{"id":41501,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9006-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9006-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9006-2018\/","title":{"rendered":"STP9006-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9006-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano RAFAEL \u00a0GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, frente a laque \u00a0contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con \u00a0la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita \u00a0sentencia proferida el 18 de mayo del a\u00f1o en curso por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad \u00a0personal, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante correo electr\u00f3nico de fecha 27 \u00a0de abril de 2017, el se\u00f1or RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS en \u00a0su calidad de l\u00edder social y humanitario de la organizaci\u00f3n \u00a0social Uni\u00f3n de V\u00edctimas del Conflicto Armado y \u00a0Director Ejecutivo para la Reconciliaci\u00f3n y Construcci\u00f3n \u00a0de Ciudadan\u00eda, solicit\u00f3 a la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n realizara estudio de nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a04.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 y con el fin de garantizar los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad personal y vida del \u00a0peticionario, la entidad referenciada mediante OFI17-00015811 del 05 \u00a0de mayo esa misma anualidad solicit\u00f3 al Comandante de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana, implementara medidas de seguridad \u00a0preventivas a favor del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, a trav\u00e9s del oficio OFI17-00015814 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, le inform\u00f3 al interesado el \u00a0procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n, estatuido \u00a0en el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 567 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 el estudio respectivo al Grupo de \u00a0Asignaciones de Misiones de Trabajo, la cual expidi\u00f3 la orden \u00a0de trabajo No. OT: 229696 de mayo 10 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n mediante oficio \u00a0OFI17.00028225 fechado 08 de agosto de 2017 le comunic\u00f3 al \u00a0se\u00f1or RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csiguiendo \u00a0las disposiciones del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n \u00a0contenidas en el Decreto 1066 de 2015, se dio inicio a la ruta de \u00a0protecci\u00f3n, orden\u00e1ndose evaluaci\u00f3n de riesgo, la \u00a0cual tuvo que ser interrumpida debido a que al realizar los \u00a0respectivos an\u00e1lisis y actividades de campo, se evidenci\u00f3 \u00a0que la problem\u00e1tica que inform\u00f3 carece de nexo causal, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, Procedimiento ordinario del \u00a0programa de protecci\u00f3n, que precept\u00faa \u20182. \u00a0An\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la pertenencia del \u00a0solicitante a la poblaci\u00f3n objeto de programa de protecci\u00f3n \u00a0y existencia de nexo causal entre el riesgo y la actividad que este \u00a0desarrolla\u2019, \u00a0lo anterior en concordancia con el numeral 2 del Art\u00edculo \u00a02.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015, que precept\u00faa \u00a0\u2018Causalidad: \u00a0La vinculaci\u00f3n al Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, \u00a0estar\u00e1 fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y \u00a0el ejercicio de las actividades o funciones pol\u00edticas, \u00a0p\u00fablicas, sociales y humanitarias. Los interesados en ser \u00a0acogidos por el programa deben demostrar siquiera sumariamente, dicha \u00a0conexidad; \u00a0requisitos indispensables para ser beneficiario del Programa. \u00a0(negrillas de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en caso de presentar nuevos hechos de riesgo los cuales \u00a0cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 1066 de 2015, se \u00a0requiere iniciar la ruta de protecci\u00f3n seg\u00fan los \u00a0procedimientos establecidos, que pueden ser consultados en la p\u00e1gina \u00a0web www.unp.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se le informa que su caso fue remitido a la Polic\u00eda \u00a0Nacional mediante OFI17-0028224 de fecha 08 de agosto de 2017, de \u00a0conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 2 y art\u00edculo \u00a0218 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, para que desde sus \u00a0competencias determine las acciones a tomar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con el resultado del an\u00e1lisis del nivel de riesgo \u00a0frente a los hechos puestos de presente por el se\u00f1or RAFAEL \u00a0GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, \u00e9ste acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad personal, por considerar que \u201cdicho \u00a0estudio interrumpido es sesgado, parcializado e incompleto y mal \u00a0intencionado y violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional, las \u00a0leyes y normas internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a los investigadores no les interes\u00f3 entrevistar a los \u00a0l\u00edderes que compart\u00edan con \u00e9l la misma causa de \u00a0defensa de los derechos humanos de las v\u00edctimas y luchadores \u00a0por una vivienda digna. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta para nada \u00a0el contexto social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico, toda vez que \u00a0la localidad de Suba se ha reconocido, la presencia de c\u00e9lulas \u00a0y reductos de guerrillas y paramilitares, y organizaciones \u00a0delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u201cestoy \u00a0solicitando ante la Corte Interamericana de DDHH medidas cautelares \u00a0de protecci\u00f3n y castigo y sanci\u00f3n al Estado por la \u00a0omisi\u00f3n, violaci\u00f3n a la norma internacional atinente a \u00a0la protecci\u00f3n de un luchador social y pol\u00edtico, un \u00a0luchador de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n \u00a0v\u00edctima del \u00a0conflicto armado y desmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u201ctodo \u00a0esto configura flagrante omisi\u00f3n del deber por parte del \u00a0Estado, quienes a trav\u00e9s de estos investigadores a la que \u00a0reclamo sean investigados y sancionados disciplinariamente argumenten \u00a0que no hay nexos de causal de mi secuestro sufrido el 24 de abril de \u00a02017 y las amenazas e intento de asesinarme frente a mi oficina de \u00a0abogado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0\u201cel acto \u00a0administrativo\u201d \u00a0dictado por la Unidad de Protecci\u00f3n Nacional \u201cen \u00a0el que concluye negar el derecho a protecci\u00f3n, argumentando no \u00a0existe nexo causal con personas objeto de protecci\u00f3n al \u00a0programa\u201d, y \u00a0se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como medida provisional solicit\u00f3 se le brindara la \u00a0protecci\u00f3n inmediata atendiendo su condici\u00f3n de \u00a0desmovilizado, desplazado, v\u00edctima del conflicto armado, como \u00a0luchador social y humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 comunicar \u00a0lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en la \u00a0petici\u00f3n de amparo y vincul\u00f3 a los terceros que les \u00a0pudiera asistir alg\u00fan inter\u00e9s en el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como medida cautelar orden\u00f3 a la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0dispusiera de manera transitoria las medias de protecci\u00f3n \u00a0necesarias al accionante \u201cmientras \u00a0se emite un fallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad demandada \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque tal como lo reconoce el se\u00f1or RAFAEL GUSTAVO GUERRERO \u00a0TAPIAS, en comunicaci\u00f3n del 08 de agosto de 2017 se le \u00a0expusieron los motivos por los cuales se inactiv\u00f3 la orden de \u00a0trabajo No. 229696, esto es, no concurr\u00edan los elementos \u00a0necesarios (poblaci\u00f3n, objeto, amenazada y nexo causal) para \u00a0dar inicio al Procedimiento Ordinario del Programa de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por el accionante esa entidad tuvo \u00a0en cuenta su condici\u00f3n de l\u00edder y, las amenazas y las \u00a0situaciones que puso de presente en el a\u00f1o 2017, las cuales \u00a0fueron objeto de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS no hab\u00eda \u00a0agotado los recursos administrativos que el Decreto 1066 de 2015, \u00a0adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, le brinda para su \u00a0caso particular, y lo que busca es obviar los procedimientos \u00a0establecidos en la ley. Adem\u00e1s, si cuenta con \u201chechos \u00a0amenazantes que no se hayan evaluado en el estudio anterior, pudo \u00a0haberlos enviado a esta Unidad solicitando el procedimiento ordinario \u00a0que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protecci\u00f3n\u2026, \u00a0y no pretender por acci\u00f3n de tutela se le otorguen medidas de \u00a0protecci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n \u00a0Antisecuestro y Antiextorsi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0solicito que esa entidad fuera desvinculada del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, porque la queja del accionante es por \u201cno \u00a0 ser valorado un presunto caso de secuestro del que al parecer fue \u00a0v\u00edctima en la ciudad de Bogot\u00e1 en el mes de abril de \u00a02017, en este aspecto, es del caso mencionar al Honorable Despacho \u00a0que posiblemente el accionante pudo ser v\u00edctima de secuestro, \u00a0pero no es facultad ni funci\u00f3n del GAULA Bogot\u00e1 \u00a0efectuar estudio de protecci\u00f3n\u201d, \u00a0en la medida en que de conformidad con lo establecido en el Decreto \u00a04065 de 2011, esa funci\u00f3n est\u00e1 asignada a la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n, la cual es la encargada de efectuar el \u00a0estudio de riesgo para determinar la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, previo el estudio el acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al derecho a la \u00a0seguridad personal, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela y revoc\u00f3 la medida provisional concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0hab\u00eda ajustado su proceder a las previsiones establecidas en \u00a0el Decreto 1066 de 2015, si se ten\u00eda en cuenta que luego de la \u00a0informaci\u00f3n obtenida por parte del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n CTRAI, el \u00a008 de agosto de 2017, le inform\u00f3 al accionante que no exist\u00eda \u00a0un nexo causal entre las amenazas de que fue v\u00edctima y su \u00a0condici\u00f3n de l\u00edder social y, en raz\u00f3n de ello \u00a0decidi\u00f3 negar las medidas de protecci\u00f3n solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que respecto a los nuevos hechos alegados por el demandante, se \u00a0abstuvo de acudir a la accionada a elevar una nueva solicitud y no \u00a0pod\u00eda acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0raz\u00f3n a que cuenta con los mecanismos id\u00f3neos a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento ordinario establecido en el Decreto 1066 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los \u00a0expuestos en el escrito inicial de tutela el ciudadano RAFAEL GUSTAVO \u00a0GUERRERO TAPIAS lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, \u00a0pretendiendo en \u00faltimas se ordenara a las Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n \u2013 UNP decretara las medidas de protecci\u00f3n \u00a0que requiere \u201ccomo \u00a0l\u00edder social y humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta porque la decisi\u00f3n fue \u00a0proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera \u00a0la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado toda vez que el se\u00f1or RAFAEL GUSTAVO GUERRERO \u00a0TAPIAS, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9 vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 que frente \u00a0a la solicitud de protecci\u00f3n elevada a la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n \u2013 UNP, por los presuntos hechos amenazantes \u00a0ocurridos en el mes de abril de 2017, no solo se dispusieron las \u00a0medidas de protecci\u00f3n preventivas necesarias, sino que se \u00a0adelant\u00f3 el procedimiento respecto previsto en el Decreto 1066 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que los resultados de la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0autoridad competente hayan sido adversos a las pretensiones incoadas \u00a0por el se\u00f1or RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante reconoce que mediante oficio OFI17-0028225 del 08 de \u00a0agosto de 2017, la entidad accionada le comunic\u00f3 que las \u00a0presuntas amenazas de las que dijo fue objeto, no guardaban una \u00a0relaci\u00f3n \u201ccausal\u201d \u00a0con el \u201cejercicio \u00a0de las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, \u00a0sociales y humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el \u00a0programa deben demostrar, siquiera sumariamente dicha conexidad\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n que bueno es precisar no le mereci\u00f3 reparo \u00a0alguno al se\u00f1or como RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, y por el \u00a0contrario hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el \u00a0procedimiento adelantado, m\u00e1xime cuando solo hasta el 04 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso es que decide acudir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, en \u00a0principio advierte la Sala que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0\u2013 UNP ajust\u00f3 su proceder a las previsiones establecidas \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, mal har\u00eda el juez \u00a0de tutela usurpar la competencia de la autoridad administrativa \u00a0competente para calificar la situaci\u00f3n de riesgo del \u00a0interesado y menos para decretar medida de protecci\u00f3n alguna, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00faltimo \u00a0sobre el cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(T-059\/12) tiene sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuestionar \u00a0la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de \u00a0tutela el que lo realice o lo eval\u00fae, carece de sentido en \u00a0cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo \u00a0pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el \u00a0riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable. Lo anterior resulta l\u00f3gico, pues el estudio de \u00a0nivel de riesgo s\u00f3lo puede tener un resultado confiable cuando \u00a0se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los \u00a0ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya funci\u00f3n no es la \u00a0seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podr\u00eda de \u00a0manera confiable y eficaz determinar qui\u00e9n necesita medidas \u00a0especiales de protecci\u00f3n y qui\u00e9n no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, el demandante \u00a0tampoco demostr\u00f3, \u00a0a pesar que en la comunicaci\u00f3n del 08 de agosto de 2017 se le \u00a0puso de presente que \u201cen \u00a0caso de presentar nuevos hechos de riesgo\u2026, se sugiere iniciar \u00a0la ruta de protecci\u00f3n seg\u00fan los procedimientos \u00a0establecidos, que pueden ser consultados en la p\u00e1gina web \u00a0www.unp.gov.co\u201d, \u00a0haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad \u00a0judicial accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es \u00a0decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n &#8211; UNP, \u00a0est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, m\u00e1xime \u00a0cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para \u00a0que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada novedoso si se \u00a0tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. \u00a0T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que \u00a0caracterizan de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario.\u201d \u00a0(T-702 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena \u00a0certeza la verdad material que subyace con la petici\u00f3n de \u00a0amparo. Presupuesto que no acredit\u00f3 la aqu\u00ed accionante \u00a0y que, seg\u00fan el caso, impide se le proteja el derecho \u00a0fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, no es \u00f3bice para que si a bien lo tiene el se\u00f1or \u00a0RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, en caso de contar con elementos de \u00a0juicio que no hayan sido analizados en el estudio de riesgo \u00a0finalizado el pasado 08 de agosto de 2017, acuda a la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, eleve \u00a0las peticiones que considere pertinentes. Adem\u00e1s, frente a la \u00a0decisi\u00f3n que en \u00faltimas tome la autoridad \u00a0administrativa competente, en caso de ser desfavorable a sus \u00a0intereses, nada impide que solicite las adiciones o aclaraciones del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante, la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente, especialmente cuando \u00a0demostrado est\u00e1 que cuenta con otros medios de defensa \u00a0judiciales para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, la Sala le hace saber al se\u00f1or RAFAEL GUSTAVO \u00a0GUERRERO TAPIAS que si su deseo es que se adelanten investigaciones \u00a0disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron en el \u00a0estudio de nivel de riesgo que concluy\u00f3 el pasado 08 de \u00a0agosto, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede \u00a0instaurar las denuncias que considere pertinentes ante las \u00a0autoridades establecidas en la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9006-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99034 \u00a0 Acta \u00a0No. 228 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. 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