{"id":41500,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9005-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9005-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9005-2018\/","title":{"rendered":"STP9005-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9005-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el jefe \u00a0de la oficina jur\u00eddica del INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 31 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por H\u00c9CTOR \u00a0EDUARDO CARAVALLO SU\u00c1REZ \u00a0en la demanda formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante H\u00c9CTOR EDUARDO CARAVALLO SU\u00c1REZ se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tiene 72 a\u00f1os de edad, se encuentra privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1) y desde que ingres\u00f3 al penal ha presentado \u00a0dolores en sus test\u00edculos que se extienden hasta las piernas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 19 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave, pues en el centro de reclusi\u00f3n no tienen \u00a0especialistas y no le suministran en debida forma sus medicamentos, \u00a0lo que ha deteriorado su estado de salud, sin que la autoridad \u00a0demandada se hubiera pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, salud y debido proceso y en consecuencia, que se le \u00a0concediera el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad, a que tiene derecho, pues cumple los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que no se advert\u00eda ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, por parte del Juzgado \u00a0demandado, pues previo a resolver las solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pidi\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente al \u00a0establecimiento carcelario en el que se encuentra el actor y dispuso \u00a0la valoraci\u00f3n por medicina legal para determinar su estado de \u00a0salud, sin que hubiera obtenido la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0para emitir el pronunciamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que pese a que se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal, aquel guard\u00f3 \u00a0silencio, por lo que aplic\u00f3 el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991 y concluy\u00f3 que no se hab\u00eda realizado la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal ordenada por el juez ejecutor, \u00a0la cual se requer\u00eda para decidir la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo que determin\u00f3 la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Caravallo Su\u00e1rez, declarando como \u00fanico \u00a0responsable al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 \u00a0Seccional Boyac\u00e1, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena a dicho Instituto que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, coordine con el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita valoraci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0accionante H\u00e9ctor Eduardo Caravallo Su\u00e1rez con el fin \u00a0de determinar su estado actual de salud y si es compatible con la \u00a0prisi\u00f3n intramural. Tal dictamen y\/o concepto deber\u00e1 \u00a0enviarlo inmediatamente al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0PREVENIR al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja para que luego de recibir la informaci\u00f3n y \u00a0concepto m\u00e9dico \u2013legista requerido, se pronuncie de \u00a0fondo sobre la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0accionante y su decisi\u00f3n la notifique al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita para que en el ejercicio de sus \u00a0funciones, coadyuve en el traslado o remisi\u00f3n del interno \u00a0H\u00e9ctor Eduardo Caravallo Su\u00e1rez para la valoraci\u00f3n \u00a0por medicina legal ordenada1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por el asesor jur\u00eddico del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal, quien adujo que mediante oficio del 26 de febrero \u00a0de 2018, dicha entidad recibi\u00f3 la solicitud mediante la cual \u00a0se pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del actor, la cual fue contestada el 2 de marzo siguiente, en el que \u00a0se indic\u00f3 al Juzgado demandado lo pertinente y que se \u00a0encontraba a la espera de las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0especializadas para realizar el informe respectivo; comunicaci\u00f3n \u00a0que reiter\u00f3 el 23 de mayo siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el auto admisorio de la demanda se les notific\u00f3 el 29 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso y no se les inform\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0con el que contaban para responder, por lo que consideraron que era \u00a0el de 3 d\u00edas, contemplado en el art\u00edculo 19 del Decreto \u00a02591 de 1991, lo cual implicar\u00eda que pod\u00edan contestar \u00a0hasta el 1 de junio siguiente, pero el 31 de mayo se emiti\u00f3 el \u00a0fallo respectivo, lo que afect\u00f3 los derechos de la entidad, \u00a0pues no se le permiti\u00f3 rendir las explicaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 1\u00b0 de junio del a\u00f1o en curso, se atendi\u00f3 \u00a0nuevamente a CARAVALLO SU\u00c1REZ, pero no fue posible la \u00a0realizaci\u00f3n del informe respectivo por falta de las \u00a0valoraciones requeridas, las cuales no se