la \u00a0del 30 de agosto de 2017 proferida por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de disminuir \u00a0las sumas de dinero reconocidas a la demandante por concepto de \u00a0\u00abretroactivo \u00a0por reajuste pensional\u00bb, \u00abindexaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abmesada pensional\u00bb y \u00a0variar el monto del \u00abdescuento \u00a0del retroactivo con destino al sistema de seguridad social en salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma \u00a0que esa determinaci\u00f3n configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto se sustenta en la \u00a0comprensi\u00f3n err\u00f3nea y desatinada a la que arrib\u00f3 \u00a0la Colegiatura accionada, en punto de que no tiene derecho \u00a0a percibir 14 mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, es claro que la demanda formulada por ADIELA ARIAS \u00a0PINILLA cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, una vez \u00a0revisado \u00a0el registro \u00a0de audio contentivo de la decisi\u00f3n criticada, no \u00a0puede concluir la Sala que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por la accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales determin\u00f3 \u00a0que ARIAS PINILLA no tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales \u00a0al a\u00f1o fue adoptada con estricta sujeci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que, en efecto, el inciso 8\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone: \u00abLas \u00a0personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la \u00a0vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s \u00a0de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. \u00a0Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos \u00a0los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese \u00a0efectuado el reconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el par\u00e1grafo 6\u00ba transitorio de la referida norma \u00a0establece: \u00abSe \u00a0except\u00faan de lo establecido por el inciso 8\u00ba del presente \u00a0art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n \u00a0igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes \u00a0recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o\u00bb. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no hay duda de que los argumentos planteados por la \u00a0recurrente resultan a todas luces equivocados pues, teniendo en \u00a0cuenta que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la demandante se \u00a0caus\u00f3 a partir del 1\u00ba de octubre de 201110, \u00a0es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sin que \u00a0aplique la excepci\u00f3n prevista en la norma transcrita, es claro \u00a0que hizo bien el Tribunal accionado al declarar en la sentencia \u00a0censurada que ARIAS PINILLA solo tiene derecho a devengar 13 mesadas \u00a0pensionales al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que la Corte no advierte una situaci\u00f3n de \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0menos a\u00fan, se evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que \u00a0compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 102763 del 13 de octubre de 2011 por medio de la cual el ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora ADIELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIAS PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP9145-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99433 \u00a0 Acta: \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0la apoderada judicial de \u00a0ADIELA \u00a0ARIAS PINILLA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}