{"id":41510,"date":"2023-09-13T21:53:16","date_gmt":"2023-09-13T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9076-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:16","slug":"stp9076-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9076-2018\/","title":{"rendered":"STP9076-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9076-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 228) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARMANDO DE JES\u00daS \u00a0SERNA FORONDA, contra el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido \u00a0contra el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra ARMANDO DE JES\u00daS SERNA \u00a0FORONDA y otros. Respecto del accionante, lo acus\u00f3 como \u00a0presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en \u00a0concurso material heterog\u00e9neo con dos (2) desplazamientos \u00a0forzados agravados y extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que el 1\u00ba de febrero de 2016, celebr\u00f3 \u00a0un \u00a0preacuerdo con el acusado. En \u00e9ste, SERNA FORONDA aceptaba su \u00a0responsabilidad en los hechos objeto de acusaci\u00f3n a cambio de \u00a0una pena de 16 a\u00f1os m\u00e1s 10 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 7.300 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, aclar\u00f3 que parti\u00f3 de la pena m\u00e1s grave, \u00a0correspondiente al delito de extorsi\u00f3n agravada cuya pena \u00a0m\u00ednima es de 12 a\u00f1os, e hizo los incrementos por los \u00a0dem\u00e1s delitos concursales. As\u00ed mismo, destac\u00f3 \u00a0que indemniz\u00f3 a las v\u00edctimas de los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar el preacuerdo, el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Momento en el cual, el Fiscal y la defensa solicitaron descontar el \u00a065% y 75%1 \u00a0de la pena, respectivamente, por \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2016, el juzgado accionado emiti\u00f3 sentencia \u00a0anticipada. No obstante, la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto no fue \u00a0reconocido el referido descuento. As\u00ed las cosas, en decisi\u00f3n \u00a0del 20 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del 1\u00ba de febrero de 2016 y en tal virtud, se contin\u00fae \u00a0con el juicio oral o se rehaga el preacuerdo. Destac\u00f3 que el \u00a0preacuerdo desconoce el principio de legalidad de las sanciones, el \u00a0cual debe mantenerse indemne a\u00fan en los casos de aceptaci\u00f3n \u00a0pre acordada de responsabilidad, tal y como lo ha indicado la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del censor, la determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0resulta violatoria de su derecho al debido proceso, pues el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 su rebaja y, adem\u00e1s, dicha autoridad no \u00a0puede ejercer un control material respecto de la acusaci\u00f3n ni \u00a0del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda. Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se respete dicho convenio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de julio de 2018, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades aludidas, \u00a0las que defendieron \u00a0la legalidad de sus decisiones y se\u00f1alaron que no puede \u00a0utilizarse la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este \u00a0asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que la \u00a0censura resulta inoportuna, dado que se produce un a\u00f1o y nueve \u00a0meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida, lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es manifiesto que el demandante pudo controvertir la \u00a0providencia del 20 de junio de 2016, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0nulidad del preacuerdo suscrito el 1\u00ba de febrero de esa misma \u00a0anualidad, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, pero \u00a0omiti\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003- y \u00a0esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el fallo del Juzgado \u00a0accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, encuentra la Sala que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual \u00a0el funcionario judicial de segunda instancia concluy\u00f3 que el \u00a0preacuerdo suscrito no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros de \u00a0legalidad para impartir su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia sustent\u00f3 su negativa a reconocer la rebaja \u00a0punitiva en que las indemnizaciones ocurrieron antes de que las \u00a0partes pre acordaran y por ello, tal situaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0incluirse en el acuerdo presentado el 1\u00ba de febrero de 2016, en \u00a0el cual voluntariamente pactaron la pena a imponer. Por ende, \u00a0concluy\u00f3 que, como la rebaja solicitada por la defensa y la \u00a0Fiscal\u00eda no fue tenida en cuenta al momento de determinar y \u00a0pactar la pena a imponer, no era viable acceder a dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tras efectuar \u00a0un an\u00e1lisis de dicha determinaci\u00f3n, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn se apart\u00f3 \u00a0del planteamiento expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0al estimar que el sustento jurisprudencial2 \u00a0rese\u00f1ado por tal autoridad judicial no aplica para el caso \u00a0bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, explic\u00f3 que bajo dicho criterio, si al momento de \u00a0realizar el preacuerdo el juez advierte que ninguna de las partes \u00a0hizo alusi\u00f3n a la reparaci\u00f3n integral de sus v\u00edctimas \u00a0a pesar de que la misma ya hab\u00eda tenido lugar, no podr\u00eda \u00a0modificar la