{"id":41507,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9073-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9073-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9073-2018\/","title":{"rendered":"STP9073-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99349 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUILLERMO \u00a0PARDO PI\u00d1EROS en \u00a0calidad de Procurador 7 Judicial Penal II de Familia, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL PARA ASUNTOS DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado 2014-10018, adelantado contra I.D.M.H. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Procurador 7 Judicial II de Familia que por hechos ocurridos entre \u00a0los a\u00f1os \u00a0\u00ab2007 y 2008\u00bb, por \u00a0parte del entonces adolescente I.D.M.H., contra el menor L.E.C.M., la \u00a0Fiscal\u00eda inici\u00f3 la respectiva indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Fiscal 397 Delegado ante los Jueces Penales Municipales \u00a0solicit\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento; autoridad que neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, al considerar que la Ley 1154 de 2007 modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal en el sentido de \u00a0indicar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los delitos \u00a0cometidos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prescribe en 20 a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la fecha en que la v\u00edctima alcanza la \u00a0mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n el fiscal del caso instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala de Decisi\u00f3n Penal para asuntos de \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en \u00a0providencia del 17 de mayo del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 el \u00a0auto impugnado y decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Corporaci\u00f3n en cita, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en que no era procedente aplicar el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, por no estar vigente para la fecha de los hechos, ni el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, por lo \u00a0que concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda a 5 a\u00f1os, a partir de la consumaci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto material o sustantivo, toda vez que no aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1154 de 2007, que adicion\u00f3 el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, lo que \u00a0implicaba que atendiendo que el menor v\u00edctima naci\u00f3 el \u00a08 de mayo de 2003, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empezaba \u00a0a contarse a partir del 9 de mayo de 2021 y en esa medida, la acci\u00f3n \u00a0penal no se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que para decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el \u00a0Tribunal se apart\u00f3 del presupuesto relativo a que el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n es objetivo, por lo que no eran procedente \u00a0los argumentos relacionados con la finalidad del sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes, ni tampoco se deb\u00eda \u00a0tener en consideraci\u00f3n la mayor\u00eda de edad del infractor \u00a0y su situaci\u00f3n familiar, pues la v\u00edctima de 14 a\u00f1os \u00a0de edad, actualmente tiene derecho a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n, las cuales no se consiguen a trav\u00e9s del \u00a0proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, inform\u00f3 el demandante que aunque el procurador que \u00a0acudi\u00f3 a la audiencia del 29 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0emiti\u00f3 \u00abconcepto \u00a0favorable al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb, dicha \u00a0postura no es vinculante para el delegado que act\u00faa ante la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes v\u00edctimas de conductas punibles contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales\u00bb \u00a0y en consecuencia, se dejara sin efecto el auto del 29 de enero de \u00a02018 y ordenara a la autoridad demandada emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que interpretara adecuadamente la Ley 1154 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que en efecto en providencia del 17 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 29 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en la providencia cuestionada se indicaron las razones por las \u00a0que no se consider\u00f3 procedente aplicar el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 1154 de 2007, debido a que \u00abse \u00a0remiten a la garant\u00eda de las finalidades y prop\u00f3sitos \u00a0del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de cara a las \u00a0particularidades del caso, entre ellas, la falta de celeridad con que \u00a0se tramit\u00f3 la etapa investigativa (\u2026) y el estar frente \u00a0a un presunto ofensor que ya no era menor de edad ni adolescente, \u00a0respecto de quien ser\u00edan nugatorios los prop\u00f3sitos de \u00a0las sanciones que ha fijado la Ley de Infancia y Adolescencia, para \u00a0los j\u00f3venes infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la \u00a0providencia en cita, se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma que echa de menos \u00a0el procurador demandante y de las disposiciones previstas en la Ley \u00a01098 de 2006, al igual que la normatividad internacional, a lo que se \u00a0suma que el actor comparte la posici\u00f3n de que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n es de 5 a\u00f1os, pero lo contabiliza desde \u00a0que la v\u00edctima cumpla la mayor\u00eda de