{"id":41499,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9004-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9004-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9004-2018\/","title":{"rendered":"STP9004-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9004-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano MIYER \u00a0ARNULFO MONTA\u00d1ES PERILLA, contra las decisiones proferidas por \u00a0el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el 23 de junio de 2011, ante el \u00a0Juzgado 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se adelantaron las audiencias preliminares de \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario contra el se\u00f1or MIYER \u00a0ARNULFO MONTA\u00d1ES PERILLA por los presuntos delitos de los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el respectivo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado al Juzgado 45 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0autoridad que adelant\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral. Estadio procesal en \u00a0el que de igual manera se se\u00f1al\u00f3 que el sentido de \u00a0fallo ser\u00eda condenatorio y se corri\u00f3 el traslado a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante sentencia \u00a0fechada 04 de mayo de 2012, conden\u00f3 al acusado a la pena \u00a0principal de 242 a\u00f1os de prisi\u00f3n al ser encontrado \u00a0autor responsable de las conductas punibles por la que fue convocado \u00a0a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por no cumplir con las exigencias \u00a0previstas en los art\u00edculos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con el fallo de \u00a0primera instancia el defensor del procesado lo recurri\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, por considerar que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no logr\u00f3 demostrar que su asistido \u00a0hubiere cometido el delito de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0para lo cual dej\u00f3 entrever su inconformidad con las \u00a0declaraciones de las menores v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 \u00a0que se hab\u00edan quebrantado los principios de legalidad y el non \u00a0bis in \u00eddem al deducir el agravante contenido en el numeral 21 \u00a0der art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal para las dos \u00a0conductas punibles endilgadas, por ende, se deb\u00eda redosificar \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y atender uno a uno los planteamientos \u00a0expuestos por el recurrente, el 08 de abril de 2013 resolvi\u00f3 \u00a0confirmarlo \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que notificada en \u00a0estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria en la actuaci\u00f3n \u00a0penal referenciada, el se\u00f1or MIYER ARNULFO MONTA\u00d1ES \u00a0PERILLA acudi\u00f3 al Juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0libertad personal, toda vez que las autoridades judiciales que \u00a0conocieron del proceso que curs\u00f3 en su contra por los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0no tuvieron en cuenta que las exposiciones recibidas en el curso del \u00a0mismo, se \u201ctrataron \u00a0de testigos sospechosos y de o\u00eddas y nunca presenciales para \u00a0declarar por encontrarse en circunstancias de incredibilidad que \u00a0afectan en su totalidad la credibilidad o imparcialidad, dependencia \u00a0y sentimientos o intereses relacionados a las supuestas v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el delito de \u00a0\u201cacceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os nunca ocurri\u00f3, pues la \u00a0Fiscal\u00eda nunca lo demostr\u00f3 con pruebas cient\u00edficas\u201d. \u00a0De igual manera dej\u00f3 ver su inconformidad con el mont\u00f3 \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u00a0solicit\u00f3 se declarara la nulidad de la \u201csentencia \u00a0condenatoria o en su defecto revocarlas\u201d, \u00a0y en su lugar se ordenara su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or MIYER ARNULFO MONTA\u00d1ES PERILLA, \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de las decisiones \u00a0proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la \u00a0actuaci\u00f3n penal en la que result\u00f3 condenado en calidad \u00a0de autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado y actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior \u00a0precisi\u00f3n, necesario resulta reiterar que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional (C-590\/05 y T-950\/06), ha \u00a0admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia \u00a0constitucional (C.C. T-584\/11), el presupuesto de la inmediatez \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera \u00a0que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n que est\u00e1 \u00a0contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0una de las caracter\u00edsticas de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien \u00a0acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior precisi\u00f3n \u00a0es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para declarar la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que el \u00a0fallo del Tribunal a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra MIYER \u00a0ARNULFO MONTA\u00d1ES PERILLA fue dictado el 08 de abril de 2013, y \u00a0entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de \u00a0transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le \u00a0han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 condenado como coautor responsable de \u00a0las conductas punibles de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0la Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto, en el tr\u00e1mite del proceso referenciado siempre \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho quien, no s\u00f3lo \u00a0particip\u00f3 activamente en la audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, sino que utiliz\u00f3 los recursos que la ley \u00a0establece para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tanto as\u00ed que \u00a0frente a la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, con argumentos \u00a0similares a los que quiere hacer valer el actor ante el Juez de \u00a0tutela, si se tiene en cuenta que manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0con: la valoraci\u00f3n probatoria; que el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os no existi\u00f3; y con el monto \u00a0de la pena impuesta, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos \u00a0propuestos, y en su lugar, decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0recurrido, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte \u00a0alg\u00fan derecho fundamental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, basta leer la sentencia proferida el 08 de abril de \u00a02013 por el ad quem \u00a0para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que los medios probatorios \u00a0incorporados al proceso permit\u00edan tener un convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable conforme a los requisitos del \u00a0art\u00edculo 381 del C.P.P., que las conductas desplegadas por el \u00a0procesado MIYER ARNULFO MONTA\u00d1ES PERILLA se ajustaban a los \u00a0elementos del tipo penal descritos en los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, m\u00e1xime cuando para soportar \u00a0su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien es cierto los testimonios de las menores son pieza fundamental \u00a0de la condena emitida en contra de MONTA\u00d1ES PERILLA, no son \u00a0los \u00fanicos elementos de prueba que obran en contra del \u00a0acusado. Las restantes declaraciones de cargo, entregadas en el \u00a0juicio oral y p\u00fablico, irrumpen en apoyo de la versi\u00f3n \u00a0entregada por las infantes v\u00edctimas y confirman el grado de \u00a0credibilidad que a las mismas les confiri\u00f3 el juzgador de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la determinaci\u00f3n tomada a tenor del art\u00edculo 381 del C. \u00a0de P. P., es acertada y, por consiguiente, ninguno de los argumentos \u00a0esgrimidos por el recurrente presenta contundencia necesaria para \u00a0modificar o revocar la determinaci\u00f3n del Juez a quo debiendo \u00a0la Sala confirmar la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0otra parte, bueno es reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Frente al derecho fundamental a la defensa, tampoco se advierte de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado al aqu\u00ed accionante, \u00a0porque como ya se dijo el profesional del derecho que represent\u00f3 \u00a0sus intereses, particip\u00f3 activamente en el proceso que se le \u00a0adelant\u00f3 por los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0tanto as\u00ed que en cumplimiento del mandato conferido recurri\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, para que en lugar se dictada uno absolutorio en lo \u00a0que respectaba a la primera conducta punible referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la Corporaci\u00f3n Judicial competente se apart\u00f3 de \u00a0los planteamientos y decidido confirmar la sentencia, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para se\u00f1alar que el entonces procesado haya \u00a0carecido de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala no desconoce que quien represent\u00f3 profesionalmente los \u00a0intereses del procesado MIYER ARNULFO MONTA\u00d1ES PERILLA, asumi\u00f3 \u00a0una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casaci\u00f3n \u00a0el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco \u00a0implica abandono o falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad\u201d. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las \u00a0autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se negar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano MIYER ARNULFO MONTA\u00d1ES PERILLA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9004-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99388 \u00a0 Acta \u00a0No. 228 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano MIYER \u00a0ARNULFO MONTA\u00d1ES PERILLA, contra las decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}