{"id":41519,"date":"2023-09-13T21:53:16","date_gmt":"2023-09-13T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9118-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:16","slug":"stp9118-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9118-2018\/","title":{"rendered":"STP9118-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9118-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante \u00a0legal de la sociedad JORMASU Y C\u00cdA. S. EN C. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0y JUAN ENRIQUE REYES RODR\u00cdGUEZ, actuando mediante apoderado \u00a0especial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 9 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo \u00a0a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes al interior del \u00a0proceso ordinario bajo la radicaci\u00f3n No. 2014-00380. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Que interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida por el 2 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario \u00a0de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, radicado 2014-00380, \u00a0que \u00a0promovieron contra Jaime de Jes\u00fas Duque Aristizabal, Luis \u00a0Eduardo Urrea Agudelo, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina, \u00a0Sonia Teresa Ram\u00edrez Botero e Inversiones Urrea y Arboleda \u00a0S.A.S.; que en providencia del 16 de enero de 2018, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 el recurso, porque \u00a0\u00abfrente al primero y segundo de los cargos, la demanda adolec\u00eda \u00a0de falta de completitud y precisi\u00f3n\u00bb, y en el tercer \u00a0cargo se propon\u00eda un \u00abmedio nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quejan de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abno analiz\u00f3 \u00a0correctamente los cargos de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues los dos primeros cargos estaban \u00abenfocados en indicar la \u00a0violaci\u00f3n de las reglas sobre la lesi\u00f3n enorme, que \u00a0precisamente estaba presente, porque el Tribunal lleg\u00f3 al \u00a0contrato preparatorio y se qued\u00f3 sin darle soluci\u00f3n \u00a0efectiva al caso, pues no encontr\u00f3 un precio individualizado \u00a0del bien acusado de lesivo. Si esto fuera as\u00ed, no quedaba otro \u00a0remedio que acudir a las escrituras p\u00fablicas de venta, \u00a0obviando el contrato preparatorio; y no, como actu\u00f3 el \u00a0Tribunal, simplemente dejando el caso hu\u00e9rfano de soluci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb; no obstante, para la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, tal razonamiento \u00abno atac\u00f3 la premisa del \u00a0Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto al tercer cargo, \u00abla violaci\u00f3n de la norma era \u00a0a\u00fan m\u00e1s evidente. El Tribunal lleg\u00f3 al contrato \u00a0preparatorio, encontr\u00e1ndose ausente, \u00e9ste, de cl\u00e1usula \u00a0que permitiera derivar el precio realmente pagado por el bien acusado \u00a0de lesivo. Pero, contaba con las escrituras p\u00fablicas de venta \u00a0en donde bastaba hacer un an\u00e1lisis integral de las pruebas \u00a0[\u2026], para concluir cual era el precio recibido por el bien \u00a0acusado de lesivo\u00bb, pero para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0tal interpretaci\u00f3n era \u00abdel todo novedosa en esta \u00a0instancia\u00bb, pese a que \u00abproponer una interpretaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica de los documentos contractuales aportados en el \u00a0proceso no puede ser considerada una posici\u00f3n novedosa, pues \u00a0si fuera as\u00ed, todos los cargos por v\u00eda indirecta en \u00a0casaci\u00f3n incurrir\u00edan en el yerro del numeral segundo \u00a0(2\u00ba) del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00abhecho de que en la demanda de casaci\u00f3n se haya \u00a0propuesto una formula por medio de la cual se hace evidente el error \u00a0endilgado a la sentencia del Tribunal, no es de por s\u00ed un \u00a0elemento nuevo que no se haya analizado, sino que hace precisamente \u00a0evidente el yerro del a quo: No interpretar las pruebas aportadas en \u00a0el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la labor de la Corte Suprema de Justicia al admitir el recurso \u00a0extraordinario \u00abes revisar los requisitos \u00fanicamente \u00a0formales de la demanda de casaci\u00f3n, sin entrar a juzgar el \u00a0fondo de esta, situaci\u00f3n que, de realizarse en esta instancia, \u00a0implicar\u00eda un prejuzgamiento del caso en cuesti\u00f3n, como \u00a0al final lo hubo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0\u00abcarece de precisi\u00f3n, toda vez que, se reitera, lo que \u00a0se critica de la sentencia de segunda instancia no es la falta de \u00a0an\u00e1lisis de la promesa de compraventa realizada por el \u00a0Tribunal, sino por el contrario, que no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de manera integral con las escrituras p\u00fablicas de venta de las \u00a0cuales pudiera inferir, tras interpretar dichos documentos, cu\u00e1l \u00a0era el valor pagado por el bien particular sobre el que se demand\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n enorme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, y en consecuencia, \u00abse revoque la decisi\u00f3n \u00a0del 16 de enero de 2018\u00bb, y se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela, admita el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no acceder al \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, \u00a0pues, estim\u00f3 que los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, \u00a0frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue promovida por el apoderado especial de la sociedad accionante, \u00a0quien