{"id":41504,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9010-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9010-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9010-2018\/","title":{"rendered":"STP9010-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9010-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de HEYMI \u00a0STEPHANY HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 22 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a0TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL \u00a0CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HEYMI \u00a0STEPHANY HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 26 de febrero de 2018, lleg\u00f3 \u00a0al aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1, proveniente de M\u00e9xico \u00a0y luego de realizar la declaraci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, fue retenida por la \u00a0Polic\u00eda Aeroportuaria, por cuanto hab\u00eda ingresado al \u00a0pa\u00eds 67.632 d\u00f3lares, por lo que se le indag\u00f3 \u00a0sobre la procedencia del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante la DIAN y la Polic\u00eda Nacional explic\u00f3 el \u00a0origen del capital, pero luego de 6 horas fue capturada, sin que se \u00a0le leyeran sus derechos y puesta a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en audiencia del 27 de febrero siguiente, el Juzgado 29 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 la ilegalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0e incautaci\u00f3n del dinero y dispuso su libertad inmediata, al \u00a0igual que la \u00abdevoluci\u00f3n\u00bb \u00a0del dinero y su \u00a0celular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n la representante del ente \u00a0acusador instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto en forma negativa el 20 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 28 de febrero del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, solicit\u00f3 al ente acusador la devoluci\u00f3n de \u00a0los elementos incautados, pero se le comunic\u00f3 que dicha \u00a0petici\u00f3n la deb\u00eda presentar por escrito, lo que realiz\u00f3 \u00a0y \u00absin \u00a0explicaci\u00f3n alguna\u00bb, \u00a0la fiscal del caso se neg\u00f3 a cumplir la orden judicial y \u00a0posteriormente le inform\u00f3 que exist\u00eda un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la accionada insiste en formularle imputaci\u00f3n, sin acatar \u00a0las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, respecto de \u00a0la incautaci\u00f3n de los bienes con fines de comiso, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 84 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional1, \u00a0al advertir la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por \u00a0lo que la presente demanda de tutela se debe resolver en el mismo \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho antes mencionado y en consecuencia, que se ordenara a la \u00a0Fiscal\u00eda demandada, que de manera inmediata hiciera la \u00a0devoluci\u00f3n de su dinero y celular y se le advirtiera que si va \u00a0a adelantar un nuevo proceso, tenga en consideraci\u00f3n lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 84 de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 22 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela invocada, al \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de la \u00a0subsidiariedad, toda vez que la accionante pod\u00eda acudir al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada y solicitar lo que ahora impetra por v\u00eda \u00a0constitucional, sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que \u00a0dicha actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y all\u00ed \u00a0cuenta con los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para \u00a0salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de HEYMI STEPHANY HERN\u00c1NDEZ \u00a0CALDER\u00d3N, quien refiri\u00f3 que no cuestiona el nuevo \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, sino el tiempo que dur\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda demandada con el dinero incautado, pese a que en \u00a0primera y segunda instancia se hab\u00eda ordenado su devoluci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n presentada en la \u00a0demanda inicial2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debemos recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para \u00a0acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera \u00a0expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis, HEYMI STEPHANY HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela que se ordenara a la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 la entrega de USD67.632 d\u00f3lares \u00a0y un tel\u00e9fono celular que le fueron incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que en decisiones del 27 de febrero y 20 de abril \u00a0de 2018, los Juzgados 29 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y 39 Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia \u00a0respectivamente, ordenaron la devoluci\u00f3n de dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0es evidente, \u00a0acorde con lo indicado por la primera instancia, que en el caso \u00a0concreto el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea HERN\u00c1NDEZ \u00a0CALDER\u00d3N en torno a la devoluci\u00f3n del dinero, es propia \u00a0de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en tr\u00e1mite, como \u00a0ocurre en el presente evento, en el que si \u00a0bien la accionante fue presentada el 27 de febrero de 20184, \u00a0ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad de su captura y por ende, de la incautaci\u00f3n de \u00a0USD67.632 d\u00f3lares y un celular5, \u00a0lo cierto es que mediante resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de marzo \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y secuestro \u00a0del dinero, en el proceso radicado 2018-000816. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es en el curso de dicha actuaci\u00f3n en la que la hoy \u00a0accionante puede acudir al control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares y reclamar la devoluci\u00f3n de los USD67.632 d\u00f3lares, \u00a0de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1117, \u00a0112 y 113 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende HEYMI \u00a0STEPHANY HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N con esta acci\u00f3n, al \u00a0solicitar que se ordene la devoluci\u00f3n de un dinero, respecto \u00a0del cual se emiti\u00f3 una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a \u00a0las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos \u00a0judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su \u00a0posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se reitera- se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se evidencia ninguna irregularidad frente al actuar de la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, pues acudi\u00f3 ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0a solicitar la legalidad de la incautaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 84 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0atendiendo que la Fiscal\u00eda 21 de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio decret\u00f3 la medida cautelar sobre el aludido \u00a0capital, en orden del 2 de marzo del a\u00f1o en curso, se abstuvo \u00a0de devolver el capital y orden\u00f3 la entrega del aparato de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0situaciones le fueron informadas al apoderado de la hoy accionante, \u00a0el 16 de abril de 2018, en respuesta a una solicitud presentada \u00a0frente a la devoluci\u00f3n de los bienes incautados, al igual que \u00a0le refiri\u00f3 no se hab\u00eda podido llevar a cabo la \u00a0devoluci\u00f3n del celular, por cuanto no se hab\u00eda ubicado \u00a0a HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N, por lo que le pidi\u00f3 \u00a0\u00abque por su intermedio informe de esta decisi\u00f3n a su \u00a0representada para las coordinaciones necesarias para la devoluci\u00f3n \u00a0del aparato m\u00f3vil\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como \u00a0fue otorgado en la decisi\u00f3n CSJSTP16202 del 18 Nov. 2014, rad. \u00a07661110, \u00a0debe indicar la Sala, que se trata de situaciones completamente \u00a0diferentes, pues en aquella oportunidad se otorg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, debido a que la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0incautado un dinero, pero no acudi\u00f3 ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a084 de la Ley 906 de 2004, por lo que se orden\u00f3 que solicitara \u00a0dicha audiencia, mientras que en el presente evento el Fiscal \u00a0demandado s\u00ed acudi\u00f3 ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas y se abstuvo de ordenar la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero incautado, en virtud de la medida cautelar emitida el 1\u00b0 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, por la Fiscal\u00eda 21 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de \u00a0Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que cada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado por HEYMI STEPHANY HERN\u00c1NDEZ \u00a0CALDER\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJAP del 18 Nov. de 2018, Rad. 76611. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso radicado 2018-80021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada por la representante de la Fiscal\u00eda y confirmada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de abril siguiente, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o su delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada del afectado, del Ministerio P\u00fablico o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u2013 77 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 18 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9010-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99270 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de HEYMI \u00a0STEPHANY HERN\u00c1NDEZ CALDER\u00d3N, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}