edad, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n que la Ley 1154 de 2007 indica que el t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acogerse los planteamientos del accionante, ello implicar\u00eda \u00a0que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n iniciar\u00eda el 9 de \u00a0mayo de 2021, \u00e9poca para la cual el presunto infractor tendr\u00eda \u00a0m\u00e1s de 28 a\u00f1os de edad, lo que conllevar\u00eda que \u00a0despu\u00e9s de m\u00e1s de 10 a\u00f1os la causa penal contra \u00a0quien ya no es adolescente se encuentra sin definici\u00f3n, lo que \u00a0desconoce los fines protector, educativo y restaurativo, contenidos \u00a0en la Ley 1098 de 2006, a lo que se suma que la decisi\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 en el marco de la funci\u00f3n interpretativa del \u00a0juez, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fiscal 397 \u00a0Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes refiri\u00f3 que \u00a0el accionante no se present\u00f3 a las audiencias de primera y \u00a0segunda instancia y acude al amparo constitucional como una tercera \u00a0instancia, por lo que no es procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el caso objeto de an\u00e1lisis, se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes no se\u00f1ala \u00a0reglas espec\u00edficas sobre la prescripci\u00f3n, por lo que le \u00a0correspond\u00eda al operador judicial acudir a los principios y \u00a0normas que regulan dicho sistema y aplicar el criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajuste al inter\u00e9s \u00a0superior del adolescente, el cual no pretende que se le investigue \u00a0por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Por lo tanto, no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de I.D.H.M, dijo que comparte la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela, debido a que el Tribunal \u00a0demandado verific\u00f3 los t\u00e9rminos que ten\u00eda el \u00a0ente acusador para adelantar la indagaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006 y concluy\u00f3 que \u00a0se hab\u00edan superado los 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el proceso en menci\u00f3n, la presunta v\u00edctima no \u00a0acudi\u00f3 a las diligencias, a efecto de que se agilizara la \u00a0indagaci\u00f3n, a lo que se suma que en el Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes no es aplicable la Ley 1154 \u00a0de 2007, pues no es coherente que un adolescente tenga que esperar \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os para solicitar la preclusi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n, m\u00e1xime que dicho sistema tiene su \u00a0aplicabilidad en el tiempo, vale decir, para adolescentes entre 14 y \u00a018 a\u00f1os de edad, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por GUILLERMO PARDO PI\u00d1EROS en calidad de \u00a0Procurador 7 Judicial II de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar, que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba \u00a0citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0el auto proferido el 17 de mayo de 2018, por la Sala Penal para \u00a0Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual, revoc\u00f3 el auto emitido el 29 de enero de \u00a02018, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento y en su lugar, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor del entonces adolescente I.D.M.H2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela realice una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por la autoridad \u00a0accionada y en esas condiciones, se confirme el auto del 29 de enero \u00a0de 2018, en el que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n presentada por la fiscal\u00eda \u00a0en favor del entonces adolescentes I.D.M.H., lo cual implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una \u00a0decisi\u00f3n, pueda tener respecto a los criterios expuestos por \u00a0la justicia ordinaria, amparado \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada \u00a0la providencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por \u00a0cuanto se observa que el Tribunal accionado \u00a0indic\u00f3 las razones por las cuales era procedente acceder a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n presentada por el ente acusador y \u00a0explic\u00f3 que no era posible la aplicaci\u00f3n de la Ley 1154 \u00a0de 2007, en cuanto refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed, en primer lugar, se debe aclarar que la Ley de Infancia y \u00a0Adolescencia no regula de manera espec\u00edfica la prescripci\u00f3n \u00a0de las causas penales seguidas contra los menores de edad infractores \u00a0de la ley, por lo que de acuerdo con el principio de remisi\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 144 de la referida norma, se debe \u00a0acudir a las reglas consagradas en la Ley 906 de 2004, salvo aquellas \u00a0disposiciones \u201cque sean contrarias al inter\u00e9s superior \u00a0del adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal dispone (\u2026). \u00a0Teniendo claro lo anterior, surge el cuestionamiento si para el SRPA \u00a0ese \u201cm\u00e1ximo de la pena fijada en la ley\u201d como \u00a0plazo extintivo debe ser determinado en atenci\u00f3n a los montos \u00a0punitivos que fij\u00f3 el legislador para el juzgamiento de \u00a0adultos o aquellos previstos, con car\u00e1cter diferenciado, en la \u00a0Ley de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos, se debe tener en cuenta que, el art\u00edculo 139 de la \u00a0Ley 1098 de 2008 faculta el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0contra personas entre catorce y dieciocho a\u00f1os que cometan \u00a0conductas