{"id":41509,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9075-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9075-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9075-2018\/","title":{"rendered":"STP9075-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9075-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IN\u00c9S \u00a0INFANTE DE ACOSTA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a014 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO de \u00a0la misma ciudad, la FISCAL\u00cdA \u00a016 DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCI\u00d3N DEL \u00a0DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, \u00a0la \u00a0SOCIEDAD AEROTRANSPORTES DE LETICIA LTDA. \u2013 AEROTROL, \u00a0los ciudadanos MARTHA \u00a0LUC\u00cdA VILLARREAL DIAGO, \u00a0DIOSELINA \u00a0CONTRERAS TOLOSA, \u00a0y ANTONIO \u00a0ENRIQUE VALDERRAMA, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes que actuaron \u00a0dentro del proceso con radicaci\u00f3n No. 2008-0008. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0IN\u00c9S INFANTE ACOSTA a la acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0que le sean amparados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, dignidad humana y \u00a0propiedad que \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al emitir la sentencia del \u00a011 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 12 de \u00a0julio de 2011 por el Juzgado \u00a014 Penal del Circuito de esa especialidad, \u00a0que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas), \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiere la demandante que desde el a\u00f1o de 1996 \u00a0adquiri\u00f3 el lote de terreno identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 400-3464, desmembrado del inmueble de mayor \u00a0extensi\u00f3n No. 400-1876, por contrato de compraventa celebrado \u00a0con la Sociedad Suramazonas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, meses atr\u00e1s \u2013no \u00a0dice la fecha exacta-, \u00a0al solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0el certificado de registro del bien adquirido, se enter\u00f3 que \u00a0\u00e9ste hab\u00eda hecho parte del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio No. 2008-0008 que nunca conoci\u00f3 pues, en su \u00a0criterio, las autoridades accionadas que adelantaron dicho \u00a0diligenciamiento incurrieron en dos irregularidades a saber: (i) la \u00a0indebida \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los terceros que como ella, ten\u00edan inter\u00e9s en la \u00a0actuaci\u00f3n y \u00abresultaban \u00a0f\u00e1cilmente determinables a partir de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0 as\u00ed \u00a0como, (ii) la \u00abinscripci\u00f3n \u00a0tard\u00eda de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, asevera, \u00abla \u00a0realidad es que estas dos omisiones terminaron por generar un \u00a0escenario en el que yo, de buena fe y actuando amparada en la \u00a0informaci\u00f3n que reposaba en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble, decid\u00ed celebrar un negocio jur\u00eddico \u00a0sobre un bien, desconociendo que se trataba de un inmueble sobre el \u00a0cual pesaba una declaratoria judicial de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus \u00a0intereses genera esa situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicita que en amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas se dejen sin efecto las providencias referidas, y se \u00a0subsanen las irregularidades que le impidieron conocer oportunamente \u00a0del tr\u00e1mite que cursaba y ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 los antecedentes \u00a0procesales del diligenciamiento identificado bajo el radicado \u00a02008-0008, se\u00f1alando que \u00a0\u00e9ste se llev\u00f3 a cabo conforme las previsiones legales \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explic\u00f3, porque la Resoluci\u00f3n del 24 de \u00a0octubre de 2000, mediante la cual la Fiscal\u00eda 16 de la Unidad \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos \u00a0declar\u00f3 el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y decret\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 400-1876, ubicado \u00a0en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas), \u00a0fue notificada a los terceros indeterminados con inter\u00e9s en el \u00a0proceso, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido \u00a0por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador \u00a0ad litem para que actuara en defensa de esas personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3, INFANTE ACOSTA no se hizo parte en el \u00a0proceso denotado, de manera que no fue reconocida como afectada. Sin \u00a0embargo, dijo, respecto del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 400-3434, \u00abse \u00a0dispuso en la parte considerativa del citado fallo, que tambi\u00e9n \u00a0reca\u00eda la extinci\u00f3n del derecho de dominio, por \u00a0tratarse de un predio segregado del antes mencionado, conforme la \u00a0Escritura P\u00fablica 052 del 5 de febrero de 1996, que figuraba a \u00a0nombre de la empresa SOCIEDAD SURAMAZONAS Ltda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior, aport\u00f3 copia de las providencias de \u00a0primera y segunda instancias dictadas el 12 de julio de 2011 y 11 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal 34 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio inform\u00f3 que, revisado el sistema de \u00a0informaci\u00f3n SAGITARIO, el radicado 395 E.D., fue remitido en \u00a0su totalidad a los juzgados penales del circuito especializado de \u00a0esta ciudad, correspondi\u00e9ndole la causa No. 2008-0008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, se opuso a las pretensiones de IN\u00c9S INFANTE \u00a0DE ACOSTA. Argument\u00f3 que la determinaci\u00f3n censurada por \u00a0la demandante no constituye ninguna v\u00eda de hecho por cuanto \u00a0\u00abresulta \u00a0acorde a la realidad procesal y probatoria\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3, el tr\u00e1mite extintivo se adelant\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas procedimentales, siendo \u00abnotificado \u00a0debidamente en aras que al interior del proceso y en la sede natural \u00a0se ejerciera el derecho de postulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia \u00a0\u00edntegra de la providencia del 11 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IN\u00c9S \u00a0INFANTE DE ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso presente asunto, la \u00a0demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales debido \u00a0proceso, defensa, dignidad humana y \u00a0propiedad que \u00a0dice, le fueron vulnerados en el marco de la actuaci\u00f3n que \u00a0curs\u00f3 bajo el n\u00famero de radicado 2008-0008 y culmin\u00f3 \u00a0con sentencia \u00a0del 11 \u00a0de octubre de 2017 \u00a0proferida por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 12 de julio de 2011 por el Juzgado \u00a014 Penal del Circuito de esa especialidad, \u00a0que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas), \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que las mencionadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0procedimental absoluto al \u00a0omitir: (i) la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los terceros que como ella, ten\u00edan inter\u00e9s en la \u00a0actuaci\u00f3n y \u00abresultaban \u00a0f\u00e1cilmente determinables a partir de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0 as\u00ed \u00a0como, (ii) la \u00abinscripci\u00f3n \u00a0tard\u00eda de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de los \u00a0defectos generales y espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, \u00a0frente \u00a0al asunto particular, salta a la vista que la demanda constitucional \u00a0presentada \u00a0carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos. Lo \u00a0anterior, porque no \u00a0es acertada la afirmaci\u00f3n de la parte actora de considerar que \u00a0la afectaci\u00f3n del inmueble referido en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio socav\u00f3 sus garant\u00edas superiores, pues \u00a0obedeci\u00f3 al estricto cumplimiento del procedimiento legal \u00a0establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, se advierte que la Fiscal\u00eda 16 Especializada de \u00a0la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 24 de octubre de 2000, decret\u00f3 \u00a0el inicio de la acci\u00f3n respecto del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 400-1876, perteneciente al se\u00f1or \u00a0Alberto Villareal Diago, \u00abpor \u00a0haber sido adquirido fruto del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia fue notificada a los afectados de manera personal, y a \u00a0los terceros indeterminados con inter\u00e9s en el proceso, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido \u00a0por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador \u00a0ad litem para que actuara en defensa de esas personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0clausurada la etapa probatoria y agotado el t\u00e9rmino para \u00a0presentar los alegatos de conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia respecto el predio \u00a0en cuesti\u00f3n, y una vez ejecutoriada dicha decisi\u00f3n, la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida a los Juzgados Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue repartido, en principio, al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que corri\u00f3 los traslados de pruebas y alegaciones \u00a0finales. Acto seguido, las diligencias fueron reasignadas el Juzgado \u00a014 Hom\u00f3logo, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de \u00a02011 declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 400-1876, ubicado en la calle 8 No. 7-35 de Leticia (Amazonas). \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta \u00a0infundado que IN\u00c9S INFANTE DE ACOSTA censure el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio referido, argumentando la existencia de \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0que, en realidad no existieron, ya que, al interior del presente \u00a0tr\u00e1mite se demostr\u00f3 que la resoluci\u00f3n que dio \u00a0inicio a la referida acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio si \u00a0fue notificada, como lo indica la ley, a los terceros \u00a0indeterminados con inter\u00e9s en el proceso. Ahora, aunque la \u00a0actora no se hizo parte de la actuaci\u00f3n y no fue reconocida \u00a0como afectada, sus derechos estuvieron garantizados a trav\u00e9s \u00a0del curador ad \u00a0litem \u00a0designado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se acredit\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n objeto del reproche constitucional fue el resultado \u00a0del procedimiento seguido con estricta sujeci\u00f3n a lo normado \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 y se fund\u00f3 en \u00a0los medios probatorios allegados a las diligencias, sin que de manera \u00a0alguna pueda catalogarse tal determinaci\u00f3n como arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe decirse que el \u00a0asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento \u00a0constitutivo de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en la medida que, la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la demandante \u00a0no se \u00a0encuentra prevista como aquella que requiera protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0y urgente. \u00a0Menos \u00a0a\u00fan, si en su escrito de demanda no hace ninguna alusi\u00f3n \u00a0a la existencia de una real afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o alguna situaci\u00f3n apremiante que exija el \u00a0amparo, verbigracia, la \u00a0afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n particular que le genere una condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta. \u00a0Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protecci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed sea de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATC1212-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3, por indebida integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contradictorio, la nulidad de lo actuado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al auto admisorio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de abril de la misma anualidad, dictado dentro de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP9075-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98325 \u00a0 Acta \u00a0No. 226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IN\u00c9S 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