{"id":41495,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9000-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp9000-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9000-2018\/","title":{"rendered":"STP9000-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9000-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE \u00a0ENRIQUE SANTOS ROMERO, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO CUARENTA Y \u00a0NUEVE PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001310402220110105200 \u00a0que estuvo a cargo de las autoridades accionadas. \u00a0Tambi\u00e9n, la \u00a0SECRETAR\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE MOVILIDAD, \u00a0los se\u00f1ores H\u00c9CTOR \u00a0DAR\u00cdO UMA\u00d1A \u00a0y JORGE ELI\u00c9CER \u00a0PE\u00d1ALOZA MAYORGA \u00a0y las empresas COPER \u00a0TAX y RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02009, JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO adquiri\u00f3 un veh\u00edculo \u00a0taxi, de placas VDD-966, con el que labor\u00f3 habitualmente hasta \u00a0el 10 de abril de 2018, cuando la Secretar\u00eda de Movilidad de \u00a0Bogot\u00e1 le notific\u00f3 del auto mediante el cual, en \u00a0cumplimiento de una orden judicial, se dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos con los que se le hab\u00eda asignado, \u00a0por traslado, el cupo de rodamiento de ese automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Indag\u00f3 \u00a0por esa situaci\u00f3n y descubri\u00f3 que dicha medida hab\u00eda \u00a0sido adoptada mediante sentencia que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3, el 25 de julio de 2013, en la \u00a0que se \u00aborden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los actos administrativos que dieron origen \u00a0\u201cal traslado fraudulento del cupo de placas SEB-313 hacia el \u00a0veh\u00edculo de placas VDD-966, traslad\u00e1ndosele como \u00a0restituci\u00f3n de dicho derecho a la Se\u00f1ora Helda Mendoza \u00a0de Ram\u00edrez\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, se dispuso el embargo de su automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0inform\u00f3 de esa situaci\u00f3n a Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Pe\u00f1aloza Mayorga, anterior propietario del taxi, quien tampoco \u00a0conoc\u00eda de la medida que pesaba sobre el rodante y tras \u00a0investigar, encontraron que el veh\u00edculo VDD-966 fue adquirido \u00a0como nuevo, en el a\u00f1o 2004, por H\u00e9ctor Dar\u00edo \u00a0Uma\u00f1a, sin que hubiese contado con propietarios distintos a \u00a0ellos tres. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que solicit\u00f3 copia del proceso que curs\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0al automotor y al revisarlo, encontr\u00f3 que no fueron \u00a0convocados, ni \u00e9l ni los anteriores due\u00f1os del taxi, a \u00a0dicho tr\u00e1mite, lo que les imposibilit\u00f3 ejercer \u00a0oposici\u00f3n, controvertir, y argumentar su propiedad de buena fe \u00a0dentro de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el automotor es su \u00fanica fuente de ingresos y padece una \u00a0enfermedad renal, lo que acredita la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable e impone la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por las razones expuestas, que se amparen sus derechos fundamentales, \u00a0aunque no hace una petici\u00f3n espec\u00edfica en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada judicial del consorcio Servicios Integrales de Movilidad \u00a0\u2013 SIM y la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad indicaron, \u00a0en sendos escritos que guardan identidad de contenido, que se expidi\u00f3 \u00a0auto 13182 mediante el cual se dio cumplimiento a la orden emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de activar \u00a0el registro del veh\u00edculo de placas VDF-147 a favor de Helda \u00a0Mendoza de Hern\u00e1ndez y eliminar de la base de datos el \u00a0automotor VDD-966, sin que en su actuaci\u00f3n hayan lesionado los \u00a0derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 7 Judicial II Penal, que intervino en el \u00a0proceso penal, expuso que no se configura ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales y a\u00f1adi\u00f3, que cuando la Fiscal\u00eda \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, orden\u00f3 el \u00a0embargo del veh\u00edculo de placas VDD-966, as\u00ed como \u00a0enterar de ello a la empresa Coper Tax S.A. y a Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Pe\u00f1alosa Mayorga, quien dos meses despu\u00e9s lo vendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n a su cargo y aport\u00f3 copia de la providencia \u00a0cuestionada, sin emitir pronunciamiento sobre las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La representante legal de Radio Taxi Aeropuerto indic\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo de placas VDD-966 fue afiliado a esa empresa el 16 de \u00a0julio de 2007 y que el accionante, JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, se \u00a0vincul\u00f3 el 29 de octubre de 2009 como propietario del \u00a0automotor. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que desde su vinculaci\u00f3n \u00abel \u00a0demandante ha cumplido con sus obligaciones contractuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El representante legal de Coper Tax S.A., expuso que no obra ninguna \u00a0informaci\u00f3n sobre el veh\u00edculo de placa SEB-313 al que \u00a0se refiere el libelista y que el taxi VDD-966 estuvo afiliado a esa \u00a0empresa hasta el 19 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ning\u00fan defecto espec\u00edfico en las \u00a0decisiones cuestionadas, que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito \u00a0Adjunto de esta ciudad declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0William Julio Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, por los delitos de \u00a0falsedad \u00a0documental, \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0y estafa, \u00a0ten\u00eda el deber de adoptar \u00a0\u00ablas medidas necesarias para que cesen los efectos creados por \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al \u00a0estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la \u00a0conducta punible\u00bb, \u00a0como lo ordena el art. 21 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n fue que dispuso, en sentencia complementaria del 25 \u00a0de enero de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de los actos administrativos que dieron \u00a0origen al traslado fraudulento del cupo de placas SEB \u2013 313 \u00a0hacia el veh\u00edculo de placa VDD \u2013 966, para lo cual \u00a0deber\u00e1 restituirse dicho derecho a la se\u00f1ora HELDA \u00a0MENDOZA DE RAM\u00cdREZ con el fin de que lo traslade al veh\u00edculo \u00a0de placa VDF \u2013 147 para lo cual deber\u00e1 comunicarse a la \u00a0oficina de Tr\u00e1nsito SETT. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar el EMBARGO ESPECIAL del rodante de placas VDD \u2013 966 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, para los efectos legales pertinentes tambi\u00e9n \u00a0se le comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a la misma oficina \u00a0y as\u00ed como tambi\u00e9n se le deber\u00e1 informar esta \u00a0situaci\u00f3n a quien ostente calidad de propietario del veh\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n para lo cual deber\u00e1 comunicarse a la Oficina \u00a0de Tr\u00e1nsito SETT. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al revisar el proceso penal en el que se dispuso dicha medida, \u00a0se advierte que SANTOS ROMERO no fue convocado al tr\u00e1mite. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n se observa que Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Pe\u00f1alosa Mayorga fue enterado de la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y se orden\u00f3 \u00a0el embargo especial del veh\u00edculo de placas VDD-966. \u00a0Dicho \u00a0acto de comunicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 2 de octubre de \u00a0200913, \u00a0y Pe\u00f1alosa Mayorga le vendi\u00f3 el automotor al ahora \u00a0accionante el 29 de octubre de ese a\u00f1o, sin advertirle de la \u00a0existencia de alg\u00fan vicio que invalidara el contrato de \u00a0compraventa que suscribieron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque la falta de convocatoria de SANTOS ROMERO al proceso penal \u00a0pudo vulnerar sus derechos fundamentales, ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en punto de esa situaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en \u00a0este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, \u00a0al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, el cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del \u00a0instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas \u00a0las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas \u00a0necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que \u00a0disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con el fin de que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las \u00a0sentencias con radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de \u00a0noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con \u00a0radicaci\u00f3n 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 \u00a0de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la \u00a0anterior conclusi\u00f3n no significa que el tercero se halle \u00a0desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, quedar\u00e1 latente la posibilidad de que por los \u00a0procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, \u00a0subsistiendo \u00a0en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil \u00a0a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones \u00a0a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si \u00a0es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. \u00a0Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque el demandante afirme ser un tercero de buena fe \u00a0afectado con ocasi\u00f3n de la conducta punible, se reitera, el \u00a0delito no puede ser fuente de derechos, como pac\u00edficamente lo \u00a0ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Por tanto, no lo \u00a0queda otro camino al libelista que acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0Menos a\u00fan, cuando por lo precedentemente expuesto, \u00a0resultar\u00eda inocuo retrotraer la actuaci\u00f3n ya fenecida \u00a0para permitirle ejercitar sus derechos, si los \u00a0terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien \u00a0objeto del delito (cfr., \u00a0en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de no anular la actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s que afectar a JORGE ENRIQUE SANTOS ROMERO, lo beneficia, \u00a0porque en firme la decisi\u00f3n emitida contra William Julio \u00a0Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, no \u00a0solo obtiene el camino id\u00f3neo para reclamar las \u00a0indemnizaciones a que haya lugar, sino que con la ejecutoria de la \u00a0condena queda comprobada la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del citado, presupuestos necesarios para acudir a una \u00a0reparaci\u00f3n por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese escenario, donde el \u00a0peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de \u00a0su desacuerdo frente a las consecuencias de la conducta punible y \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, porque si bien es cierto que el libelista \u00a0acredit\u00f3 que padece una enfermedad compleja, est\u00e1 \u00a0afiliado en la actualidad al sistema de seguridad social en salud, en \u00a0calidad de beneficiario14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien asumi\u00f3 la carga del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, que fue suprimido en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la supresi\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291 del cuaderno de copias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.  \">https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/BDUA_Internet\/Pages\/RespuestaConsulta.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspx?tokenId=Ia EtixLXLQE5aY\/PrMql8w== \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9000-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99320 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE \u00a0ENRIQUE SANTOS ROMERO, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}