{"id":41520,"date":"2023-09-13T21:53:16","date_gmt":"2023-09-13T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9127-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:16","slug":"stp9127-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9127-2018\/","title":{"rendered":"STP9127-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9127-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97469 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la \u00a0ciudadana MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO AGUDELO, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0legalidad \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro, \u00a0la Notar\u00eda \u00a0Octava del C\u00edrculo de Barranquilla \u00a0y las ciudadanas Michell \u00a0Agamez G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Daylis Isabel Montes Hern\u00e1ndez, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cinco Seccional, \u00a0la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., \u00a0la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0el Instituto \u00a0Agust\u00edn Codazzi, \u00a0Banco \u00a0de Occidente, \u00a0entes con sede en la capital del departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante en su escrito de tutela sostiene que el 17 de enero de \u00a02015 contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0G\u00d3MEZ MONTES y el 4 de julio de ese a\u00f1o lo efectu\u00f3 \u00a0por la v\u00eda eclesi\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que durante tal relaci\u00f3n padeci\u00f3 m\u00faltiples \u00a0maltratos por parte de su c\u00f3nyuge, al punto que decidieron \u00a0ponerle fin a la misma. Empero, aduce que \u00e9ste le presion\u00f3 \u00a0para que firmara unos documentos en los que renunciaba a los bienes \u00a0que hab\u00eda obtenido durante la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que su esposo le puso en contacto con la Dra. Michell Agamez G\u00f3mez, \u00a0a fin que les adelantara el tr\u00e1mite de divorcio, quien le \u00a0habr\u00eda indicado que llegara a un acuerdo con el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 RAFAEL G\u00d3MEZ MONTES, pues a fin de cuentas \u00a0perder\u00eda los bienes que pose\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0cual accedi\u00f3 a ello, bajo el condicionamiento de que le \u00a0entregaran las (sic) \u00a0suma \u00a0de $2.000.000 y, adem\u00e1s, la excluyeran del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario que hab\u00edan adquirido con el Banco Caja Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acota que el 17 de marzo del presente curso le entregaron poder \u00a0especial para divorcio de com\u00fan acuerdo a la referida \u00a0profesional del derecho, pero bajo el supuesto de que se cumplieran \u00a0las dos exigencias antes mencionadas. No obstante, asevera que tal \u00a0divorcio no se materializ\u00f3, pues JOS\u00c9 RAFAEL G\u00d3MEZ \u00a0MONTES falleci\u00f3 el 14 de abril de 2017, fecha en la cual \u00a0segu\u00eda siendo su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, alega que el 24 de abril pasado por orden de la \u00a0progenitora del occiso, se\u00f1ora Daylis Isabel Montes Hern\u00e1ndez, \u00a0la Dra. Michell Agamez G\u00f3mez le solicit\u00f3 al Dr. Freddy \u00a0Pulgar Daza, Notario Octavo del Circuito de Barranquilla, que con \u00a0fundamento en el poder que le hab\u00edan otorgado se efectuara el \u00a0divorcio de mutuo acuerdo, por lo que \u00e9ste mediante escritura \u00a0p\u00fablica de la misma fecha protocoliz\u00f3 el divorcio y la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, lo cual, a criterio de la \u00a0demandante, se encuentra viciado, toda vez que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0cumplido uno de los condicionamientos que ella impuso en el poder \u00a0conferido, a saber, el que fuese retirada del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario que ten\u00edan con el Banco Caja Social, y, adem\u00e1s, \u00a0por cuanto a esa fecha su esposo ten\u00eda 10 d\u00edas de \u00a0muerto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esgrime que tal proceder irregular se dio a fin de \u00a0privarla de las pertenencias a que tiene derecho por ser la esposa de \u00a0JOS\u00c9 RAFAEL G\u00d3MEZ MONTES, pues la progenitora de \u00e9ste, \u00a0inclusive, habr\u00eda iniciado tr\u00e1mites ante el AFP \u00a0PORVENIR, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, \u00a0el Instituto Agust\u00edn Codazzi y el Banco de Occidente a fin de \u00a0obtener las propiedades y prestaciones que se generaron a ra\u00edz \u00a0del deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere que tales hechos los puso en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, para que en el ejercicio de sus funciones adelantaran las \u00a0investigaciones respetivas (sic), \u00a0sin que \u00e9stos le hubiesen informado el decurso que se le dio a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo expuesto, pretende se anule la escritura p\u00fablica \u00a0de divorcio No. 467 del 24 de abril de 2017, en la que el Dr. Freddy \u00a0Pulgar Daza, Notario Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0protocoliz\u00f3 la separaci\u00f3n entre la demandante y el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL G\u00d3MEZ MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado, por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0oficios 020450-2830 y 020450-2846 de fecha 24 y 27 de noviembre de \u00a02017, respectivamente, le inform\u00f3 a la actora al igual que a \u00a0su apoderado judicial, que la denuncia instaurada con ocasi\u00f3n \u00a0a las supuestas conductas delictivas en que incurrieron el Notario \u00a0Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla y la abogada Michell Agamez \u00a0G\u00f3mez, se encuentra bajo el conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cinco Seccional de la capital del Departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico; dependencia que viene adelantando la \u00a0correspondiente etapa de indagaci\u00f3n y que, a tenor de lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, dicha entidad cuenta con el t\u00e9rmino de \u00a0tres a\u00f1os para formular imputaci\u00f3n o archivar la misma, \u00a0sin que haya fenecido dicho lapso, como quiera la \u00abnotitia \u00a0criminis\u00bb \u00a0data \u00a0del 8 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La ciudadana MARYURIS P\u00c1JARO AGUDELO cuenta con la posibilidad \u00a0de acudir ante los Jueces de Control de Garant\u00edas y solicitar \u00a0como medida cautelar, la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 467 del 24 de abril de 2017, relacionada con el divorcio y la \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado \u00a0Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez Montes; aportando para tal fin los \u00a0correspondientes elementos materiales probatorios que permitan \u00a0inferir la ilicitud del aludido acto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La tutelante carece de legitimidad en la causa por activa, para \u00a0requerir el amparo de derechos fundamentales frente a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por cuanto las quejas radicadas ante \u00a0tales entidades fueron promovidas por el profesional del derecho Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00edn L\u00e1zaro Salcedo, sin que exista la figura de \u00a0v\u00edctima en trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites \u00a0disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0la consigna de que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla no realiz\u00f3 una eficiente valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas allegadas al expediente de tutela, por cuanto no atendi\u00f3 \u00a0los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la \u00a0ciudadana \u00a0MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO AGUDELO \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primer grado para insistir en los \u00a0argumentos expuestos en el libelo, con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, hizo los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contrario a las manifestaciones expuestas por el Tribunal Penal de \u00a0Barranquilla, s\u00ed se encuentra legitimada para elevar la \u00a0censura constitucional contra la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0relaci\u00f3n con las quejas que han sido promovidas por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00edn L\u00e1zaro Salcedo, ya que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0cuerpo de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, esta est\u00e1 \u00a0(sic) firmada \u00a0por la suscrita y el \u00a0[prenombrado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla no ha \u00a0adelantado ninguna actuaci\u00f3n tendiente a esclarecer los \u00a0supuestos sucesos delictivos denunciados, si en cuenta se tiene que \u00a0desde el momento en que instaur\u00f3 la denuncia contra el Notario \u00a0Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla, la abogada Michell Agamez \u00a0G\u00f3mez y la se\u00f1ora Daylis Isabel Montes Hern\u00e1ndez, \u00a0han trascurrido m\u00e1s de 7 meses, sin que se haya realizado la \u00a0judicializaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Si bien, en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros mecanismos \u00a0para la salvaguarda de sus garant\u00edas, los mismos no se tornan \u00a0id\u00f3neos y eficaces para tal fin, atendiendo la precaria \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual est\u00e1 pasando, ya \u00a0que depend\u00eda totalmente de los ingresos de su fallecido \u00a0esposo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ultim\u00f3 requiri\u00f3 que se compulsen copias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con miras a que se \u00a0investigue la conducta de la representante jur\u00eddica de la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, \u00ab(\u2026) \u00a0por \u00a0decir o esgrimir que no he presentado solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente por la muerte de mi esposo JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0[G\u00d3MEZ] MONTES \u00a0ya que con tal declaraci\u00f3n se pudieron \u00a0(sic) haber \u00a0incurrido en los delitos de FALSEDAD IDEOL[\u00d3]GICA \u00a0EN DOCUMENTO P[\u00da]BLICO, \u00a0FRAUDE PROCESAL y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la capital del Atl\u00e1ntico, cuyo \u00a0superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el caso concreto, advierte la Corporaci\u00f3n que los problemas \u00a0jur\u00eddicos a desatar se contraen en determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00bfEs \u00a0procedente que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se anule \u00a0la escritura \u00a0p\u00fablica No. 467 del 24 de abril de 2017, protocolizada por la \u00a0Notaria Octava del C\u00edrculo de Barranquilla , relacionada con \u00a0el divorcio y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, que \u00a0mantuvo la se\u00f1ora MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO AGUDELO con Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez Montes (ya \u00a0fallecido)? \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0\u00bfMediante este mecanismo constitucional es posible ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla, que \u00a0agilice la investigaci\u00f3n preliminar que cursa contra \u00a0el \u00a0Notario Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla, la abogada Michell \u00a0Agamez G\u00f3mez y la se\u00f1ora Daylis Isabel Montes \u00a0Hern\u00e1ndez, atendiendo la supuesta tardanza en que ha incurrido \u00a0durante la etapa de indagaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0\u00bfResulta viable que por medio de esta especial acci\u00f3n, \u00a0se acceda a la compulsa de copias penales requerida por la \u00a0demandante, en contra de la representante jur\u00eddica de la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir? \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0\u00bfSe encuentra legitimada la ciudadana \u00a0MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO \u00a0AGUDELO para requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro y \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se \u00a0pronuncien frente a las quejas que fueron interpuestas por parte de \u00a0Jos\u00e9 Martin L\u00e1zaro Salcedo? \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Definidos los interrogantes objeto de debate, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, como quiera que no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0satisfacer las