{"id":41494,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8996-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8996-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8996-2018\/","title":{"rendered":"STP8996-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8996-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por los ciudadanos SANDRA \u00a0MILENA MORENO P\u00c9REZ \u00a0y LUIS \u00a0IGNACIO ANDRADE RAM\u00cdREZ \u00a0contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0los prenombrados frente al Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que interesa a \u00a0esta queja constitucional, los demandantes relatan que presentaron \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Nacional de \u00a0Vigilancia Ltda. y Granadina de Vigilancia, como integrantes del \u00a0Consorcio Nacional de Vigilancia Ltda. y solidariamente, contra de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y los socios de la primera \u00a0sociedad mencionada, a fin de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo y, en consecuencia, se les condenara a pagar \u00a0salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales \u00a0que resultaran probadas; que mediante sentencia del 30 de noviembre \u00a0de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo con la empresa \u00a0Nacional de Vigilancia Ltda. y la conden\u00f3 al pago de los \u00a0salarios, prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n moratoria del \u00a0art\u00edculo 65 del CST y dem\u00e1s r\u00e9ditos laborales; \u00a0que en el numeral octavo de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, \u00a0el juzgado cognoscente absolvi\u00f3 a las demandadas Granadina de \u00a0Vigilancia Ltda., C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y la \u00a0llamada en garant\u00eda Seguros del Estado, por considerar que \u00a0pese a la celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de vigilancia entre el Consorcio y la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, no se hab\u00eda encontrado demostrada la relaci\u00f3n \u00a0laboral de los actores con Granadina de Vigilancia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi[eron] que \u00a0interpuesto el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0accionado, el 17 de julio de 2017 dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0confirm\u00f3 lo decidido por el a quo; que uno de los magistrados \u00a0integrantes de la sala present\u00f3 salvamento de voto en el que \u00a0adujo que la decisi\u00f3n debi\u00f3 revocarse parcialmente \u00a0para, en su lugar, condenar a Granadina de Vigilancia y a la C\u00e1mara \u00a0de Comercio, as\u00ed como a la llamada en garant\u00eda, por ser \u00a0solidariamente responsables del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de vigilancia y seguridad integral; que interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no obstante, el mismo les \u00a0fue negado con auto del 21 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que las autoridades \u00a0accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, al interpretar y \u00a0aplicar la ley de manera extralimitada, al desconocer la fuerza de \u00a0las pruebas que obran en el proceso y al inobservar el principio de \u00a0consonancia, pues la sentencia no se acompas\u00f3 con lo pedido y \u00a0narrado en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en la cl\u00e1usula \u00a0tercera del compromiso consorcial suscrito entre Nacional Ltda. y \u00a0Granadina de Vigilancia Ltda. se establec\u00eda que los \u00a0consorciados responder\u00edan solidariamente por el cumplimiento \u00a0de la propuesta y ejecuci\u00f3n del contrato, as\u00ed como por \u00a0las obligaciones contractuales; que fue el consorcio al que se le \u00a0adjudic\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0vigilancia de la C\u00e1mara de Comercio y por el que resultaron \u00a0ellos vinculados; que en ese documento, no se indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0de las dos empresas que integraban el consorcio, era la que deb\u00eda \u00a0suministrar y contratar los trabajadores; y que en el acuerdo \u00a0transaccional realizado entre el consorcio y la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, se consign\u00f3 que: \u201cLa C\u00e1mara no declara \u00a0libre al Contratista de su obligaci\u00f3n de pagar salarios y \u00a0prestaciones sociales debidas a sus empleados (\u2026)\u201d, sin \u00a0que especificara a una de las empresas integrantes del consorcio como \u00a0la obligada; que en esa medida, las autoridades accionadas cometieron \u00a0un yerro judicial al imprimirle una hermen\u00e9utica equivocada a \u00a0las figuras del consorcio y de la solidaridad, esenciales en este \u00a0tipo de contratos de colaboraci\u00f3n empresarial; y al desconocer \u00a0que para el caso en concreto, el obligado respecto de las acreencias \u00a0laborales de los trabajadores, era el consorcio, es decir, las dos \u00a0empresas que lo integraban y no solo una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, solicitan \u00a0que, tras concederse el amparo invocado, se \u201c(\u2026) ordene \u00a0[dictar] la sentencia conforme a derecho protegiendo [sus] derechos \u00a0laborales (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 30 de abril de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las empresas Granadina de Vigilancia \u00a0Ltda. y Nacional de Vigilancia Ltda., de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Bogot\u00e1 y de las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-014-2008-00245-00, \u00a0en el que SANDRA \u00a0MILENA MORENO P\u00c9REZ \u00a0y LUIS \u00a0IGNACIO ANDRADE RAM\u00cdREZ \u00a0fungieron como demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Evangelina \u00a0Bobadilla Morales2, \u00a0inform\u00f3 en conoci\u00f3 del proceso ordinario 2008-00245 \u00a0que promovieron SANDRA \u00a0MILENA MORENO P\u00c9REZ \u00a0y LUIS \u00a0IGNACIO ANDRADE RAM\u00cdREZ \u00a0en contra de \u00abNacional \u00a0de Vigilancia Ltda., Granadina de Vigilancia Ltda., y solidariamente \u00a0en contra de [la] \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, as\u00ed como contra \u00a0los socios de la sociedad Nacional de Vigilancia Ltda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de la decisi\u00f3n finalmente adoptada en el curso de esa \u00a0actuaci\u00f3n \u00abexamin\u00f3 \u00a0detenidamente los hechos de la demanda y valor\u00f3 todas y cada \u00a0una de las pruebas que fueron oportunamente aportadas y decretadas \u00a0tal y como se desprende de la argumentaci\u00f3n dada a lo largo de \u00a0la providencia proferida el d\u00eda 31 de noviembre de 2015, misma \u00a0que ha de se\u00f1alarse, fue confirmada en su integridad por el