punibles, entendi\u00e9ndose que los comportamientos \u00a0objeto de persecuci\u00f3n son aquellos previstos en el C\u00f3digo \u00a0Penal, cuya aplicaci\u00f3n al SRPA deber\u00e1 respetar lo \u00a0dispuesto por los instrumentos internacionales sobre los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En ese orden de ideas, sin perder de vista el inter\u00e9s superior \u00a0del menor y, al tiempo, atendiendo que aquellos no son sujetos \u00a0susceptibles de penas sino de sanciones &#8211; diferentes, en su \u00a0concepci\u00f3n, a las consagradas en el C\u00f3digo Penal-, \u00a0habr\u00e1 de concluirse, a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la \u00a0materia, que, en trat\u00e1ndose de asuntos sometidos al SRPA, cuya \u00a0gu\u00eda no es otra que los criterios pedag\u00f3gicos y \u00a0restaurativos, espec\u00edficos y diferenciados respecto al sistema \u00a0de adultos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal debe ser establecido a partir de las previsiones consagradas en \u00a0la Ley 1098 de 2006, esto es los montos precisos establecidos en esta \u00a0codificaci\u00f3n, sin soslayar, naturalmente, el baremo m\u00ednimo \u00a0estatuido en el inciso 1o \u00a0del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, la presunta acci\u00f3n realizada por el \u00a0procesado, conforme lo se\u00f1ala la Fiscal\u00eda, se adec\u00faa \u00a0en los art\u00edculos 206 y 211-4 del C\u00f3digo Penal, esto es, \u00a0acto sexual violento agravado en raz\u00f3n a la minor\u00eda de \u00a0edad de la v\u00edctima, por diversos tocamientos de \u00edndole \u00a0sexual que presuntamente fueron realizados a L. F. C. M., desde el \u00a02007, y teniendo lugar el \u00faltimo de ellos, en el a\u00f1o \u00a02010, cuando el infante presuntamente agraviado ten\u00eda siete \u00a0a\u00f1os de edad y el investigado, diecisiete. La pena para tal \u00a0conducta, con la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 7 de \u00a0la Ley 1236 de 2008, oscila entre diez a\u00f1os y ocho meses y \u00a0veinticuatro a\u00f1os, por lo que, sin duda alguna, tales pautas \u00a0punitivas conllevan a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan el art\u00edculo 187 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, pues el m\u00ednimo de la pena alcanza y \u00a0supera los seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. Ahora, trat\u00e1ndose \u00a0de conductas que supuestamente acaecieron antes del 28 de julio de \u00a02008, fecha de entrada en vigor-de la Ley 1236, la pena ir\u00eda \u00a0de cinco a\u00f1os y cuatro meses a trece a\u00f1os y seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Significa, \u00a0entonces, que la sanci\u00f3n por aplicar ser\u00eda privativa de \u00a0la libertad de uno a cinco a\u00f1os para hechos que tuvieron lugar \u00a0despu\u00e9s del 28 de julio de 2008, luego el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, siguiendo la \u00a0regla del inciso 1o \u00a0de la Ley 599 de 2000. Para las conductas que sucedieron antes de esa \u00a0fecha, comoquiera que no se cumple con el requisito para imponer \u00a0sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, en tanto la pena \u00a0m\u00ednima no alcanza los seis a\u00f1os, el plazo extintivo \u00a0ser\u00e1 aquel dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, es decir cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Ambos \u00a0t\u00e9rminos comenzar\u00edan a correr, al tratarse de varias \u00a0conductas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, desde el d\u00eda \u00a0de su consumaci\u00f3n. Como no se ha formulado imputaci\u00f3n, \u00a0no se ha interrumpido el periodo extintivo, \u00a0lo \u00a0que, permitir\u00eda afirmar que al culminar el a\u00f1o 2015 \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 dicho lapso, pues fue en el a\u00f1o 2010, \u00a0cuando \u00a0presuntamente acaeci\u00f3 el \u00faltimo acto sexual; en otras \u00a0palabras, la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02015, \u00a0en \u00a0el que se reitera, no se hab\u00eda efectuado la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no debe olvidarse que, la Ley 599 \u00a0de \u00a02000, \u00a0aplicable \u00a0al asunto, por remisi\u00f3n, prev\u00e9 reglas exceptivas para \u00a0el c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, entre ellas, el inciso 3\u00b0, \u00a0adicionado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de \u00a0la Ley 1154 \u00a0de \u00a02007, \u00a0fija \u00a0el termino con que cuenta el Estado para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, \u00a0cometidos \u00a0en menores de edad, en veinte a\u00f1os contados desde que la \u00a0v\u00edctima adquiere la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en el caso que se examina, tal disposici\u00f3n fue la invocada \u00a0por el a \u00a0quo para \u00a0negar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y en tanto la \u00a0subsunci\u00f3n del asunto en la misma fue cuestionada por el \u00a0delegado fiscal, en la alzada, al contradecir los principios que \u00a0rigen los procesos penales contra menores de edad, corresponde a esta \u00a0Sala dilucidar si esa regla precisa es aplicable al asunto sub \u00a0examine, tramitado por el SRPA. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal prop\u00f3sito, es menester destacar que la teleolog\u00eda \u00a0del sistema de justicia de adolescentes apunta a alejar al trasgresor \u00a0del entorno en que se han vulnerado sus derechos y a prevenir a la \u00a0sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de este -finalidad \u00a0protectora-; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que el menor de edad asuma consciencia acerca del da\u00f1o causado \u00a0y, en funci\u00f3n de ello, adopte valores y principios que le \u00a0permitan discernir la importancia del respeto por los derechos \u00a0humanos y las libertades fundamentales -fin \u00a0educativo; y, \u00a0que el mismo no solo adquiera sentido de responsabilidad con la \u00a0reparaci\u00f3n del perjuicio infligido a la v\u00edctima, sino \u00a0tambi\u00e9n, lograr su reincorporaci\u00f3n a la sociedad para \u00a0que consolide su desarrollo -fin \u00a0restaurativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Innegable \u00a0es que el logro de tales prop\u00f3sitos depende de la especial \u00a0condici\u00f3n del infractor, al ser menor de edad o &#8216;persona \u00a0en formaci\u00f3n&#8217;, \u00a0la \u00a0que, por su propia naturaleza, se pierde con el paso del tiempo, por \u00a0lo que de inusitada importancia es que, al perseguir las conductas de \u00a0j\u00f3venes infractores, el Estado act\u00fae con la mayor \u00a0agilidad posible. Por consiguiente, el tiempo con que cuenta la \u00a0Fiscal\u00eda y la judicatura, para investigar y juzgar las \u00a0infracciones penales cometidas por menores de edad no puede \u00a0extenderse a tal punto que para el momento en que se le juzgue, el \u00a0infractor haya dejado de ostentar la calidad de adolescente, siendo \u00a0inocuo el cumplimiento de las finalidades del sistema de juzgamiento \u00a0especial, basadas en las condiciones de su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, este Tribunal considere que, la aplicaci\u00f3n al \u00a0caso particular de la regla exceptiva prevista en el inciso 3o \u00a0del articulo 83 pluricitado, que, en esencia, incrementa a veinte \u00a0a\u00f1os el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, cuando se trate de delitos con la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales o incesto, cometidos en menores de edad, \u00a0deja sin cabida los principios que sustentan el sistema de \u00a0enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al \u00a0otrora adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ning\u00fan \u00a0tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si se subsume el caso en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000, se desatender\u00eda la garant\u00eda \u00a0de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pronta en el tiempo, que \u00a0consulte los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0y restauraci\u00f3n, pues estos se encuentran ligados \u00a0inescindiblemente a que el infractor ostente la condici\u00f3n de \u00a0menor de edad, que, para este caso ya no existe, toda vez que [\u2026],el \u00a08 de marzo de 2018, cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad, lo que \u00a0implica, adem\u00e1s, que por virtud del art\u00edculo 187 \u00a0original del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, no se le pueda \u00a0aplicar sanci\u00f3n alguna de las contempladas para el SRPA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expuesto, agr\u00e9guese que, el sistema de juzgamiento de \u00a0j\u00f3venes infractores se caracteriza por ser diferenciado porque \u00a0el sujeto destinatario a quien, con la observancia de las mismas \u00a0garant\u00edas procesales de que gozan los adultos, se le declara \u00a0culpable de infringir la ley penal, se le impone sanciones \u00a0proporcionales a \u00a0sus \u00a0circunstancias personales, \u00a0cuya \u00a0finalidad fundamental es materializar el derecho a la rehabilitaci\u00f3n \u00a0y resocializaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0manifestaci\u00f3n de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0este \u00a0r\u00e9gimen busca que las medidas que se adopten en materia de \u00a0responsabilidad penal tengan un car\u00e1cter pedag\u00f3gico, \u00a0espec\u00edfico y diferenciado frente al juzgamiento d\u00e9 las \u00a0personas mayores de edad, teniendo corno premisa principal la \u00a0protecci\u00f3n integral de los derechos del menor infractor, \u00a0que \u00a0se define en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley de Infancia y \u00a0Adolescencia en t\u00e9rminos del &#8220;reconocimiento \u00a0como sujetos de derecho, la garant\u00eda y cumplimiento de los \u00a0mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la \u00a0seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del \u00a0principio del inter\u00e9s superior'&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0teleol\u00f3gica tanto del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, como del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1154 de 2007, \u00a0que adicion\u00f3 el inciso 3o \u00a0al art\u00edculo 83 del Estatuto Penal Sustantivo, bajo el matiz de \u00a0las normas irradiadoras de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0normatividad internacional, permite colegir que, para este caso \u00a0concreto, aquella norma que fija un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal com\u00fan para los delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos en menores \u00a0de edad resulta inaplicable, por devenir incompatible con los \u00a0principios y finalidades del SRPA[\u2026]5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, que la providencia censurada responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Corporaci\u00f3n demandada, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n. En la que adem\u00e1s, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n demandada se abstuvo de resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, STP20401-2017, RAD. 95161, M.P. Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99349 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUILLERMO \u00a0PARDO PI\u00d1EROS en \u00a0calidad de Procurador 7 Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}