{"id":41498,"date":"2023-09-13T21:53:15","date_gmt":"2023-09-13T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9003-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:15","slug":"stp9003-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9003-2018\/","title":{"rendered":"STP9003-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9003-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99139 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 28 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del ciudadano \u00a0HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA, contra la sentencia proferida el 31 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo para el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0conculcado por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado, autoridades \u00a0ambas con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante \u00a0sentencia dictada el 11 de octubre de 2013, conden\u00f3 al \u00a0procesado HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA a la pena principal de 152 \u00a0meses de prisi\u00f3n, al ser encontrado autor responsable de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas) \u00a0y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia y ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena la adelanta el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0dictado el 24 de abril de 2018 neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u201cpor \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal para conceder tal prerrogativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0el apoderado del sentenciado interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y de forma subsidiaria apelaci\u00f3n, solicitando su revocatoria \u00a0para que en su lugar, de accediera a sus pretensiones, alegando que \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal, la prohibici\u00f3n de subrogados no \u00a0se aplica a la libertad condicional ni a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38 G ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad judicial \u00a0competente no repuso la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 \u00a0aplicables al caso, el 09 de mayo el a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0el Despacho deviene improcedente la propuesta formulada por el \u00a0apoderado del condenado como acertadamente lo desarrollo la se\u00f1ora \u00a0Juez A quo, pues no se puede tomar lo favorable de cada norma y \u00a0olvidar como ya se desarroll\u00f3, que cuando se identifica una \u00a0previsi\u00f3n normativa como precepto, cualquiera sea su conexi\u00f3n \u00a0con otras, se debe aplicar en su integridad. Pues para el presente \u00a0caso el apoderado del se\u00f1or HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA \u00a0pretendi\u00f3 tomar la excepci\u00f3n que se plantea en el \u00a0art\u00edculo 68 A del C.P., que reza \u2018Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica a la \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo 38 \u00a0G del presente C\u00f3digo\u2019. Malinterpretando el significado \u00a0de la expresi\u00f3n \u2018no se aplicar\u00e1\u2019 como si \u00a0dicha expresi\u00f3n connotara una expresa prohibici\u00f3n de \u00a0consagrar las conductas punibles que excluye el art\u00edculo 68 A \u00a0dentro del propio art\u00edculo 38 G, cuando lo que significa la \u00a0expresi\u00f3n es que lo dispuesto en el 68 A no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta sobre lo que ordene el 38 G. En otras palabras, el \u00a0par\u00e1grafo busca mantener independencia entre ambas \u00a0disposiciones, contrario a lo que argumenta la defensa del condenado. \u00a0Creando as\u00ed armon\u00eda entre la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0que para el caso concreto se encuentra establecida en el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 38 \u00a0G de la Ley 599 de 2000, para establecer que si bien, es posible que \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumpla en \u00a0el lugar de residencia del procesado cuando haya cumplido la mitad de \u00a0la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales \u00a03 y 4 del art\u00edculo 38B ib\u00eddem, presupuestos que cumple \u00a0efectivamente el se\u00f1or HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, exceptu\u00f3 de dicho beneficio a quienes hayan sido \u00a0condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. \u00a0340 inc. 2), que es precisamente una de las conductas punibles por \u00a0las que result\u00f3 sancionado el aqu\u00ed apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que el ciudadano HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA no estuvo \u00a0de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos \u00a0judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a que hace referencia el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene \u00a0asistiendo, recurri\u00f3 al juez de tutela para que le protegiera \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0pretensi\u00f3n el abogado trajo a colaci\u00f3n los mismos \u00a0argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto dictado el 24 de abril de 2018 por el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Manizales, m\u00e1xime cuando seg\u00fan su parecer se ajusta \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de febrero de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-radicado 45900-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto pretende en \u00faltimas se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones de las cuales discrepara, y en su \u00a0lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los titulares de los \u00a0Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y Penal del Circuito Especializado, autoridades ambas con sede en \u00a0Manizales, al un\u00edsono se opusieron a las pretensiones elevadas \u00a0por el apoderado del sentenciado HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA, por \u00a0considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0precisamente hizo referencia quien representa los intereses del \u00a0accionante, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar \u00a0que en los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales \u00a0no concurr\u00eda v\u00eda de hecho alguna o causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que los pronunciamientos cuestionados no solo \u00a0se basaban en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, \u00a0sino