pretensiones de la actora, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora \u00a0MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO AGUDELO \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigirse de manera directa ante los jueces de \u00a0control de garant\u00edas y \u00a0solicitar como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0la escritura \u00a0p\u00fablica donde se inscribi\u00f3 el divorcio y la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal que sostuvo Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez \u00a0Montes; la cual, considera, fue protocolizada fraudulentamente por el \u00a0Notario Octavo del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0tal como lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Restablecimiento del Derecho:\u00a0Cuando sea procedente, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n \u00a0adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos \u00a0producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si \u00a0ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos \u00a0quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0De acuerdo a lo anterior, emerge di\u00e1fano que la actora acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n, pretermitiendo el ejercicio de \u00a0los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado los mismos; de modo que no se cumple \u00a0el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo \u00a0tiene la carga probatoria necesaria para que el juez constitucional \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada, porque no ha sido debidamente \u00a0demostrada la presentaci\u00f3n de la solicitud ante la entidad \u00a0accionada, mal pueden ser afectadas con una orden de amparo las \u00a0autoridades destinatarias de la misma. (CSJ STP019-2017, 12 Ene. \u00a02017, Rad. 89631) \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Criterio frente al cual, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. (Ver \u00a0CC &#8211; T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, para esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, nada indica \u00a0que la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla \u00a0haya \u00a0incurrido en mora judicial, respecto del tr\u00e1mite de la \u00a0denuncia elevada por la accionante; y por ende, no se le puede \u00a0atribuir la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho superior en \u00a0cabeza de la demandante, atendiendo a las siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb; \u00a0prerrogativa que se armoniza con el art\u00edculo 228 \u00a0constitucional, el cual establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador comporta, en principio, el desconocimiento \u00a0de garant\u00edas fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0por la excepcional v\u00eda de amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo \u00a0tanto quebranta garant\u00edas de orden superior, al reunirse los \u00a0siguientes requisitos: \u00ab(i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (CC \u00a0T-1249\/04). \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0(CC T \u2013 803\/12). \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0En \u00a0ese contexto, para que el fen\u00f3meno en menci\u00f3n se \u00a0configure, debe constatarse en primer lugar, que la autoridad cuyo \u00a0retraso se critica, haya dejado vencer los t\u00e9rminos procesales \u00a0fijados por el legislador; lo que en el sub \u00a0judice \u00a0no ha ocurrido, toda vez que a\u00fan no han transcurrido los tres \u00a0(3) a\u00f1os con que cuenta el ente acusador para formular \u00a0imputaci\u00f3n o archivar la investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 1453 de 20111; \u00a0pues, acorde con el informe rendido por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla, la \u00a0denuncia fue \u00a0presentada el 8 de agosto de 2017 y asignada a dicho despacho Fiscal \u00a0solo hasta el 10 de noviembre de la misma anualidad; momento a partir \u00a0del cual vienen realizando actividades investigativas a efectos de \u00a0establecer si los hechos denunciados revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de delito. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa \u00a0de copias penales para que se investigue la conducta de \u00a0la representante jur\u00eddica de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones Porvenir, \u00a0no se observa necesaria, y por ello, se abstendr\u00e1 de emitir \u00a0una orden en tal sentido; aunque ello no obsta para que la ciudadana \u00a0MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO \u00a0AGUDELO, \u00a0si tiene razones para ello, pueda ejercer las acciones que considere, \u00a0ante las respectivas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, frente a la legitimaci\u00f3n de la actora para \u00a0requerir a \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a efectos que se pronuncien frente a las \u00a0quejas presentadas por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Martin L\u00e1zaro Salcedo, la \u00a0Sala estima acertado el criterio del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla (A-quo \u00a0constitucional), seg\u00fan el cual MARYURIS \u00a0P\u00c1JARO AGUDELO \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0fue quien present\u00f3 las quejas a que hace referencia en su \u00a0demanda de tutela\u00bb, \u00a0por lo cual ella \u00a0no ostenta la condici\u00f3n de quejosa, sin que sea aceptable su \u00a0argumento al afirmar que \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0cuerpo de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, esta est\u00e1 \u00a0(sic) firmada \u00a0por la suscrita y el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Martin L\u00e1zaro Salcedo\u00bb, \u00a0cuando \u00a0es claro que la misma figura como \u00fanica accionante en el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0 fundamento suficiente \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por los motivos ofrecidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 de la Ley 906 de 2004. (\u2026) Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9127-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97469 \u00a0 Acta \u00a0228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. 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