H. \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral el d\u00eda \u00a014 de julio de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n final estuvo ajustada tanto a las normas procesales \u00a0como sustanciales en la materia, motiv\u00e1ndola as\u00ed \u00a0ampliamente, circunstancias \u00e9stas que dan cuenta de la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual deprec\u00f3 que se deniegue el recurso de \u00a0amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0representaci\u00f3n de la Sociedad Granadina de Vigilancia Ltda., \u00a0el se\u00f1or Herney Arias3, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la demanda, toda vez que no concurren \u00a0los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la viabilidad de la tutela contra las decisiones \u00a0judiciales adoptadas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 11 de mayo de 20184, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por los se\u00f1ores \u00a0SANDRA \u00a0MILENA MORENO P\u00c9REZ \u00a0y LUIS \u00a0IGNACIO ANDRADE RAM\u00cdREZ \u00a0tras \u00a0considerar, b\u00e1sicamente, que al \u00a0revisar el contenido de la sentencia proferida por el Juez Colegiado \u00a0demandado \u2013esto \u00a0es, el fallo del 17 de julio de 2017\u2013 \u00a0la misma \u00abobedece \u00a0a un ejercicio de interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la \u00a0solidaridad y la figura del consorcio en materia de contrataci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica (numeral 1 del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 80 de 1993) as\u00ed como a un an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el \u00a0sentenciador de segunda instancia \u00a0y cuya ponderaci\u00f3n debe identificarse como una manifestaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima de la tarea de administrar justicia, bajo \u00a0el \u00e1mbito de autonom\u00eda que la misma Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica reconoce en cabeza de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Juez Plural de tutela de primera instancia que al \u00a0margen de que se comparta la resoluci\u00f3n del Tribunal \u00a0demandado, lo cierto es que \u00abno \u00a0se avizora que esta carezca de fundamentos de manera que pueda \u00a0tacharse de antojadiza o arbitraria, en tanto, est\u00e1 inmersa en \u00a0un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a los actores SANDRA \u00a0MILENA MORENO P\u00c9REZ \u00a0y LUIS \u00a0IGNACIO ANDRADE RAM\u00cdREZ, \u00a0mediante \u00a0Oficios OSSCL n.\u00b0 42338 y 42339 adiados 7 de junio de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvieron conformes con lo all\u00ed resuelto recurrieron la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 14 de junio de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 46673 del 26 de junio del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron los \u00a0impugnantes la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para \u00a0lo cual insistieron sobre los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de los accionantes \u00a0SANDRA \u00a0MILENA MORENO P\u00c9REZ \u00a0y LUIS \u00a0IGNACIO ANDRADE RAM\u00cdREZ \u00a0se \u00a0dirige en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-014-2008-00245-00 \u00a0que \u00a0promovieron contra las \u00a0Empresas Nacional \u00a0de Vigilancia Ltda., Granadina de Vigilancia Ltda., y solidariamente \u00a0contra la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y los socios de \u00a0la primera de las citadas compa\u00f1\u00edas; ello \u00a0con la finalidad de \u00a0dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2017 emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 integralmente el \u00a0fallo de 30 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene \u00a0al referido Tribunal que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00abconforme \u00a0a derecho protegiendo los derechos laborales de los aqu\u00ed \u00a0accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0del 17 de julio de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013tras \u00a0confirmar en su integridad el fallo de primera instancia del 30 de \u00a0noviembre de 2015 dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1\u2013 \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de los aqu\u00ed accionantes \u00a0encaminada a que la condena al pago de prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0acreencias laborales dictada en su favor, fuera extendida, en virtud \u00a0del principio de solidaridad, a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas \u00a0y naturales demandadas en el proceso ordinario, es decir, a la \u00a0empresa Granadina \u00a0de Vigilancia Ltda., a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0y a los socios de la sociedad Nacional de Vigilancia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada \u00a0\u2013sentencia \u00a0del 17 de julio de 2017\u2013 \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria hasta el 21 de noviembre de 2017 \u2013fecha \u00a0en la que fue negado el recurso de casaci\u00f3n9\u2013, \u00a0y esta acci\u00f3n constitucional se radic\u00f3 el 26 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso10; \u00a0(iii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dilucidado lo \u00a0anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar \u00a0la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos definidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo \u00a0desde ahora \u00a0que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el prove\u00eddo \u00a0del 17 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en \u00a0las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed \u00a0como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos \u00a0ellos a partir de los cuales concluy\u00f3 que deb\u00eda \u00a0confirmar el fallo del Juzgado a quo \u2013dictado \u00a0el 30 de noviembre de 2015\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juez Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, la providencia judicial antes referenciada \u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar la accionante\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas \u00a0por la parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las \u00a0mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 11 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 41 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 50 y 53 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8996-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99379 \u00a0 Acta 228 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por los ciudadanos SANDRA \u00a0MILENA MORENO P\u00c9REZ \u00a0y LUIS \u00a0IGNACIO ANDRADE RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}