que los mismos se encontraban a tono con el criterio del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo penal, en la \u00a0medida en que la providencia SP2017-2017, estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0cuando la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria se invoque \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 38G Penal, no es dable negarla \u00a0con fundamento en las exclusiones consignadas en el art\u00edculo \u00a068 A del mismo estatuto, sino que debe ce\u00f1irse a las \u00a0condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la \u00a0propia norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el apoderado del sentenciado HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA lo \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, insistiendo en que \u00a0las autoridades judiciales accionadas \u201cno \u00a0aplicaron el Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 4 de la Ley \u00a01773 de 2016, que modific\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal, el cual le ordena a los funcionarios \u00a0judiciales que cuando se obtiene el derecho de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario, establecido en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal, la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio NO APLICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el apoderado del interno HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA \u00a0pretende en \u00faltimas que el juez de tutela deje sin efectos las \u00a0providencias dictadas por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos con sede en la ciudad de Manizales, por medio de las cuales \u00a0resolvieron negarle la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de la presente actuaci\u00f3n constitucional, desde \u00a0ya ha de se\u00f1alar la Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada porque el apoderado de HERNANDO R\u00cdOS VALENCIA, no \u00a0logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba \u00a0proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada en el proceso \u00a0que curs\u00f3 en su contra por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado (con fines de tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas) \u00a0y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica por intermedio del mismo \u00a0profesional del derecho que lo representa en esta sede constitucional \u00a0y con argumentos similares, impugn\u00f3 el pronunciamiento dictado \u00a0el 24 de abril del a\u00f1o en curso por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, \u00a0garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, demostrado est\u00e1 que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso \u00a0las razones por las cuales decidi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que por s\u00ed misma no es suficiente para se\u00f1alar que la \u00a0actuaci\u00f3n del citado despacho judicial vaya en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico patrio y amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, puso de presente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que lo llevaron a despachar desfavorable la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada a favor del sentenciado HERNANDO R\u00cdOS \u00a0VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: basta con revisar la decisi\u00f3n proferida el 09 de mayo \u00a0de 2018 por el despacho judicial \u00faltimo referenciado para \u00a0establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, le \u00a0sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el \u00a0sentenciado no cumpl\u00eda con las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, toda vez esa normatividad \u201cexcept\u00fao \u00a0de dicho beneficio a quienes hayan sido condenados por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2), que es \u00a0precisamente una de las conductas punibles por las que result\u00f3 \u00a0sancionado el aqu\u00ed apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que es el mismo apoderado del accionante quien \u00a0se encarga de acreditar con la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP1202-07 del 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2017, radicado interno 45900, se aclar\u00f3 cualquier \u00a0duda respecto de la aplicaci\u00f3n del Par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal cuando se solicita la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 G, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria se invoque con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 38G penal, no es dable negarla con \u00a0fundamento en las exclusiones consignadas en el art\u00edculo 68A \u00a0del mismo estatuto, sino que deber\u00e1 ce\u00f1irse a las \u00a0condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la \u00a0propia norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 38G del estatuto penal sustancial, que fue adicionado \u00a0mediante el art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038G.\u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido \u00a0la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en \u00a0los numerales 3 y 4 del art\u00edculo\u00a038B\u00a0del presente \u00a0c\u00f3digo, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al \u00a0grupo familiar de la v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue \u00a0sentenciado por alguno de los siguientes delitos:\u2026concierto \u00a0para delinquir\u2026delitos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, salvo los contemplados en el art\u00edculo 375\u00a0\u00a0y \u00a0el inciso 2o del art\u00edculo 376\u00a0del presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a la \u00a0luz del referido canon para acceder a esta modalidad de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la \u00a0mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos \u00a0all\u00ed enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo \u00a0familiar de la v\u00edctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar \u00a0y social, y (v) se garantice, mediante cauci\u00f3n, el \u00a0cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, las discrepancias interpretativas no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332\/06), \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9003-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99139 \u00a0 Acta \u00a0No. 28 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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