allegaron, por lo que \u00a0consider\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan derecho al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado o en su defecto, la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por no hab\u00e9rsele permitido \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 19 de junio del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n requiri\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Tunja, para que informara el tr\u00e1mite y respuesta \u00a0impartido a la comunicaci\u00f3n remitida el 23 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Instituto en cita3, \u00a0cuya respuesta se alleg\u00f3 a las diligencias4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Seria \u00a0del caso que la Sala se pronunciar\u00e1 en primer t\u00e9rmino \u00a0frente a la solicitud de nulidad incoada por el jefe de la oficina \u00a0jur\u00eddica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, por cuanto considera que la primera instancia no le \u00a0permiti\u00f3 pronunciarse frente a la demanda de tutela, pues el \u00a0auto admisorio se le notific\u00f3 el 29 de mayo de 2018 y el fallo \u00a0se emiti\u00f3 el 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada, por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en \u00a0la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que en este caso el presunto vicio puede ser \u00a0subsanado en esta instancia, pues el Instituto en menci\u00f3n, \u00a0tuvo conocimiento de la \u00a0presente actuaci\u00f3n y ejerci\u00f3 los derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n \u00a0al hacer uso del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de H\u00c9CTOR EDUARDO CARAVALLO SU\u00c1REZ, \u00a0se proceder\u00e1 a \u00a0estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnaci\u00f3n \u00a0frente a la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n \u2013 postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones \u00a0presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser \u00a0analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00a0\u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido \u00a0y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia T \u2013 311 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que el 17 de octubre de \u00a02017 y 25 de enero de 2018, H\u00c9CTOR EDUARDO CARAVALLO SU\u00c1REZ \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la respuesta allegada a la actuaci\u00f3n, mediante \u00a0auto del 7 de febrero de 2018, el Juzgado en menci\u00f3n, previo a \u00a0resolver la aludida petici\u00f3n, requiri\u00f3 a la Oficina de \u00a0Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita \u00a0para que informaran el estado de salud del condenado, debiendo \u00a0allegar copia de la historia cl\u00ednica6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asign\u00f3 al asistente social para que coordinara con el aludido \u00a0centro de reclusi\u00f3n las diligencias necesarias para que se \u00a0realizara la valoraci\u00f3n por medicina legal, a efecto de \u00a0determinar si su estado de salud es compatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que no se hab\u00eda allegado el informe respectivo por parte del \u00a0Instituto de Medicina Legal, en auto del 16 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0el juzgador requiri\u00f3 nuevamente a dicha entidad para la \u00a0emisi\u00f3n del concepto solicitado8. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la impugnaci\u00f3n, el jefe de la oficina jur\u00eddica \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal indic\u00f3 que mediante \u00a0oficio del 2 de marzo del presente a\u00f1o, inform\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas que el 11 de julio de \u00a02017, se hab\u00eda realizado valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0al hoy accionante, a solicitud del Juzgado Sexto de dicha categor\u00eda \u00a0y ciudad9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se indic\u00f3 que el interno deb\u00eda ser valorado por las \u00a0especialidades de medicina interna, endocrinolog\u00eda, urolog\u00eda \u00a0y nutrici\u00f3n y una vez se obtuvieran dichos conceptos, se \u00a0tendr\u00eda que remitir nuevamente al Instituto para la revisi\u00f3n \u00a0y examen respectivo; situaci\u00f3n que fue reiterada el 23 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que en respuesta al requerimiento efectuado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en auto del 19 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas inform\u00f3 que el \u00a0oficio del 23 de mayo del a\u00f1o en curso, remitido por el \u00a0Instituto en menci\u00f3n, fue recibido el 6 de junio siguiente y \u00a0mediante auto del 7 del mismo mes y a\u00f1o resolvi\u00f3 negar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por el actor10. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alleg\u00f3 copia del auto en cita, en el que indic\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el informe m\u00e9dico legal del 1\u00b0 de junio de \u00a02018, se pod\u00eda concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el sentenciado padece varias patolog\u00edas que son cr\u00f3nicas, \u00a0pero que seg\u00fan criterio del m\u00e9dico legista por ahora no \u00a0tienen la entidad para ser catalogadas como graves e incompatibles \u00a0con la reclusi\u00f3n en establecimiento penitenciario, al \u00a0contrario, pueden ser tratadas como atenci\u00f3n ambulatoria que \u00a0se obtiene de los servicios de salud carcelarios. No obstante, el \u00a0galeno hace la salvedad que dicha atenci\u00f3n debe ser \u00a0prioritaria para evitar descompensaci\u00f3n de sus patolog\u00edas \u00a0y elevar su riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal estado de cosas, no se configura la \u00a0causal de grave enfermedad \u00a0para otorgar sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario por prisi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria, debiendo DENEGAR SU CONCESI\u00d3N, y por tanto, el \u00a0interno, por sus actuales condiciones de salud, debe permanecer \u00a0descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0atendiendo lo se\u00f1alado en el informe m\u00e9dico legal en \u00a0cita, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENA al \u00c1REA \u00a0DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COMBITA \u00a0y a CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PARA PPL \u00a0(FIDUPREVISORA): \u00a0<\/p>\n<p>Adopten \u00a0coordinadamente y en el margen de sus competencias las medidas \u00a0necesarias y pertinentes para brindar toda la atenci\u00f3n en \u00a0salud que requiere el interno, teniendo como norte las observaciones \u00a0indicadas por el m\u00e9dico legista, en especial, valoraci\u00f3n \u00a0por medicina interna, urolog\u00eda, oftalmolog\u00eda, \u00a0endocrinolog\u00eda y cirug\u00eda vascular y las pruebas \u00a0paracl\u00ednicas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Garanticen de \u00a0forma integral, prioritaria y continua el servicio de salud al \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0realicen todas las valoraciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0requeridos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se debe \u00a0allegar al despacho copia de la historia cl\u00ednica para que se \u00a0realice nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u2013legal. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0ORDENA a la USPEC que efect\u00fae la respectiva vigilancia y \u00a0control sobre el servicio de salud brindado al interno11. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que el Instituto Nacional de Medicina Legal \u2013 \u00a0Seccional Boyac\u00e1 no hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues atendiendo que no contaba con los \u00a0elementos correspondientes para emitir el dictamen respectivo, el 2 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0demandado para que se allegaran las valoraciones correspondientes, \u00a0situaci\u00f3n que reiter\u00f3 el 23 de mayo siguiente y el 1\u00b0 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, examin\u00f3 al actor y emiti\u00f3 \u00a0el dictamen respectivo, por lo que en su caso, no hab\u00eda lugar \u00a0a conceder el amparo otorgado por la primera instancia, por lo que lo \u00a0procedente es su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, para resolver de fondo la solicitud de concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja requer\u00eda el \u00a0informe m\u00e9dico legal pertinente, el cual, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, se alleg\u00f3 el 6 de junio de 2018 y el 7 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n \u00a0presentada, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo \u00a0constitucional, por cuanto H\u00c9CTOR EDUARDO CARAVALLO SU\u00c1REZ \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional por cuanto no se \u00a0hab\u00eda resuelto su solicitud, de lo que se advierte que la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del accionante \u00a0ces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite inferir que en este caso se presenta el fen\u00f3meno \u00a0denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que \u00a0\u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb12, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este evento, pues la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, relativa a que se resolviera la petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, fue acatada durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, \u00a0negar el amparo invocado por el demandante, pero se debe prevenir al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja para que verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0emitidas en el auto del 7 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo \u00a0impugnado \u00a0y en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por H\u00c9CTOR EDUARDO CARAVALLO SU\u00c1REZ, de \u00a0conformidad con la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0PREVENIR al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0para que verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en \u00a0el auto del 7 de junio de 2018, en el proceso adelantado contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 6 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue notificada al actor el 13 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n en menci\u00f3n, fue notificada al actor el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 11 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9005-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99169 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el jefe \u00a0de la oficina jur\u00eddica del INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE MEDICINA LEGAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}