sustent\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n con similares argumentos a los consignados en la \u00a0solicitud constitucional; \u00a0y adujo que el fallador de primer grado \u00a0omiti\u00f3 realizar una debida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio obrante en el expediente, el cual es demostrativo de la \u00a0lesi\u00f3n enorme sufrida por sus poderdantes en el contrato de \u00a0venta contenido en la Escritura P\u00fablica No. 3892 del 27 de \u00a0diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3, que la Corporaci\u00f3n A-quo \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0asume \u00a0como cierto lo que no es: que el Tribunal despach\u00f3 el caso por \u00a0no haber encontrado lesi\u00f3n enorme, cuando la realizada est\u00e1 \u00a0m\u00e1s que evidente en el hecho jur\u00eddico atinente a que el \u00a0Tribunal despach\u00f3 equ\u00edvocamente el caso, por una \u00a0hipot\u00e9tica carga supuestamente incumplida de los actores de no \u00a0probar el precio pagado por el bien acusado de lesivo\u00bb; \u00a0motivos por los que solicita la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, por cuanto, a su juicio, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0no se tiene clara la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0mucho menos se va a comprender el alcance de los cargos en casaci\u00f3n \u00a0y, en esta instancia, los cargos constitucionales al debido proceso y \u00a0tutela judicial efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos \u00a0manifiestamente ilegales; de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer fenecer los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n promovida por el apoderado \u00a0judicial de la sociedad JORMASU Y C\u00cdA. S. EN C. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0y JUAN ENRIQUE REYES RODR\u00cdGUEZ, contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, mediante el cual no accedi\u00f3 a la declaratoria de \u00a0lesi\u00f3n enorme en \u00a0el contrato de venta contenido en la Escritura P\u00fablica No. \u00a03892 del 27 de diciembre de 2010, \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales deprecados, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al no llevar a cabo una valoraci\u00f3n integral del material de \u00a0prueba obrante en la foliatura; lo cual condujo a que se realizara \u00a0una indebida interpretaci\u00f3n de las normativas civiles \u00a0regulatorias del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, motivaciones con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, debido \u00a0a que la referida Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar los \u00a0cargos primero y segundo planteados en la demanda, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los dos (2) embistes iniciales de la demanda dejaron de lado los \u00a0requisitos de precisi\u00f3n y completitud, porque los \u00a0casacionistas cuestionaron una conclusi\u00f3n no esgrimida por el \u00a0Tribunal y omitieron censurar una de las razones por las cuales se \u00a0rest\u00f3 m\u00e9rito demostrativo a las escrituras p\u00fablicas \u00a0de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, se reproch\u00f3 a la sentencia que exigiera \u00a0la demostraci\u00f3n del precio pagado al momento del \u00a0perfeccionamiento de la promesa, sin que la normatividad impusiera \u00a0esta carga y sin advertir que este monto est\u00e1 expl\u00edcito \u00a0en la escritura p\u00fablica de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juzgador de segundo grado no emiti\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0alguna en el sentido denunciado; \u00e9ste se limit\u00f3 a \u00a0evaluar el justo precio del bien objeto de la rescisi\u00f3n y el \u00a0precio pactado para la venta, seg\u00fan las condiciones fijadas en \u00a0el negocio jur\u00eddico fuente de la operaci\u00f3n, sin derivar \u00a0ning\u00fan efecto del momento en que se realiz\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0sobre la ausencia de afirmaciones relativas al \u00abprecio pagado\u00bb, \u00a0la fecha de su realizaci\u00f3n o sus diferencias con el \u00abprecio \u00a0de la ultramitad\u00bb; menos a\u00fan, sobre la consagraci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l como un requerimiento para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n rescisoria o su necesaria soluci\u00f3n a la fecha \u00a0del contrato preparatorio. Ninguna de estas manifestaciones se \u00a0encuentra contenida en la resoluci\u00f3n atacada en casaci\u00f3n, \u00a0por lo que las censuras que se enfilaron contra las mismas, son \u00a0ajenas por completo al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la sentencia de 2 de agosto de 2017, al abrigo de un \u00a0precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, se busc\u00f3 \u00a0averiguar el valor de mercado del bien inmueble y el precio pactado \u00a0para su enajenaci\u00f3n en el contrato preparatorio, sin importar \u00a0cu\u00e1l fuera el pagado. De all\u00ed que el \u00f3rgano \u00a0colegiado competente se preocupara porque \u00abla \u00a0diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal \u00a0promesa\u00bb, para lo cual deb\u00eda establecerse \u00abel \u00a0valor real de cada uno de los inmuebles objeto de la negociaci\u00f3n, \u00a0para determinar despu\u00e9s en proporci\u00f3n al precio global \u00a0de la venta el valor en que resultaron vendidos\u00bb, lejos de \u00a0exigir la prueba de una soluci\u00f3n efectiva del valor de la cosa \u00a0para un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las aserciones \u00a0transcritas es inviable inferir que exigi\u00f3 un requisito \u00a0adicional para la recisi\u00f3n, consistente en que el precio de la \u00a0venta fuera pagado al momento de la promesa, por lo que los embates \u00a0de los promotores en este asunto devienen desenfocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los cargos deber\u00e1n ser repelidos por atacar \u00a0premisas argumentativas que no fueron enarboladas en la decisi\u00f3n \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, insisten los casacionistas en que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al desconocer que el precio pagado consta en la escritura p\u00fablica \u00a0de venta n.