{"id":41522,"date":"2023-09-13T21:53:16","date_gmt":"2023-09-13T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9129-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:16","slug":"stp9129-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9129-2018\/","title":{"rendered":"STP9129-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9129-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante ANA \u00a0RUBIELA BURITIC\u00c1 CASTA\u00d1O, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 28 de mayo del corriente a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3, por carencia actual de objeto, la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, defensa y trabajo, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a055 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0la capital del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos que la accionante radic\u00f3 \u00a0postulaci\u00f3n el diecinueve (19) de julio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016) donde solicit\u00f3 la entrega del veh\u00edculo tipo \u00a0cami\u00f3n de placas SPL231, Marca JAC incautado en hechos \u00a0ocurridos el d\u00eda veintiuno (21) de febrero de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0desde la fecha de la retenci\u00f3n del veh\u00edculo no percibe \u00a0ning\u00fan otro ingreso, lo que le causa un perjuicio irremediable \u00a0ya que debe un saldo al antiguo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, la entidad demandada no ha \u00a0emitido una respuesta clara y de fondo a la postulaci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose con ese actuar una vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita del juez de tutela que ampare la garant\u00eda \u00a0fundamental, (i) se ordene a la entidad demandada la entrega del \u00a0veh\u00edculo cami\u00f3n de placas SPL231, marca JAC, color \u00a0Blanco tipo Furg\u00f3n, misma entrega que deber\u00e1 ordenarse \u00a0a su nombre y (ii) se de aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 25 \u00a0y 27 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0interesada, tras considerar la existencia de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho \u00a0superado, \u00a0por cuanto la autoridad accionada, en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, resolvi\u00f3 su postulaci\u00f3n, de la cual fue \u00a0enterada el 19 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, el fallador de primer grado sostuvo que no existe \u00a0lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y trabajo, \u00a0porque \u00abdentro \u00a0del expediente no reposan elementos evidenciables mediante los cuales \u00a0se demuestre vulneraci\u00f3n alguna a estas dos garant\u00edas\u00bb, \u00a0sumado a que \u00ablo \u00a0pretendido por la solicitande debe ser sorteado ante la (sic) \u00a0Fiscal\u00edas y Jueces de Extinci\u00f3n de dominio seg\u00fan \u00a0lo estipula la ley (sic) \u00a01708 \u00a0de 2014 modificada por la ley (sic) \u00a01849 \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien arguy\u00f3 que no puede \u00a0conformarse con la respuesta a su petici\u00f3n, porque \u00absolo \u00a0(sic) \u00a0se registra en un papel que nada dice sobre la realidad de los hechos \u00a0(\u2026), pues de manera arbitraria tienen retenido mi cami\u00f3n \u00a0que es mi \u00fanica fuente de herramienta y sustentar (sic) \u00a0a mi familia\u00bb, \u00a0por cuanto es falso que \u00abel \u00a0cami\u00f3n no es m\u00edo pues oportunamente y por medio de \u00a0tr\u00e1mite de incidente para entrega del cami\u00f3n allegue \u00a0(sic) \u00a0tanto a la fiscal\u00eda como al Juez segundo (sic) \u00a0especializado (sic) \u00a0los soportes (documento de compraventa y constancia de pago a quien \u00a0me vendi\u00f3 el cami\u00f3n) pues de tres a\u00f1os no me han \u00a0resuelto nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preliminarmente, \u00a0debe precisarse que, a pesar de invocarse por ANA \u00a0RUBIELA BURITIC\u00c1 CASTA\u00d1O la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, lo \u00a0apropiado es referirse a la garant\u00eda judicial del debido \u00a0proceso, as\u00ed como a las prerrogativas constitucionales de la \u00a0defensa y trabajo, habida cuenta que la protesta de la interesada \u00a0radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido la \u00a0Fiscal\u00eda 55 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de la capital del Departamento de Antioquia, \u00a0de cara a la falta de resoluci\u00f3n de la postulaci\u00f3n \u00a0concerniente a la entrega del cami\u00f3n de \u00a0placas SPL-231, el cual, supuestamente, constituye su \u00fanica \u00a0fuente ingreso para sostener a su familia y fue incautado con fines \u00a0de comiso, por cuanto el mismo fue utilizado para transportar \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0tiene que la Fiscal\u00eda 55 Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Medell\u00edn, mediante Oficio n\u00ba 023 del 18 de \u00a0mayo de 2018, radicado 10757961, \u00a0el cual fue notificado el d\u00eda siguiente al apoderado de la \u00a0se\u00f1ora ANA RUBIELA BURITIC\u00c1 CASTA\u00d1O, resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de la accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para responder \u00a0se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2015, en el barrio Guayabal \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn, siendo las 5:30 horas de la tarde, \u00a0cuando integrantes del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00ba \u00a04 del Ejercicio Nacional, previa denuncia an\u00f3nima acuden a una \u00a0nomenclatura y all\u00ed se encuentran con el veh\u00edculo de \u00a0placas SPL-231, tipo furg\u00f3n y dentro del mismo 48 paquetes \u00a0conteniendo sustancia tipo coca\u00edna con un peso neto de \u00a048.043.2 gramos, raz\u00f3n por la cual fue capturado el se\u00f1or \u00a0conductor Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a022 de febrero de 2016 \u00a0ante \u00a0el Juzgado \u00a042 \u00a0Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas se llevaron a cabo \u00a0audiencias concentradas en las cuales se legaliz\u00f3 Captura y la \u00a0incautacion del camion placas SPL231 con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0la Fiscal\u00eda 39 Especializada y el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Estrada se \u00a0gener\u00f3 un preacuerdo que fue aprobado mediante sentencia \u00a0condenatoria de fecha 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de Extinci\u00f3n de Dominio, tiene su origen en la \u00a0compulsaci\u00f3n de copias ordenada por el Fiscal 39 Especializado \u00a0de Medell\u00edn e inicialmente fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a025 Especializada de Medellin, quien mediante resoluci\u00f3n de \u00a0fecha 16 de mayo de 2016 decret\u00f3 la fase inicial, de acuerdo a \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 117 de la Ley 1708 de 2014 y \u00a0ordena Pruebas librando misi\u00f3n de trabajo a la SIJIN_MEVAL, \u00a0con el prop\u00f3sito de cumplir los fines se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 118 de la misma Ley que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0fase inicial tendr\u00e1 como prop\u00f3sito el cumplimiento de \u00a0los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en \u00a0causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los \u00a0presupuestos de la causal o causales de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que se invoquen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que \u00a0se encuentren en una causal de extinction de dominio y establecer el \u00a0lugar donde podr\u00e1n ser notificados, cuando los haya. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acreditar el v\u00ednculo entre los posibles titulares de derechos \u00a0sobre los bienes y las causales de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente \u00a0la ausencia de Buena fe exenta de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada mediante resoluci\u00f3n 350 del 5 de \u00a0septiembre de 2017, de la Directora Nacional de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio a la Fiscal\u00eda 55, siendo recibida el d\u00eda \u00a022 de noviembre de 2017 en la Fiscal\u00eda 55 Especializada, quien \u00a0recibe la carpeta de este tr\u00e1mite bajo el radicado 1.075.796 \u00a0con 188 folios, siendo la ultima actuacion de fecha 16 de mayo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad al art\u00edculo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificada \u00a0por la Ley 1849 de 2017 la FASE INICIAL, es \u00a0reservada, \u00a0incluso para los sujetos procesales e intervinientes, el juicio de \u00a0extinction de dominio es publico, es decir, la contradiccion de la \u00a0demanda presentada por la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 lugar durante \u00a0la etapa del juicio, ante el Juez de Extincion de Dominio. (Art. 132 \u00a0de la ley 1708 de 2014 modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a01849 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante manifestarle que la conducta por la cual fue condenado el \u00a0conductor del vehiculo de placas SPL231, lo fue por el transporte de \u00a0estupefacientes (48 kilos de cocaina), lo que implica que desde (sic) \u00a0extici\u00f3n de dominio, se debe despejar el nexo entre la causal \u00a0de extinction que lo es: la utilizacion del vehiculo por el \u00a0responsible del penal al transporter 48 kilos de cocaina y el v\u00ednculo \u00a0del propietario del veh\u00edculo con la causal, de all\u00ed la \u00a0fase inicial y las pruebas ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez obtenido el recaudo probatorio se decidir\u00e1 lo que en \u00a0derecho corresponde. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, \u00a0resulta v\u00e1lido aclarar que la resoluci\u00f3n de la \u00a0inconformidad planteada por la interesada ANA RUBIELA BURITIC\u00c1 \u00a0CASTA\u00d1O se dio en el transcurso de la primera instancia de \u00a0esta acci\u00f3n de amparo, debido a que en el expediente est\u00e1 \u00a0acreditado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el 11 de mayo \u00a0de 20182; \u00a0(ii) la contestaci\u00f3n a la referida postulaci\u00f3n data del \u00a018 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o3; \u00a0al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 28 de \u00a0iguales mensualidad y anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, ser\u00eda del caso entrar a determinar la viabilidad \u00a0de la queja frente a las garant\u00edas constitucionales del debido \u00a0proceso, defensa y trabajo de la se\u00f1ora ANA RUBIELA BURITIC\u00c1 \u00a0CASTA\u00d1O, de no ser porque se percibe que la presunta omisi\u00f3n \u00a0que generaba la lesi\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales hoy \u00a0d\u00eda ha sido conjurada por la Fiscal\u00eda 55 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Medell\u00edn, quien \u00a0procedi\u00f3 a informarle que el asunto cuestionado se encuentra \u00a0en fase inicial, la cual es reservada (art\u00edculo 10 de la Ley \u00a01708 de 2014, modificado por el canon 2 de la Ley 1849 de 20174); \u00a0y que podr\u00e1 controvertir la demanda que eventualmente \u00a0interponga el ente investigador en la etapa del juicio, ante el juez \u00a0correspondiente (precepto 132 de la Ley 1718 de 2014. Modificado por \u00a0el imperativo 38 de la Ley 1849 de 20175), \u00a0en aras de obtener lo pretendido: entrega del veh\u00edculo de \u00a0placas SPL-231. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, se estima configurada la situaci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina denominan hecho \u00a0superado \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del \u00a0pronunciamiento T-026-1999, \u00a0ha \u00a0manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causa \u00a0que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, \u00a0se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, la \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la decisi\u00f3n \u00a0del Juez resultar\u00eda inocua frente a la efectividad de los \u00a0derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un \u00a0restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por ende, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la decisi\u00f3n refutada, pues, la pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento \u00a0constitucional e imponer un mandato judicial constituir\u00eda una \u00a0actuaci\u00f3n insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 5 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1708 de 2014, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Publicidad. Durante la fase inicial ia actuaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservada, H incluso para los sujetos procesales e intervinientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio de extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cori&#8217;sejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial no penal requiera informaci\u00f3n 8cerca de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sometido a reserva, 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 trasladar medios de prueba, as\u00ed lo solicitar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal que, tenga asignado el conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluar\u00e1 la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y determinar\u00e1 qu\u00e9 medios de prueba puede entregar, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectar la investigaci\u00f3n ni poner en riesgo el \u00e9xito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma. Cualquier solicitud de informaci\u00f3n relacionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los bienes que hacen parte del FRISCO proveniente de toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, organismo, entidad o corporaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico deber\u00e1 ser atendida por el sujeto obligado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 38. Modif\u00edquese el art\u00edculo 132 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1708 de 2014, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132. Requisitos de la demanda de extinci\u00f3n de dominio. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda presentada por el Fiscal ante el juez de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio. Esta demanda deber\u00e1 cumplir como m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes requisitos: 1. Los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se sustenta la solicitud. 2. La identificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n de los bienes que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persiguen. 3. Las pruebas en que se funda. 4. Las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas hasta el momento sobre los bienes. 5. Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lugar de notificaci\u00f3n de los afectados reconocidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. La contradicci\u00f3n de la demanda presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 lugar durante la etapa del juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez de extinci\u00f3n de dominio&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9129-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99106 \u00a0 Acta \u00a0228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante ANA \u00a0RUBIELA BURITIC\u00c1 CASTA\u00d1O, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}