{"id":41506,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9053-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9053-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9053-2018\/","title":{"rendered":"STP9053-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9053-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N, frente al fallo \u00a0proferido el 30 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social, vida y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N, puso de \u00a0presente que contaba con 57 a\u00f1os de edad y efectu\u00f3 \u00a0cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones) a partir \u00a0del 04 de octubre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que \u201ctras \u00a0una asesor\u00eda deficiente por parte de PORVENIR S.A., que se \u00a0limit\u00f3 de decir que el Instituto de Seguros Sociales se iba a \u00a0acabar\u201d, el 28 \u00a0de abril de 1999 suscribi\u00f3 el respectivo formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que el 1\u00ba de septiembre de 2015 present\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral, solicitando la ineficacia y\/o nulidad de \u00a0su vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia dictada el 13 de \u00a0marzo de 2017, accedi\u00f3 a sus pretensiones \u201cal \u00a0determinar que mi afiliaci\u00f3n al R.A.I.S. no estuvo precedida \u00a0por una informaci\u00f3n clara y suficiente sobre las ventajas de \u00a0mi traslado de r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifest\u00f3 que como contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0Colpensiones y los fondos privados interpusieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala 6\u00aa de Decisi\u00f3n Laboral de \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de octubre de 2017 la \u00a0revoc\u00f3, argumentando que le faltaban menos de 10 a\u00f1os \u00a0para alcanzar la de edad de pensi\u00f3n en la fecha en que \u00a0solicit\u00f3 el regreso al R\u00e9gimen de Prima Media y dado \u00a0que s\u00f3lo ten\u00eda 8 a\u00f1os y 29 d\u00edas de \u00a0cotizaci\u00f3n para el 1\u00ba de abril de 1994 no era viable su \u00a0traslado. Que el fondo pensiones le hab\u00eda proporcionado una \u00a0informaci\u00f3n detallada y que supuestamente la permanencia en \u00a0este \u00faltimo s\u00f3lo era viable para personas que \u00a0cumplieran al menos uno de los requisitos para alcanzar el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial referenciadas, la ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social, vida, salud y m\u00ednimo vital, si \u00a0se ten\u00eda en cuenta que la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem no resolv\u00eda \u00a0\u201clo pretendido \u00a0en la demanda, por cuanto se necesitaba que la expresi\u00f3n de lo \u00a0decidido estuviera en consonancia con los planteamientos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la misma, es decir que se analizara la validez \u00a0y eficacia del traslado hac\u00eda el R.A.I.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico la \u00a0sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 y se le ordenara a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0emitiera \u201cuna \u00a0nueva sentencia, con abstracci\u00f3n del argumento sobre el cual \u00a0erigi\u00f3 su absoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad \u00a0judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0 pudieran \u00a0verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo \u00a0elevada por la se\u00f1ora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 que es objeto \u00a0de reproche por parte de la accionante e inform\u00f3 que \u201cel \u00a0proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de \u00a02018 para que se resuelva el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quienes representan los intereses de Porvenir S.A. y OLD Mutual \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A., al un\u00edsono solicitaron se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque la parte \u00a0actora contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante \u00a0sus pretensiones, en la medida en que estaba por resolverse el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al consultar la p\u00e1gina web de la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 \u00a0ADRES, se pudo establecer que la se\u00f1ora ANA FERNANDA \u00a0VALLECILLA CUCAL\u00d3N se encuentra afiliada a la entidad \u00a0Aliansalud; se encuentra en estado activo; y, en calidad de \u00a0cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 30 de \u00a0abril de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al \u00a0establecer que quien representa los intereses de la aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, expediente \u00a0que hab\u00eda sido enviado a esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0resoluci\u00f3n, remedio procesal que consider\u00f3 ser eficaz \u00a0para controvertir la providencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que teniendo en \u00a0cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0tutela, la solicitud de amparo se tornaba improcedente, aun como \u00a0mecanismo transitorio, pues no estaba ni siquiera en forma sumaria, \u00a0la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la ciudadana ANA \u00a0FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N de la sentencia de primera \u00a0instancia la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para \u00a0lo cual se\u00f1al\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no era el medio id\u00f3neo para la defensa de los \u00a0derechos fundamentales reclamados porque las pretensiones formuladas \u00a0en la demanda eran \u201ceminentemente \u00a0declarativas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, cuenta con la edad requerida para una pensi\u00f3n \u00a0que en el R\u00e9gimen de Prima Media, en el que la mesada ser\u00eda \u00a0significantemente mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, agreg\u00f3 \u00a0que \u201csi bien el \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el recurso extraordinario, una valoraci\u00f3n \u00a0inicial de la Corte Suprema podr\u00eda dejar sin piso dicha \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la se\u00f1ora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N, \u00a0est\u00e1 dirigida a \u00a0que se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia proferida el 25 \u00a0de octubre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0cual revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, que declar\u00f3 la nulidad del traslado de la \u00a0demandante del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida (RPM) al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0(RAIS), para en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, Porvenir S.A. y OLD Mutual Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas S.A., de las s\u00faplicas elevadas por la aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n \u00a0porque si bien la petici\u00f3n de amparo fue elevada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, tambi\u00e9n lo es que la se\u00f1ora ANA FERNANDA \u00a0VALLECILLA CUCAL\u00d3N, \u00a0no acredit\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, demostrado est\u00e1 \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que hizo menci\u00f3n en el escrito de tutela se viene \u00a0adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndoseles de esta \u00a0manera un debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0acreditado est\u00e1 que la aqu\u00ed accionante siempre ha \u00a0estado asistida por una profesional del derecho, quien cuando lo ha \u00a0considerado necesario ha intervenido, tanto as\u00ed que gracias a \u00a0la labor desempe\u00f1ada logr\u00f3 que en sede de primera \u00a0instancia se declarara la nulidad del traslado de la demandante del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media &#8211; RPM al de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad &#8211; RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al pronunciarse frente al recurso \u00a0interpuesto por los apoderados de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0Porvenir S.A., y OLD Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u00a0 amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0rigen la labor de administrar justicia, el 25 de octubre de 2017, \u00a0haya decidido revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando de manera clara y precisa expuso las razones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que la llevaron a tomar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la \u00a0Sala que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la se\u00f1ora \u00a0ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por la ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N, \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente \u00a0a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso \u00a0que actualmente adelanta contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones; Porvenir S.A.; y OLD Mutual Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas S.A., circunstancia que elimina la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede \u00a0ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su \u00a0car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n \u00a0que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional permiten advertir que el proceso \u00a0ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones; Porvenir S.A.; y OLD Mutual Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas S.A., se encuentra pendiente que se decida el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en sus garant\u00edas fundamentales, dentro de las \u00a0oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, cuenta con el medio id\u00f3neo al interior del escenario \u00a0natural para sacar adelante sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de \u00a0amparo elevada por la se\u00f1ora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N \u00a0es pretender anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al \u00a0recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, si se tiene en cuenta que al \u00a0estar afiliada a la Empresa Promotora de Salud \u2013 ALIANSALUD, es \u00a0una circunstancia que hace inferir a la Sala, que se le brindar\u00e1n \u00a0los servicios de salud que pudiere necesitar al se\u00f1ora ANA \u00a0FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9053-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99085 \u00a0 Acta \u00a0No. 228 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCAL\u00d3N, frente al fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}