\u00b0 3892 de 27 de diciembre de 2010; este aserto, adem\u00e1s \u00a0del desatinado que se anot\u00f3 en precedencia, dej\u00f3 de \u00a0lado un aspecto cardinal de la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el juzgador valor\u00f3 el contrato de compraventa en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s medios demostrativos, a partir de lo \u00a0cual juzg\u00f3 que aqu\u00e9l no reflejaba el precio real de la \u00a0transacci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, dado que demandantes y demandados confesaron que las \u00a0bases objetivas del negocio traslaticio estaban contenidas en el \u00a0contrato preparatorio, el cual distaba de lo estipulado en la \u00a0escritura p\u00fablica, dable era colegir que el precio de esta \u00a0\u00faltima no era real, como lo arguy\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n, esencial en el esquema argumentativo de la \u00a0providencia, fue desde\u00f1ada en los cargos planteados por los \u00a0interesados, quienes omitieron bosquejar razones para rechazar su \u00a0correcci\u00f3n, por lo que aqu\u00e9llos devienen incompletos, \u00a0haciendo inocuo su estudio en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0que, as\u00ed se admitiera que el precio de la escritura p\u00fablica \u00a0fue efectivamente pagado, de ello no se sigue que sirviera para \u00a0establecer la ultramitad, pues el Tribunal consider\u00f3 que el \u00a0mismo no correspond\u00eda a la real intenci\u00f3n de las \u00a0partes, la cual estaba contenida en la promesa, conclusi\u00f3n que \u00a0sigue amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad al no \u00a0haber sido atacada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los embistes primigenios no son admisibles, por abandonar uno \u00a0de los ejes centrales la decisi\u00f3n cuestionada, deviniendo en \u00a0incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Y luego de estudiar el cargo tercero de la demanda extraordinaria, \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el cargo bajo examen se plante\u00f3 un medio nuevo, que hace \u00a0inviable su estudio en este estadio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los promotores pretenden develar un precio de venta antes \u00a0oculto, obtenido a partir de una f\u00f3rmula inexplorada, \u00a0consistente en el porcentaje de participaci\u00f3n, respecto a la \u00a0sumatoria total, de los valores individuales se\u00f1alados en las \u00a0compraventas de los tres (3) inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0inferencia f\u00e1ctica, si bien est\u00e1 soportada en pruebas \u00a0oportunamente allegadas al proceso, reluce por su novedad, pues en \u00a0desarrollo de la causa jam\u00e1s se arrib\u00f3 a una cifra como \u00a0la formulada, ni es expuso la posibilidad de acudir a esta \u00a0metodolog\u00eda para desentra\u00f1ar la voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el libelo genitor, el precio del inmueble se obtuvo de restar, al \u00a0valor de $1.750.000.000 fijado en la promesa, los derechos \u00a0proindivisos de la menor y el importe establecido en las compraventas \u00a0de los otros dos (2) fundos, lo que arroj\u00f3 como resultado \u00a0$1.101.315.000 (folios 107 del cuaderno 1), diferente a los \u00a0$1.133.958.000 que ahora se esgrimen. A su vez, en el interrogatorio \u00a0de parte de Jorge Enrique Reyes Pe\u00f1a, se atest\u00f3 que el \u00a0costo de la propiedad era $1.100.000.000, sin fundamentaci\u00f3n \u00a0alguna que sirviera de soporte al colof\u00f3n (folio 288). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que el nuevo quantum y m\u00e9todo de determinaci\u00f3n, tampoco \u00a0se refiri\u00f3, expresa o t\u00e1citamente, en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n (folios 339-342), la formulaci\u00f3n de los \u00a0reparos concretos contra la decisi\u00f3n de primer grado (folios \u00a0358-361), o la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n (folios \u00a025-27 y CD folio 24 del cuaderno 3). It\u00e9rese, s\u00f3lo \u00a0hasta ahora se esgrime un importe de $1.133.958.000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, que ahora pretenda deducirse un precio de venta dis\u00edmil \u00a0al izado en primer y segundo grado, a trav\u00e9s de un novel \u00a0mecanismo de c\u00e1lculo, es un medio nuevo, sorpresivo en el \u00a0debate procesal, que debi\u00f3 haberse sometido al escrutinio de \u00a0los jueces de conocimiento para garantizar los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de los demandados, so pena que deba repelerse su \u00a0estudio en casaci\u00f3n, como en efecto se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la hermen\u00e9utica \u00a0adecuada de las normas jur\u00eddicas aplicables al asunto en \u00a0concreto, lo cual impide que la providencia censurada sea modificable \u00a0por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues \u00a0recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones legales, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, los razonamientos de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la Ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9118-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99072 \u00a0 Acta \u00a0228. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante \u00a0legal de la sociedad JORMASU Y C\u00cdA. 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