{"id":41493,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8995-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8995-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8995-2018\/","title":{"rendered":"STP8995-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8995-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por la \u00a0prenombrada frente a la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de C\u00facuta, \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad y el Procurador 86 Judicial Penal II Luis Ram\u00f3n \u00a0Pe\u00f1aranda, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0corresponde resolver en el presente asunto, de la demanda de tutela, \u00a0de los anexos de la misma y de las pruebas recaudadas en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se destacan los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en hechos ocurridos el 8 de julio de 2001, en el barrio Pescadero \u00a0de la ciudad de C\u00facuta, mediante disparos de arma de fuego se \u00a0dio muerte al se\u00f1or Roque Julio Torres C\u00e1ceres y la \u00a0se\u00f1ora Rosmery Pe\u00f1aloza Mantilla, cuando se hallaban al \u00a0interior de in veh\u00edculo de Placas venezolanas SAD-90M; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que con ocasi\u00f3n de ese doble homicidio se dio inicio a la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicaci\u00f3n 35012-10867, que en \u00a0la actualidad se halla en curso en la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Seccional de C\u00facuta; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ \u00a0es la madre de la v\u00edctima Rosmery Pe\u00f1aloza Mantilla y \u00a0desde que se origin\u00f3 la instrucci\u00f3n ha solicitado \u00a0insistentemente la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes al \u00a0esclarecimiento de los hechos, la determinaci\u00f3n de los \u00a0responsables y la indemnizaci\u00f3n a su favor por los da\u00f1os \u00a0y perjuicios ocasionados por el delito, sin que luego de \u00ab17 \u00a0a\u00f1os de proceso\u00bb \u00a0haya obtenido respuesta satisfactoria a sus pedimentos; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que a juicio de la se\u00f1ora MANTILLA RAM\u00cdREZ, en el \u00a0desarrollo del sumario 35012-10867 se produjeron graves errores que \u00a0entorpecieron la investigaci\u00f3n, tales como que: no se \u00a0realizaron en debida forma los levantamientos de los cad\u00e1veres, \u00a0no se llev\u00f3 a cabo \u00abel \u00a0croquis\u00bb \u00a0del lugar de los hechos ni la \u00abreconstrucci\u00f3n del \u00a0crimen\u00bb, tampoco se practic\u00f3 inspecci\u00f3n al \u00a0veh\u00edculo donde fueron halladas las v\u00edctimas, sumado a \u00a0que el cad\u00e1ver de Roque Julio Torres C\u00e1ceres fue \u00a0repatriado a Venezuela sin que hubieran quedado soportes del traslado \u00a0y, adem\u00e1s, se permiti\u00f3 que im\u00e1genes del cuerpo \u00a0desnudo y sin vida de la occisa Rosmary Pe\u00f1aloza Mantilla \u00a0fueran publicadas en la prensa; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la actora MAR\u00cdA ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ considera \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha incumplido sus \u00a0obligaciones para la garant\u00eda de sus derechos como v\u00edctima, \u00a0neg\u00e1ndole la posibilidad de conocer la verdad en relaci\u00f3n \u00a0con el homicidio de su hija Rosmary Pe\u00f1aloza Mantilla, y menos \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n que, seg\u00fan su parecer, por \u00a0ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abdecidir \u00a0sobre lo establecido en el art\u00edculo 21 y 22 de la Ley 600 de \u00a02000, el restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho \u00a0indemnizando los perjuicios causados por $1200 millones de pesos por \u00a0el asesinato de mi hija, discutido durante 17 a\u00f1os\u00bb; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0no continuar con el proceso penal con radicaci\u00f3n 35012-10867 \u00a0que cursa actualmente en la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de \u00a0C\u00facuta y, finalmente, \u00a0investigar disciplinaria y penalmente a todos los funcionarios \u00a0judiciales que han intervenido en el proceso aqu\u00ed cuestionado \u00a0en el que funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de varias vicisitudes1, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por auto del 23 de mayo de 20182, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, orden\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0con el fin de precisar los hechos de la demanda, los derechos \u00a0presuntamente quebrantados y sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en decisi\u00f3n del 25 de mayo de 20183 \u00a0se vincul\u00f3 al contradictorio a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas y a la Procuradur\u00eda Regional, ambas de \u00a0Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ compareci\u00f3 \u00a0a rendir testimonio el d\u00eda 25 de mayo de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0\u00fanicamente se pronunci\u00f3 el Procurador 86 Judicial Penal \u00a0II, Luis Ram\u00f3n Pe\u00f1aranda5, \u00a0quien inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de \u00a0C\u00facuta adelanta la investigaci\u00f3n con radicado \u00a035012-10867 por el homicidio de Roque Julio Torres y Rosmery Pe\u00f1aloza \u00a0Mantilla, la \u00faltima hija de la actora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora madre de la v\u00edctima como argumento principal \u00a0aduce que la Fiscal\u00eda le ha desconocido lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 21 y 22 de la Ley 600 de 2000 los cuales uno de ellos \u00a0hace referencia al resarcimiento y reparaci\u00f3n al derecho y el \u00a0otro a la gratuidad de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien el fin de la investigaci\u00f3n penal es buscar la \u00a0justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que para ello, seg\u00fan lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, deben \u00a0cumplirse unos presupuestos b\u00e1sicos, como: que el afectado se \u00a0constituya como parte civil dentro del proceso penal y que en la \u00a0sentencia condenatoria se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el delito; sin \u00a0embargo, aclar\u00f3 el funcionario, el caso sub lite, no se \u00a0cumplen esos requisitos, por cuanto hasta ahora no existe una \u00a0sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que como Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0intervino en calidad de no recurrente en el radicado 35012-10867, \u00a0solicitando la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria, \u00a0dictada el 3 de abril de 2017, por la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Seccional de C\u00facuta, indicando que al desatar el recurso \u00a0vertical la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 2 de \u00a0abril de 2018 resolvi\u00f3: (i) \u00a0inhibirse de pronunciarse a la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios planteada por la madre de la v\u00edctima; (ii) \u00a0revocar la resoluci\u00f3n inhibitoria de la Fiscal\u00eda a \u00a0quo; \u00a0y (iii) \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para instruir de mejor \u00a0manera el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que a su juicio, en el marco del \u00a0proceso cuestionado por la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0no se le ha quebrantado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante fallo del 5 de junio de 20186, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0tras considerar: (i) \u00a0que \u00abfrente \u00a0a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados \u00a0a la madre de la occisa, el mecanismo de amparo constitucional ri\u00f1e \u00a0con su naturaleza al pretender satisfacer por esta v\u00eda \u00a0intereses de tipo meramente econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando la \u00a0accionante conserva el derecho de acudir a la autoridad judicial \u00a0competente para obtener el reconocimiento aqu\u00ed pretendido\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0que la demandante \u00abno \u00a0ofrece elementos de juicio que indiquen que los mecanismos judiciales \u00a0existentes no sean id\u00f3neos ni eficaces para reivindicar los \u00a0derechos alegados como vulnerados\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0que tampoco resulta viable que por este medio excepcional de \u00a0protecci\u00f3n se declare el fin del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a035012-10867, \u00a0pues tal aspiraci\u00f3n debe plantearse al interior del referido \u00a0diligenciamiento; y (iv) \u00a0que no resulta procedente disponer la compulsa de copias para \u00a0investigar disciplinaria y penalmente a los funcionarios que han \u00a0intervenido en la causa punitiva cuestionada, toda vez que si la \u00a0actora tiene alguna queja frente a la gesti\u00f3n de esos \u00a0servidores debe acudir a los mecanismos de control previstos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0el 13 de junio de 20187; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma fecha de notificaci\u00f3n, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0encontr\u00e1ndose las diligencias en esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0se\u00f1ora MANTILLA \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0alleg\u00f3 escrito8 \u00a0en el que solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n, para \u00a0que en su lugar se acceda a sus solicitudes, manifestando que se \u00a0ratifica de los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N) y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N); \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0la libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial como quiera que, seg\u00fan lo informado por el \u00a0Procurador \u00a086 Judicial Penal II, Luis Ram\u00f3n Pe\u00f1aranda9 \u00a0y de acuerdo a las piezas procesales allegadas \u00a0 \u00a0 \u2013con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia\u2013 \u00a0por el Titular de la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de C\u00facuta, \u00a0Fernel Castillo S\u00e1nchez10, \u00a0se extracta que la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante resoluci\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida, en el marco de la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado 35012-10867, de fecha 2 de abril de 201811, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero.- \u00a0Inhibirse de emitir cualquier pronunciamiento en torno a las \u00a0pretensiones de indemnizaci\u00f3n de perjuicios planteadas por la \u00a0madre de Rosmery Pe\u00f1aloza Mantilla, en virtud a que ese tema \u00a0no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con las \u00a0razones expuestas en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Revocar la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida el siete (7) de \u00a0abril de dos mil diecisiete (2017) por el Fiscal Quinto Seccional de \u00a0C\u00facuta, por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda de origen, que agote sus mejores \u00a0esfuerzos para dar cumplimiento en este caso a los fines previstos en \u00a0el art\u00edculo 322 de la Ley 600 de 2000, evitando que la acci\u00f3n \u00a0penal prescriba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, de \u00a0lo anterior se puede colegir que pese \u00a0a \u00a0que la accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no \u00a0demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador y que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene \u00a0inter\u00e9s, misma que como se anot\u00f3, se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0En ese contexto, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que se estimen quebrantadas, debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales (enti\u00e9ndase \u00a0para este caso, fiscales), \u00a0que valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades \u00a0para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte \u00a0aqu\u00ed actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De \u00a0conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no es procedente la \u00a0pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ \u00a0encaminada a que el Juez de tutela, por \u00a0un lado, \u00a0ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios ocasionados por el homicidio de su descendiente (Rosmery \u00a0Pe\u00f1aloza Mantilla), \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0disponga la finalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 35012-10867. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, \u00a0por cuanto como de manera acertada lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, dado su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar la definici\u00f3n de \u00a0derechos o intereses de contenido legal o econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos por el legislador, como los mecanismos judiciales de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver ese tipo de \u00a0controversias. Tem\u00e1tica respecto de la cual la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De \u00a0esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es \u00a0improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0que no tengan trascendencia iusfundamental, \u201cpues la finalidad \u00a0del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda \u00a0iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver \u00a0controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico\u201d, por \u00a0cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico las respectivas acciones y recursos judiciales \u00a0previstos por fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo \u00a0anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201cConstituye regla general en materia del amparo \u00a0tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse \u00a0sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo \u00a0tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto \u00a0del derecho (&#8230;), cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, \u00a0en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de \u00a0acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas \u00a0presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite \u00a0y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y lo \u00a0segundo, \u00a0en raz\u00f3n a que seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegadas \u00a0\u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u00bb \u00a0y \u00a0precisamente, con tal prop\u00f3sito est\u00e1 establecida la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n preliminar; raz\u00f3n por la cual, \u00a0el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede invadir la \u00f3rbita exclusiva de competencia del \u00a0referido ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora, si la \u00a0inconformidad de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ radica \u00a0en la presunta falta de diligencia del \u00f3rgano investigativo \u00a0\u2013Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Seccional y Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior, ambas de C\u00facuta\u2013 \u00a0lo \u00a0propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad \u00a0implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si pese a lo \u00a0anterior la situaci\u00f3n de \u00abinactividad \u00a0o mora\u00bb \u00a0por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente \u00a0caso seg\u00fan el dicho de la accionante, \u00e9sta cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veedur\u00eda y \u00a0Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como v\u00edctima y a que se adopten decisiones dirigidas \u00a0al restablecimiento de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, la \u00a0parte afectada tambi\u00e9n puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0considera que tambi\u00e9n le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juez \u00a0Colegiado de tutela de primer nivel, al negar la pretensi\u00f3n de \u00a0la actora encaminada a que se ordene el inicio de investigaciones \u00a0disciplinarias y penas en contra de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que han intervenido en su caso, toda vez \u00a0que, el principal objeto de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, \u00a0inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, de all\u00ed \u00a0que no resulte id\u00f3neo \u00e9ste mecanismo para dirimir \u00a0conflictos de otra naturaleza, siendo entonces carga procesal \u00a0de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0en caso que cuente con los elementos de convicci\u00f3n necesarios \u00a0y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja ante los \u00a0\u00f3rganos de control competentes, para que sean \u00e9stos los \u00a0que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las \u00a0actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien \u00a0consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>7. Corolario \u00a0de lo anterior, advierte la Sala que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0tiene a su alcance otros \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus \u00a0pretensiones, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de \u00a0la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela proferida el \u00a05 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 5 \u00a0de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda inicialmente fue radicada el 30 de abril de 2018 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia (Fl. 44); sin embargo, la Presidencia de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Especializada, por auto del 8 de mayo de 2018 (Fls. 45 a 46), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 79 a 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 261. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 90 a 94 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 239 a 253. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8995-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99338 \u00a0 Acta 228 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0ISABEL MANTILLA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}