{"id":41508,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9074-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9074-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9074-2018\/","title":{"rendered":"STP9074-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9074-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ANDR\u00c9S \u00a0BOTERO BOTERO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a01\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO DE BOGOT\u00c1, las \u00a0FISCAL\u00cdAS 16 y \u00a034 \u00a0DELEGADAS DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO \u00a0DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, la \u00a0SOCIEDAD \u00a0CEB\u00da QUIND\u00cdO S.C.A., la \u00a0NOTAR\u00cdA \u00a02\u00aa DEL C\u00cdRCULO DE ARMENIA, la \u00a0OFICINA \u00a0DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS y \u00a0la C\u00c1MARA \u00a0DE COMERCIO de \u00a0esa ciudad, el BANCO \u00a0CAFETERO, \u00a0la ciudadana MARINA \u00a0BOTERO G\u00d3MEZ, \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes que actuaron dentro del \u00a0proceso penal No. 2008-035. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un recuento detallado y pormenorizado de los hechos y antecedentes \u00a0procesales que enmarcaron la actuaci\u00f3n penal identificada con \u00a0el n\u00famero de radicado 2008-035, ANDR\u00c9S BOTERO BOTERO \u00a0solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y \u00a0propiedad privada, se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de esa especialidad, \u00a0que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 280-4254, denominado \u201cEl Sodiar\u201d, de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice, porque al momento de dictar las providencias \u00a0referidas, las autoridades accionadas incurrieron en v\u00edas de \u00a0hecho por \u201capreciaci\u00f3n \u00a0equivocada de los hechos, err\u00f3nea e indebida interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley, y violaci\u00f3n abierta de las normas legales\u201d. \u00a0En \u00a0particular, destaca el actor que los jueces cognoscentes pasaron por \u00a0alto \u00a0tres \u00a0aspectos fundamentales que demuestran que el bien fue adquirido de \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, relacionado con la forma como se realiz\u00f3 el contrato \u00a0de compraventa pues, aclara que, para tal efecto, nunca se negoci\u00f3 \u00a0con el sentenciado Carlos Lehder Rivas, privado de la libertad en \u00a0Estados Unidos. As\u00ed, explica el actor que para la \u00e9poca \u00a0de la negociaci\u00f3n (1990) \u00a0\u00e9l \u00a0era menor de edad, de manera que su progenitora, la se\u00f1ora \u00a0Marina Botero G\u00f3mez, a trav\u00e9s de un agente inmobiliario \u00a0registrado en la C\u00e1mara de Comercio de Armenia, tuvo \u00a0conocimiento sobre la venta del inmueble denominado \u201cLote El \u00a0Sodiar\u201d cuya titularidad estaba en cabeza de la Sociedad Ceb\u00fa \u00a0Quind\u00edo S.C.A., registrada tambi\u00e9n ante esa autoridad. \u00a0Adem\u00e1s, prosigue, agotada la respectiva negociaci\u00f3n con \u00a0esa entidad y cumplidas todas las obligaciones inherentes al negocio \u00a0jur\u00eddico celebrado, \u00e9ste se formaliz\u00f3 mediante \u00a0Escritura P\u00fablica No. 249 del 31 de enero de 1990 suscrita \u00a0ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, manifiesta el memorialista que en el folio de \u00a0matricula inmobiliaria no aparec\u00eda ninguna anotaci\u00f3n o \u00a0gravamen sobre ese bien que \u201cdesaconsejara \u00a0la realizaci\u00f3n de la compraventa\u201d. \u00a0Por \u00a0ende, agrega, \u201csi \u00a0existe responsabilidad de culpa grave \u00e9sta corresponde \u00a0exclusivamente al Estado (\u2026) pues los depositarios de la FE \u00a0P\u00daBLICA (notar\u00eda, oficina de registro y C\u00e1mara \u00a0de Comercio) tienen entre otras funciones la de establecer mecanismos \u00a0que permitan advertir a los particulares sobre la prohibici\u00f3n \u00a0de realizar negocios jur\u00eddicos con sujetos que al momento de \u00a0efectuar la operaci\u00f3n se hallen al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0asevera, los juzgadores debieron tener en cuenta la ley de \u00a0saneamiento fiscal para justificar el incremento patrimonial que \u00a0present\u00f3 Marina Botero G\u00f3mez, en el a\u00f1o en que \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita \u00a0el demandante que se conceda el amparo pretendido y, en consecuencia, \u00a0se le restablezca la propiedad del bien inmueble en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades vinculadas y terceros con inter\u00e9s, pese a ser \u00a0notificados en debida forma de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por ANDR\u00c9S \u00a0BOTERO BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el demandante solicita \u00a0que en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y \u00a0propiedad privada, se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de esa especialidad, \u00a0que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 280-4254, denominado \u201cEl \u00a0Sodiar\u201d. \u00a0Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinaci\u00f3n configura \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso \u00a0concreto, y valoraci\u00f3n equivocada de las pruebas aportadas al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de los \u00a0defectos generales y espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, \u00a0frente \u00a0al asunto particular, salta a la vista que la demanda constitucional \u00a0presentada \u00a0carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos. Lo \u00a0anterior, porque no \u00a0es acertada la afirmaci\u00f3n de la parte actora de considerar que \u00a0la afectaci\u00f3n del inmueble referido en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio socav\u00f3 sus garant\u00edas superiores, pues \u00a0obedeci\u00f3 al estricto cumplimiento del procedimiento legal \u00a0establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002 y al an\u00e1lisis \u00a0completo y detallado de la totalidad de los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de las decisiones de primera y segunda instancias se advierte que el \u00a0afectado ANDR\u00c9S BOTERO BOTERO \u00a0cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de intervenir y de ejercer sus derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n al interior del proceso censurado. Sin \u00a0embargo, no obtuvo un resultado favorable a sus intereses, situaci\u00f3n \u00a0que no lo habilita a utilizar el mecanismo constitucional como una \u00a0tercera \u00a0instancia \u00a0adicional a las estatuidas en forma ordinaria, para reabrir una \u00a0controversia ya debatida y decidida por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la decisi\u00f3n que puso fin al proceso en menci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0En \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Ley de Saneamiento Fiscal que en \u00a0criterio del demandante justifica el incremento patrimonial de su \u00a0progenitora para el a\u00f1o en que se adquiri\u00f3 el predio, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con el certificado de tradici\u00f3n y libertad que \u00a0corresponde a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-4254, se \u00a0observa que bajo la anotaci\u00f3n No. 018 se \u00a0registr\u00f3 la escritura p\u00fablica 249 de 31 de enero de \u00a01990, contentiva de la compraventa celebrada entre Carlos Lehder \u00a0Rivas y CIA. -Sociedad Comandita por Acciones, Ceb\u00fa Quind\u00edo \u00a0S.C.A. &#8211; a Andr\u00e9s Botero Botero por $11.682.000. \u00a0En el instrumento notarial se advierte que para la fecha del negocio, \u00a0actu\u00f3 como representante legal de Andr\u00e9s Botero Botero, \u00a0su progenitora, se\u00f1ora Marina Botero G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el informe \u00a0pericial No. 218 \u00a0de 5 de diciembre de 2003, practicado por un funcionario adscrito al \u00a0\u00c1rea Especializada de Investigaciones Financieras del extinto \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0&#8211; DAS-, se \u00a0consign\u00f3 que en 1990, a\u00f1o en que la se\u00f1ora \u00a0Botero G\u00f3mez adquiri\u00f3 el inmueble a nombre de su hijo, \u00a0present\u00f3 un incremento patrimonial por $25.775.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0cantidad entendi\u00f3 el experto, podr\u00eda justificarse en \u00a0parte por la aplicaci\u00f3n de la Ley 49 de 1990, que establec\u00eda \u00a0la figura tributaria de saneamiento fiscal, a la cual se acogi\u00f3 \u00a0la prenombrada por divisas equivalentes a $10.000.000., con todo se \u00a0coligi\u00f3 en la misma pericia que no demostr\u00f3 tener la \u00a0capacidad suficiente para adquirir el bien denominado &#8220;Sodiar&#8221; \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el recurrente que la Ley 49 de 1990 establece que &#8220;el patrimonio \u00a0objeto de saneamiento fiscal tampoco dar\u00e1 lugar a \u00a0investigaciones, ni a sanciones cambiar\u00edas por infracciones \u00a0derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 1990&#8221;, y que en tal sentido el a quo no pod\u00eda \u00a0ignorar tal premisa para presumir la ilicitud de los dineros de la \u00a0afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario considerar que la aludida disposici\u00f3n \u00a0contempla que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, que hubieren omitido activos representados en moneda \u00a0extranjera o bienes pose\u00eddos en el exterior, podr\u00edan \u00a0acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los \u00a0mismos en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o \u00a0gravable de 1990, la cual se deb\u00eda presentar a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que se dispuso por el legislador que tal circunstancia no \u00a0dar\u00eda origen a ciertas medidas, pero las mismas deben \u00a0analizarse en el especial contexto tributario (\u2026) Del \u00a0contenido material de las disposiciones en cita emerge evidente que \u00a0nada \u00a0se opone a que el hecho generador de tal sometimiento fiscal sea \u00a0objeto no s\u00f3lo de una acci\u00f3n penal sino tambi\u00e9n \u00a0de la de extinci\u00f3n del derecho de dominio, que se caracteriza \u00a0por ser aut\u00f3noma e independiente de cualquier actuaci\u00f3n \u00a0de orden civil, tributaria o punitiva. No prospera el argumento \u00a0planteado por el apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Botero \u00a0Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no puede soslayar el recurrente que esta acci\u00f3n es de \u00a0raigambre constitucional, se trata de un mecanismo que conduce a \u00a0desvirtuar la legitimidad de los bienes, sin \u00a0que en este aspecto cobre injerencia alguna, o pueda interpretarse a \u00a0manera de prejudicialidad un sometimiento administrativo, como el que \u00a0pretende oponer. