{"id":41514,"date":"2023-09-13T21:53:16","date_gmt":"2023-09-13T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9080-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:16","slug":"stp9080-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9080-2018\/","title":{"rendered":"STP9080-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9080-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99434 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 228) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial \u00a0de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 6 de \u00a0junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Diecis\u00e9is \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado 19\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia del \u00a0Socorro G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 18 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u00a0\u2013 CAJANAL en Liquidaci\u00f3n y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a005001310501920091400. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, por Resoluci\u00f3n 18791 del 15 \u00a0septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0\u2013CAJANAL E.I.C.E.- reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a Mar\u00eda Eugenia del Socorro G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0conforme con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en un monto \u00a0equivalente al 75% de lo devengado del 1\u00ba de abril de 1994 al 29 \u00a0de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la cuant\u00eda reconocida, la mencionada ciudadana \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Mediante fallo del 13 de \u00a0septiembre de 2005 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0orden\u00f3 a CAJANAL reliquidar dicha prestaci\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta \u00a0devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a030802 del 5 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0una nueva solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Eugenia del Socorro G\u00f3mez Ram\u00edrez, CAJANAL emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 12845 del 25 de marzo de 2009, despachando \u00a0desfavorablemente su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la peticionaria promovi\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral. El 10 de marzo de 2010 el Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a CAJANAL de las \u00a0pretensiones formuladas. Pese a ello, le orden\u00f3 seguir pagando \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia del Socorro G\u00f3mez la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n acorde con el r\u00e9gimen \u00a0descrito en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 y \u00a0dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la UGPP que, tras la liquidaci\u00f3n de CAJANAL, asumi\u00f3 sus \u00a0obligaciones, incluida la relacionada con el pago de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida a favor de Mar\u00eda Eugenia del Socorro G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez. Por ende, denunci\u00f3 que los fallos proferidos \u00a0por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala \u00a0Diecis\u00e9is de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad incurrieron en defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a \u00a0que la pensi\u00f3n de vejez de dicha ciudadana debi\u00f3 \u00a0liquidarse acorde con los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que para el reconocimiento pensional de aquellas \u00a0personas que son beneficiarias de la transici\u00f3n establecida en \u00a0la Ley 100 de 1993 se deben aplicar, para acceder al derecho, las \u00a0normas del r\u00e9gimen anterior \u00fanicamente en lo referente \u00a0a la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicios o semanas \u00a0cotizadas, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo ahora acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, a \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las \u00a0decisiones cuestionadas. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se ordene \u00a0al Tribunal emitir una nueva decisi\u00f3n, acorde con las normas \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, requiri\u00f3 que se acceda al amparo de manera \u00a0transitoria y se le conceda el t\u00e9rmino de cuatro meses para \u00a0presentar las acciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, alegando su \u00a0condici\u00f3n de pagador de la pensi\u00f3n reconocida a Mar\u00eda \u00a0Eugenia del Socorro G\u00f3mez Ram\u00edrez, coadyuv\u00f3 la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0Funciones de Conocimiento ratific\u00f3 que su antecesor ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0de manera transitoria. Sin embargo, aclar\u00f3 que el expediente \u00a0se encuentra archivado y no cuenta con informaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse respecto del amparo perseguido por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Expuso que la \u00a0acci\u00f3n excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue \u00a0promovida m\u00e1s de 8 a\u00f1os despu\u00e9s la expedici\u00f3n \u00a0del fallo cuestionado, contra el cual, adicion\u00f3, proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante cuestiona, de una parte, el fallo de tutela \u00a0adoptado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn el \u00a013 de septiembre de 2005 y, de otra, las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia emitidas el 10 de marzo y el 18 de mayo de 2010 al \u00a0interior del proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda \u00a0Eugenia del Socorro G\u00f3mez Ram\u00edrez contra la extinta \u00a0CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce m\u00e1s de 8 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que se expidi\u00f3 la \u00a0\u00faltima providencia mencionada, lapso excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, frente a la primera determinaci\u00f3n cuestionada, encuentra \u00a0la Sala que la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de \u00a0la tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no \u00a0s\u00f3lo por cuanto de aceptarse se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque se \u00a0desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de esa corporaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar \u00a0providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0contundente en cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede \u00e9sta \u00a0contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, es manifiesto que el fallo del Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn censurado fue proferido en virtud de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eugenia del \u00a0Socorro G\u00f3mez Ram\u00edrez contra la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL E.I.C.E. Por ende, la Sala no \u00a0puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del despacho \u00a0accionado al proferir la providencia reprochada. Ello desbordar\u00eda \u00a0su competencia e invadir\u00eda la de otro juez constitucional, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando el 15 de noviembre de 2005 la Corte Constitucional \u00a0la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, si la extinta CAJANAL estaba interesada en \u00a0reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente \u00a0irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora \u00a0por la UGPP en la demanda de tutela. Como omiti\u00f3 hacerlo \u00a0permiti\u00f3 que la sentencia objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se advierte que a trav\u00e9s del \u00a0Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 se adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acorde con el cual se \u00a0impuso al legislador la creaci\u00f3n de un procedimiento breve \u00a0para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del \u00a0derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente \u00a0celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisi\u00f3n \u00a0relacionado con el reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo \u00a0del Tesoro P\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica, \u00a0debe presentarse dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la \u00a0ejecutoria de la providencia que declara el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 que dicho t\u00e9rmino debe \u00a0contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP \u00a0asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a \u00a0cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que la parte actora pod\u00eda hacer uso \u00a0del mencionado medio de impugnaci\u00f3n hasta el 12 de junio \u00a0anterior, pero tampoco lo hizo, con lo cual se refuerza la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que en el presente asunto, los razonamientos \u00a0planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen ajustados a \u00a0derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones \u00a0legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese \u00a0marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar \u00a0la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se tiene establecido, con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen especial para los servidores del \u00a0Estado era el previsto en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de dicha normativa excluye de su aplicaci\u00f3n \u00a0a todos aquellos servidores que gocen de un r\u00e9gimen especial \u00a0de pensiones, como el se\u00f1alado en el Decreto 546 de 1971, \u00abPor \u00a0el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n \u00a0social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se determin\u00f3 que Mar\u00eda Eugenia del \u00a0Socorro G\u00f3mez Ram\u00edrez es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993, en raz\u00f3n a que naci\u00f3 el 8 de septiembre de \u00a01953 y, por tanto, contaba con 40 de a\u00f1os de edad al momento \u00a0de su entrada en vigencia (1\u00ba de abril de 1994). As\u00ed \u00a0mismo, precisaron que labor\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al \u00a0servicio, entre otras entidades p\u00fablicas, de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, siendo que ejerci\u00f3 como Procuradora 140 \u00a0Judicial II Penal hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en que se \u00a0retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, los funcionarios judiciales accionados concluyeron \u00a0que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de Mar\u00eda Eugenia del \u00a0Socorro G\u00f3mez Ram\u00edrez corresponde al 75% del salario \u00a0m\u00e1s alto devengado en su \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 6 de junio de 2018 proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0PARAFISCALES -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9080-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99434 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 228) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}