pena en raz\u00f3n a la solicitud de cualquiera de las \u00a0partes. Ello, obedece a la intangibilidad del convenio y a la \u00a0prevalencia de los principios de lealtad procesal y buena fe que \u00a0deben guiar la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, destac\u00f3 que en el caso bajo estudio, en la audiencia \u00a0del 1\u00ba de febrero de 2016 las partes expusieron todas sus \u00a0condiciones, sin ocultar ninguna en favor de sus pretensiones, y \u00a0estuvieron de acuerdo en la rebaja por indemnizaci\u00f3n integral \u00a0en raz\u00f3n al delito de extorsi\u00f3n. Pero como no lograron \u00a0concertar el porcentaje de la misma, condicionaron el preacuerdo a \u00a0que la juez determinara la rebaja que correspond\u00eda hacer sobre \u00a0esa sanci\u00f3n. Lo cual en el fondo no constituyen una \u00a0modificaci\u00f3n del preacuerdo, ni una vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios de lealtad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el Tribunal refiri\u00f3 que de aplicarse la rebaja \u00a0por reparaci\u00f3n integral al acusado, incidir\u00eda \u00a0notoriamente en el procedimiento de fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0lo que desconocer\u00eda los t\u00e9rminos mediante los cuales \u00a0las partes acordaron la pena, especialmente en relaci\u00f3n con el \u00a0delito concursal de extorsi\u00f3n agravada, donde estriba \u00a0realmente la contraprestaci\u00f3n al acogimiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho aspecto, explic\u00f3 que no se trata de realizar una \u00a0rebaja en un determinado porcentaje sobre la pena convenida por las \u00a0partes, como lo pretende el demandante, pues de ser as\u00ed, se \u00a0terminar\u00eda por aplicar un beneficio instituido exclusivamente \u00a0para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico a todos los \u00a0delitos concursales, lo cual constituye una clara vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo primordial es entender que de aplicar la rebaja al \u00a0delito de extorsi\u00f3n, la pena base ya no ser\u00eda la \u00a0se\u00f1alada para esa conducta y, como tal, la judicatura estar\u00eda \u00a0arrog\u00e1ndose la facultad de se\u00f1alar los t\u00e9rminos \u00a0de dosificaci\u00f3n punitiva y, adem\u00e1s, reemplazar\u00eda \u00a0la voluntad de las partes sobre el preacuerdo, en tanto que en la \u00a0forma como fue expuesto, acordaron aumentos fijos por cada uno de los \u00a0delitos concursales entre 4 meses y 4 a\u00f1os. Por ende, no es \u00a0posible desconocer dicha voluntad y, como tal, apartarse del referido \u00a0presupuesto, pues de ser as\u00ed, se vulnerar\u00edan \u00a0tajantemente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0a manera de ejemplo, que en el evento de acceder a una rebaja m\u00ednima \u00a0de la mitad por raz\u00f3n de la reparaci\u00f3n integral -en \u00a0atenci\u00f3n a que las partes dejaron a criterio de la juez la \u00a0determinaci\u00f3n del porcentaje-, ya no ser\u00eda la pena del \u00a0delito de extorsi\u00f3n la m\u00e1s grave, en orden a aplicar \u00a0las reglas del concurso, sino que en el caso de SERNA FORONDA lo \u00a0ser\u00eda la pena establecida para el delito de desplazamiento \u00a0forzado (8 a 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3, el Tribunal accionado que las partes \u00a0incurrieron en una grave falencia en la determinaci\u00f3n de la \u00a0pena a imponer, pues debieron prever que la rebaja del 269 del C.P., \u00a0incluso en el m\u00ednimo porcentaje, dar\u00eda al traste con la \u00a0determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en un claro \u00a0desconocimiento del principio de legalidad y de la voluntad referida \u00a0al aumento de la pena respecto de los delitos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, en aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 -desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales-, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0a partir de la audiencia de preacuerdo efectuada el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2016 inclusive, a efectos de que se contin\u00fae el \u00a0desarrollo del juicio oral o se rehaga el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que a futuro deben ser citadas \u00a0todas las v\u00edctimas de los numerosos delitos que se atribuyen \u00a0al acusado, pues s\u00f3lo fueron llamados los afectados por los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n, cuando tambi\u00e9n deben serlo las \u00a0v\u00edctimas de los desplazamientos forzados, pues de ello no \u00a0existe constancia en el tr\u00e1mite, lo cual adem\u00e1s ser\u00eda \u00a0un motivo adicional para rechazar el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, es manifiesto que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo \u00a0que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede \u00a0plantearla al interior del diligenciamiento que contin\u00faa su \u00a0curso a trav\u00e9s de los mecanismos all\u00ed dispuestos, tal \u00a0como lo afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida ARMANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS SERNA FORONDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa no pudieron acordar el porcentaje de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebaja y, por ello, optaron para que fuera el juez quien decidiera. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo del 10 de febrero de 2015 Rad. 2013-00372 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9076-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099402 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 228) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARMANDO DE JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}