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0As\u00ed mismo, frente al reclamo de que no se procedi\u00f3 \u00a0contra la Sociedad Ceb\u00fa Quind\u00edo S.C.A., dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Otra circunstancia planteada por el profesional del derecho, consiste \u00a0en que al no afectarse en el presente tr\u00e1mite la Sociedad Ceb\u00fa \u00a0Quind\u00edo S.C.A., debe concluirse que no est\u00e1 incursa en \u00a0causal de extinci\u00f3n del derecho de dominio, (\u2026) Ninguna \u00a0vocaci\u00f3n de \u00e9xito tiene tal aserto. En efecto, el \u00a0hecho de que la persona jur\u00eddica constituida por el se\u00f1or \u00a0CARLOS LEHDER RIVAS no se vinculara en el presente tr\u00e1mite \u00a0obedeci\u00f3 a que mediante acta No. 003 de 15 de diciembre de \u00a01997, la junta de socios resolvi\u00f3 la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad, \u00a0tal como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el presente tr\u00e1mite se \u00a0acredit\u00f3 que el se\u00f1or Lehder Rivas conform\u00f3 \u00a0dicha sociedad con dineros producto de sus actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico a gran escala, \u00a0de all\u00ed que la circunstancia concretada en que no se haya \u00a0dispuesto por el investigador su afectaci\u00f3n, en manera alguna \u00a0significa que no tenga una clara g\u00e9nesis ilegal, como tampoco \u00a0impide que la Justicia adelante el estudio de los negocios jur\u00eddicos \u00a0que celebr\u00f3 durante su vigencia con personas naturales, como \u00a0en el caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Botero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n que se ha efectuado al \u00a0terreno, y que se afirma por el apoderado del afectado, lo ha sido \u00a0conforme a la funci\u00f3n social que debe cumplir la propiedad, \u00a0debe decirse que las causales por las que se procede, est\u00e1n \u00a0destinadas a censurar el origen il\u00edcito del predio, la \u00a0ilegitimidad del t\u00edtulo de dominio, sin que tenga \u00a0relevancia \u00a0alguna que actualmente se destine a la explotaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0c). Finalmente, en cuanto a la supuesta calidad de tercero de buena \u00a0fe exenta de culpa alegada por BOTERO BOTERO, precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien es cierto, se alega el reconocimiento de la calidad de \u00a0tercero de buena fe en su favor, se anticipa que no \u00a0satisface los requisitos para tenerse como tal, \u00a0atendidas las circunstancias en que se celebr\u00f3 el negocio de \u00a0compraventa y que es posible apreciar en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 249 de 31 de enero de 199010. \u00a0En efecto, n\u00f3tese que en la suscripci\u00f3n de la minuta, \u00a0figura \u00a0como tradente fue el se\u00f1or Nelson Mej\u00eda Vargas respecto \u00a0de quien se dice obr\u00f3 en representaci\u00f3n de &#8220;CARLOS \u00a0LEHDER RIVAS &amp; CIA- SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, es evidente que cualquier \u00a0persona prudente y diligente f\u00e1cilmente habr\u00eda podido \u00a0advertir que el inmueble era parte del capital de una empresa \u00a0conformada a partir del dinero producto de actividades al margen de \u00a0la Ley, \u00a0dado que para ese momento, principios de la d\u00e9cada de los 90, \u00a0era un hecho notorio los ingentes esfuerzos de las autoridades \u00a0nacionales y extranjeras en lograr la captura del se\u00f1or CARLOS \u00a0ENRIQUE LEHDER RIVAS y su posterior extradici\u00f3n a los Estados \u00a0Unidos, de manera que con el s\u00f3lo hecho de conocer a nombre de \u00a0qu\u00e9 persona jur\u00eddica actuaba el vendedor, era \u00a0suficiente para que la representante legal del se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Botero Botero, cuestionara el origen del terreno &#8220;Sodiar&#8221; y \u00a0se abstuviera de realizar cualquier negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sustentada la determinaci\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0es claro que no se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales, y que el normal \u00a0desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo all\u00ed \u00a0decidido, no puede estimarse como actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se observa de lo denotado en precedencia, los mismos argumentos \u00a0que en esta sede plante\u00f3 el abogado del peticionario como \u00a0sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados \u00a0por la Corporaci\u00f3n accionada bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento probatorio, pues, se insiste, \u00a0de la lectura de la decisi\u00f3n rese\u00f1ada surge claro que \u00a0fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada y sustentada en la totalidad de las \u00a0pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe decirse que el \u00a0asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento \u00a0constitutivo de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en la medida que, la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por el demandante \u00a0no se \u00a0encuentra prevista como aquella que requiera protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0y urgente. \u00a0Menos \u00a0a\u00fan, si en su escrito de demanda se hizo ninguna alusi\u00f3n \u00a0a la existencia de una real afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o alguna situaci\u00f3n apremiante que exija el \u00a0amparo, verbigracia, que ese inmueble sea la \u00fanica y exclusiva \u00a0fuente de sus ingresos. Por ende, no se configura ninguna causa \u00a0razonable para la protecci\u00f3n constitucional as\u00ed sea de \u00a0manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP9074-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99399 \u00a0 Acta \u00a0No. 226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ANDR\u00c9S \u00a0BOTERO BOTERO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}