{"id":41502,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9007-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9007-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9007-2018\/","title":{"rendered":"STP9007-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9007-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana JENNY \u00a0XIMENA MORENO PATI\u00d1O, contra las decisiones proferidas por las \u00a0Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con base en la queja instaurada por el se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR RAFAEL RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander, previo el agotamiento del procedimiento establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, en decisi\u00f3n fechada 11 de \u00a0mayo de 2016, resolvi\u00f3 sancionar con suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0a\u00f1os a la doctora JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O por haber \u00a0sido hallada \u00a0responsable de infringir las conductas descritas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0el art\u00edculo 33 numerales 9 y 11 de la ley 1123 de 2007, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de dolo, con las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 45 literal a, numeral 3 por \u00a0infracci\u00f3n al deber el art\u00edculo 28 numeral 6 de la \u00a0misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera la \u00a0disciplinada y el Delegado del Ministerio P\u00fablico no \u00a0estuvieron conformes con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en \u00a0sede de primera instancia, interpusieron y sustentaron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pretendiendo en \u00faltimas su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que con base \u00a0las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio vigente, en \u00a0pronunciamiento dictado el 28 de noviembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes previo el estudio del acervo probatorio y analizar una a \u00a0una las faltas disciplinarias imputadas y la certeza de la comisi\u00f3n \u00a0de las mismas, as\u00ed como la supresi\u00f3n de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007, concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas \u00a0t\u00edpicas conforme a lo establecido en el texto de las normas \u00a0imputadas, y al no existir justificaci\u00f3n de dicho proceder de \u00a0la abogada, adem\u00e1s de haberse probado su responsabilidad en \u00a0\u00e9se concreto, as\u00ed como la absoluci\u00f3n tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n, en cuanto al agravante de las faltas confirmadas, \u00a0lo procedente en esta instancia es confirmar las responsabilidades \u00a0disciplinarias contenidas en la sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con las decisiones proferidas por las Salas \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, la profesional \u00a0del derecho JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa \u00a0igualdad y trabajo, insistiendo en que \u201cen \u00a0los fallos de primera y segunda instancia no fue valorada \u00a0integralmente la prueba recaudada en su momento y legalmente aportada \u00a0al plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, pretende en \u00faltimas, se dejen sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones proferidas el 11 de mayo de 2016 y 28 de noviembre de \u00a02017 por las Corporaciones Judiciales accionadas, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales \u201cse \u00a0me declar\u00f3 disciplinariamente responsable de la falta \u00a0disciplinaria consagrada en el art\u00edculo 33, numerales 9 y 11 \u00a0de la Ley 1123 de 2007, a t\u00edtulo de dolo\u2026y en \u00a0consecuencia se me impuso suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogada por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la profesional del \u00a0derecho JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, se \u00a0limit\u00f3 a realizar un recuento de las actuaciones procesales \u00a0adelantadas en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble en \u00a0el que particip\u00f3 el denunciante V\u00cdCTOR \u00a0RAFAEL RODR\u00cdGUEZ C\u00c1CERES, el cual sirvi\u00f3 \u00a0de soporte al proceso disciplinario a que se hizo referencia en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura solicit\u00f3 se declarara la nulidad del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional por considerar que el Decreto 1983 de \u00a02017 no pod\u00eda entenderse como una norma que asignara \u00a0competencia, y en tales condiciones consider\u00f3 que esta \u00a0Corporaci\u00f3n carec\u00eda de la misma \u201cpara \u00a0seguir conociendo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0ciudadana JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O\u201d, \u00a0o, en su defecto se deb\u00edan remitirse las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional \u201cpara \u00a0dirimir la presunta colisi\u00f3n que desde ya se plantea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 se declarara la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0por considerar que esta Corporaci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0competencia para pronunciarse frente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada en su contra por la abogada JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0plano se descarta la solicitud de nulidad elevada por la autoridad \u00a0judicial accionada, en la medida en que el numeral 8\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 20917 por medio del cual se reglament\u00f3 lo \u00a0relativo a las reglas de reparto de las acciones de tutela, establece \u00a0que \u201cLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0a la corte Suprema de Justicia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que el citado decreto \u00a0expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0facultadas conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna a la Corte Suprema de \u00a0Justicia la competencia para conocer de las acciones de tutela \u00a0instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas \u00a0Administrativas y Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0que se encuentra vigente a partir del 30 de noviembre 2017, adem\u00e1s, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Situaci\u00f3n que no es el caso del Decreto 1983 de 2017, pues no \u00a0se tiene conocimiento que haya sido demandado por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud dirigida a que se remitan las presentes diligencia a \u00a0la Corte