{"id":41521,"date":"2023-09-13T21:53:16","date_gmt":"2023-09-13T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9128-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:16","slug":"stp9128-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9128-2018\/","title":{"rendered":"STP9128-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9128-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de mayo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la vida y salud de JOS\u00c9 \u00a0ABRAH\u00c1N MONTERO JULIO, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0presuntamente vulnerados por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, \u00a0la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de El Poblado, \u00a0el Instituto \u00a0Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la E.P.S. \u00a0SURA, \u00a0la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y \u00a0el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abEl \u00a0Pedregal\u00bb, \u00a0ambas autoridades con sede en la capital del Departamento de \u00a0Antioquia, as\u00ed como el ente recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante que el se\u00f1or JOS\u00c9 ABRAH\u00c1N MONTERO \u00a0JULIO fue capturado el 27 de abril del presente a\u00f1o, por \u00a0 orden judicial emanada por la autoridad competente; al d\u00eda \u00a0siguiente fue presentado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0donde se llev\u00f3 a cabo la correspondiente audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en desarrollo de \u00e9sta \u00a0\u00faltima diligencia se impuso medida de aseguramiento, \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, la \u00a0que no se ha podido realizar por temas de hacinamiento carcelario, \u00a0raz\u00f3n por la que se encuentra detenido en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de El Poblado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0desde que inici\u00f3 su reclusi\u00f3n el estado de salud del \u00a0se\u00f1or Montero Julio se ha deteriorado a causa de la falta de \u00a0tratamiento para el trasplante de ri\u00f1\u00f3n realizado desde \u00a0el a\u00f1o 2005, sin que haya sido posible su traslado para la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica por falta de personal de la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda, situaci\u00f3n \u00e9sta que le acarrear\u00eda \u00a0la p\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n e incluso la muerte. \u00a0Solicita que se ordene la remisi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Abrah\u00e1n Montero Julio a la entidad competente para suministrar \u00a0el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la providencia \u00a0referenciada, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por (\u2026) \u00a0JOS\u00c9 ABRAH\u00c1N MONTERO JULIO y, en consecuencia, se \u00a0ORDENA que la atenci\u00f3n en salud sea prestada por la E.P.S. \u00a0SURA hasta tanto se realicen los tr\u00e1mites administrativos \u00a0correspondientes para el ingreso de \u00e9ste al R\u00e9gimen \u00a0Especial en Salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0igualmente para el cumplimiento de ello, se ordena que el COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL (sic) DE MEDELL\u00cdN disponga \u00a0de todas las medidas para obtener la atenci\u00f3n en salud \u00a0integral; no obstante, la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n cesar\u00e1 \u00a0para la E.P.S. SURA a partir del momento en que el se\u00f1or \u00a0MONTERO JULIO ingrese al R\u00e9gimen de Atenci\u00f3n a la \u00a0UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u2013USPEC y el \u00a0CONSORCIO FONDO DE ATENIC\u00d3N EN SALUD PPL, conforme lo expuesto \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se \u00a0ordena el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ABRAH\u00c1N MONTERO JULIO, POR LA PATOLOG\u00cdA DE \u00a0\u201cINSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA, NO ESPECIFICADAS POR \u00a0TRASPLANTE DE RI\u00d1\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carencia actual de \u00a0objeto al configurarse el fen\u00f3meno jur\u00eddico del HECHO \u00a0SUPERADO, respecto de la cita para valoraci\u00f3n por parte del \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo precedente, \u00a0tras estimar que, desde el 24 de mayo de 2018, el interesado JOS\u00c9 \u00a0ABRAH\u00c1N MONTERO JULIO est\u00e1 recluido en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario \u00abEl \u00a0Pedregal\u00bb \u00a0de Medell\u00edn y, por negligencia de las autoridades oficiales, \u00a0no ha sido atendido en materia m\u00e9dica, a efectos de conjurar \u00a0su delicado estado de salud, toda vez que padece \u00abinsuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica, no especificadas por trasplante de ri\u00f1\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, quien \u00a0arguy\u00f3 que el establecimiento fiduciario \u00abNO \u00a0funge como entidad promotora de servicios (EPS) ni como instituci\u00f3n \u00a0prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los \u00a0recursos del patrimonio aut\u00f3nomo de conformidad con la ley \u00a0mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la \u00a0contrataci\u00f3n de los servicios y pagos de dichos servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ende, \u00a0consider\u00f3 que carece de legitimidad por pasiva frente a las \u00a0pretensiones invocadas por el demandante y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de tutela impugnado, en el sentido de \u00a0ordenar su desvinculaci\u00f3n del presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0inconformidad de la instituci\u00f3n recurrente (Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017), \u00a0pues, de acuerdo con lo esbozado en precedencia, el amparo de los \u00a0derechos a la salud y a la vida del demandante se ajusta al marco \u00a0jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, no fue controvertido por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que la entidad impugnante \u00a0reprocha la orden \u00a0impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su \u00a0criterio, no es competente para prestar los servicios de salud \u00a0requeridos por el interno JOS\u00c9 ABRAH\u00c1N MONTERO JULIO. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de los \u00a0servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala \u00a0advierte que ha sido reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar la \u00a0necesidad de otorgar a la poblaci\u00f3n carcelaria un trato digno, \u00a0dada su especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al \u00a0Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una \u00a0detenci\u00f3n preventiva o de una condena por sentencia judicial, \u00a0est\u00e1n a cargo directamente de aqu\u00e9l, lo que genera una \u00a0relaci\u00f3n especial entre los internos y las autoridades (CC \u00a0T-127-2016). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran \u00a0vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles \u00a0dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de \u00a0conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y \u00a0cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. \u00a0Correlativamente, la referida organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de \u00a0los que fueron restringidos (CC T-764-2012). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, \u00a0pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden \u00a0exigir de los establecimientos de reclusi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes, el respeto de sus garant\u00edas, pese a \u00a0las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las \u00a0medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al \u00a0margen de la crisis carcelaria que afronta el pa\u00eds, en \u00a0atenci\u00f3n que \u00abtoda \u00a0persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la \u00a0dignidad inherente al ser humano\u00bb \u00a0(CC T-077-2013). \u00a0<\/p>\n<p>7. Los anteriores \u00a0lineamientos, de cara al caso concreto, imponen concluir que, si bien \u00a0es cierto, dentro de las funciones de la USPEC y el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, no est\u00e1 se\u00f1alada \u00a0de manera taxativa la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud \u00a0a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, tambi\u00e9n lo es \u00a0que aquella entidad est\u00e1 obligada a supervisar cualquier tipo \u00a0de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ \u00a0STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ \u00a0STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, \u00a0se tiene que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0suscribi\u00f3 la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0previamente instruida por la USPEC, lo que deja en claro que estas \u00a0instituciones, de forma conjunta y arm\u00f3nica, son responsables \u00a0de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y \u00a0asistenciales a la poblaci\u00f3n reclusa, siendo por ello acertada \u00a0la conclusi\u00f3n y la orden impartida en la sentencia de primer \u00a0grado (CSJ \u00a0STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ \u00a0STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, ser\u00e1 \u00a0confirmada la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de \u00a0la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9128-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99225 \u00a0 Acta \u00a0228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}