Constitucional \u201cpara \u00a0dirimir la presunta colisi\u00f3n que desde ya se plantea\u201d, \u00a0tampoco resulta procedente esa pretensi\u00f3n si se tiene que, \u00a0en lo pertinente, el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso aplicable por remisi\u00f3n del 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992 al presente tr\u00e1mite constitucional, prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre \u00a0que el juez \u00a0declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente. Cuando el juez \u00a0que reciba \u00a0el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que \u00a0el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior \u00a0funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0Estas decisiones no admiten recurso. El \u00a0juez \u00a0no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya \u00a0sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores \u00a0subjetivo y funcional. El \u00a0juez \u00a0que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente \u00a0cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores \u00a0funcionales\u201d. (subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito, se infiere que la norma s\u00f3lo regula conflictos \u00a0\u201cnegativos\u201d, \u00a0es decir, implica \u00a0la manifestaci\u00f3n expresa de distintos despachos judiciales de \u00a0no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, \u00a0lo que aqu\u00ed no se presenta, toda vez que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto 1983 de 2017 no \u00a0ha rechazado la competencia all\u00ed asignada para conocer de las \u00a0presentes diligencias, por tanto, mal har\u00eda enviar al \u00a0expediente a la Corte Constitucional cuando no se ha trabado en \u00a0debida forma conflicto alguno para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la abogada JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O, \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de las decisiones \u00a0proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0y Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron \u00a0del proceso disciplinario que curs\u00f3 en curs\u00f3 en su \u00a0contra y en el que finalmente al resultar responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de las faltas descritas en los numerales 9\u00ba y 11\u00ba del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanci\u00f3n, \u00a0la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (03) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0 que como a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre \u00a0de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el \u00a0art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente \u00a0dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o providencias que \u00a0pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial porque sus \u00a0especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05) \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este caso, lo cierto es \u00a0que la parte actora no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque \u00a0si bien la petici\u00f3n de amparo fue instaurada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n disciplinaria en la que result\u00f3 \u00a0sancionada la doctora JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O, \u00a0se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0la Ley 1123 de 2007, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que no \u00a0desconoce la investigaci\u00f3n que cursaba en su contra, tanto as\u00ed \u00a0que junto con su defensor contractual participaron en las audiencias \u00a0de pruebas y calificaci\u00f3n y de juzgamiento, presentaron los \u00a0respectivos alegatos de conclusi\u00f3n y, con argumentos similares \u00a0a los que quiere hacer valer la actora en esta sede constitucional, \u00a0impugn\u00f3 la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander, pretendiendo se revocara el fallo de primera \u00a0instancia por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El hecho que la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0haya decidido confirmar la decisi\u00f3n recurrida, no por ello \u00a0debe decirse que la actuaci\u00f3n del juzgador de segunda \u00a0instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte alg\u00fan derecho \u00a0fundamental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta leer la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 \u00a0por ad quem \u00a0para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, concluy\u00f3 que estaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debidamente \u00a0probada la existencia de las conductas t\u00edpicas conforme a lo \u00a0establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir \u00a0justificaci\u00f3n de dicho proceder de la abogada, adem\u00e1s \u00a0de haberse probado su responsabilidad en \u00e9se concreto, as\u00ed \u00a0como la absoluci\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, en cuanto \u00a0al agravante de las faltas confirmadas, lo procedente en esta \u00a0instancia es confirmar las responsabilidades disciplinarias \u00a0contenidas en la sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura demandada atente contra otros principios y \u00a0valores constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis \u00a0efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las \u00a0partes dentro del proceso disciplinario que curs\u00f3 contra la \u00a0abogada JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O por la comisi\u00f3n de \u00a0la faltas descritas en los numerales 9\u00ba y 11\u00ba del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1123 de 2007, que fue estudiada bajo los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez \u00a0de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este punto, no sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 a la \u00a0profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O en la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria tantas veces referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la ciudadana JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O, \u00a0en \u00a0esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la abogada \u00a0JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0profesional del derecho JENNY XIMENA MORENO PATI\u00d1O. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9007-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99332 \u00a0 Acta \u00a0No. 228 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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