{"id":41492,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8994-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8994-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8994-2018\/","title":{"rendered":"STP8994-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8994-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, por el ciudadano JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento de los principios de confianza leg\u00edtima y \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 25 de mayo de 2008 JAIME C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N \u00a0DUQUE instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco \u00a0Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la cual se identific\u00f3 \u00a0con el n\u00famero de radicado 2008-00267, cuya primera instancia \u00a0correspondi\u00f3, inicialmente, al Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que con posterioridad las diligencias se asignaron al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primer nivel el 30 de julio de 2011 \u00a0absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que al ser apelada la anterior decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 \u00a0desatar el recurso vertical a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en \u00a0decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2012, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el fallo emitido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que contra la referida sentencia JAIME C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N \u00a0DUQUE, a trav\u00e9s de apoderado, propuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de cuyo tr\u00e1mite explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el recurso fue concedido por el Tribunal ad quem el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2013; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Que las diligencias fueron enviadas a la Corte Suprema de Justicia el \u00a011 de abril de 2013; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte admiti\u00f3 \u00a0el recurso por auto del 22 de mayo de 2013, disponiendo los traslados \u00a0de rigor; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Que el 10 de julio de 2013, el representante judicial de DUR\u00c1N \u00a0DUQUE inform\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte que en el \u00a0expediente no se hallaba incorporada la sentencia de segunda \u00a0instancia; y, \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, esa Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante providencia del 19 de marzo de 2014, declar\u00f3 sin \u00a0efecto y valor el auto admisorio, as\u00ed como la actuaci\u00f3n \u00a0surtida con posterioridad, disponiendo en consecuencia el env\u00edo \u00a0de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que al regresar el expediente al Tribunal aqu\u00ed accionado, \u00abse \u00a0presentaron los evidentes errores de hecho y de derecho que ameritan \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u00bb, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 14 de agosto de 2014, emiti\u00f3 \u00a0\u00abauto \u00a0de obed\u00e9zcase y c\u00famplase\u00bb, \u00a0incurriendo en el error de enviar el proceso al Juzgado de origen; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El 17 de abril de 2015 se registr\u00f3 en el sistema de consulta \u00a0de procesos de la rama judicial \u2013en el aplicativo \u00a0correspondiente al radicado 2008-00267\u2013 la anotaci\u00f3n: \u00a0\u00abEl \u00a0presente proceso debe consultarse en las bases de descongesti\u00f3n \u00a0marv\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Seguidamente, el 27 de abril de 2015 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso correr traslado a las partes \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n\u00bb; \u00a0alegaciones que, seg\u00fan informa la aqu\u00ed demandante, se \u00a0presentaron el d\u00eda 30 de los mismos mes y a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Por auto del 19 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0accionado dispuso, entre otras determinaciones, \u00abponer \u00a0en conocimiento de las partes la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del d\u00eda 12 de diciembre de 2012, dejando constancia que las \u00a0partes quedaron notificadas en estados de la providencia se\u00f1ala[da]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El Tribunal cuestionado en ning\u00fan momento dej\u00f3 sin \u00a0efectos el auto del 27 de abril de 2015 \u2013por \u00a0el cual hab\u00eda admitido el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0corrido traslado para alegatos de conclusi\u00f3n\u2013; \u00a0sin embargo, pese a ello en decisi\u00f3n del 27 de enero de 2016 \u00a0orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen \u2013es \u00a0decir, al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0\u00absin \u00a0emitir pronunciamiento respecto de la admisi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el tr\u00e1mite al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que se concedi\u00f3 el primero (1) de marzo de \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que revisadas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta \u00a0de Procesos de la Rama Judicial respecto del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2008-00267 se advierte que el 5 de \u00a0abril de 2016 se recibieron por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sendos \u00a0memoriales y oficios provenientes del Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, pese a que para esa calenda \u2013aduce \u00a0la tutelante\u2013 \u00a0el proceso se hallaba en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a donde hab\u00eda sido remitido desde \u00a0el 12 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que el 28 de septiembre de 2016 se registr\u00f3 \u00absorpresivamente\u00bb \u00a0en el Sistema de Consulta de Procesos que el expediente 2008-00267 \u00a0regres\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por cuanto la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia hab\u00eda declarado desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que el 5 de octubre de 2016, el se\u00f1or JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE, por intermedio de apoderado, \u00a0radic\u00f3 solicitud de nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, argumentando que se \u00a0hab\u00eda \u00abomitido \u00a0la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de no practicarse la notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias que se dictaron en el proceso, en especial la que orden\u00f3 \u00a0enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Que en decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2018 el Tribunal accionado \u00a0declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n anulatoria; decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se \u00abpresent\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mismo que fue rechazado de plano en decisi\u00f3n del 20 de marzo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la anterior rese\u00f1a procesal, la demandante concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sus \u00a0Secretar\u00edas de Sala Laboral y\/o Descongesti\u00f3n omitieron \u00a0su obligaci\u00f3n de registrar de manera integral en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de Consulta de Procesos cada una de las \u00a0actuaciones procesales que se desarrollaron en el curso [del] \u00a0proceso y en particular y la m\u00e1s relevante para el caso la \u00a0comunicaci\u00f3n del env\u00edo del expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante \u00a0Oficio No. E.547 del 12 de marzo de 2016\u00bb \u00a0agregando que si se hubiera realizado las anotaciones pertinentes en \u00a0el referido sistema de informaci\u00f3n al se\u00f1or JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE \u00a0\u00abno \u00a0se le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, en especial el \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, la promotora de la presente acci\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado y en \u00a0consecuencia se \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico \u00a0\u00abel \u00a0auto proferido el veinticinco (25) de mayo de 2016 por la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y toda la \u00a0actuaci\u00f3n surtida con posterioridad, o en su defecto, se \u00a0impartan las respectivas \u00f3rdenes constitucionales con el \u00a0objetivo de restablecer los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 28 de junio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 o al \u00a0que hiciera sus veces y a las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n 2008-00267-00 \u00a0que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE \u00a0contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, mediante Oficio adiado \u00a05 de julio de 20182, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSea \u00a0lo primero se\u00f1alar que resulta patente que este mecanismo \u00a0carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha del \u00a0rese\u00f1ado auto emitido por esta Corporaci\u00f3n \u201325 de \u00a0mayo de 2016\u2013 y la de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional \u201327 de junio de 2018\u2013 han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os, lo que desvirt\u00faa la existencia de la \u00a0violaci\u00f3n inminente de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con respecto al tr\u00e1mite realizado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso cuestionado, es menester se\u00f1alar que \u00a0mediante auto del 25 de mayo de 2016, se admiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, siendo notificado por estado del 26 de mayo del \u00a0mismo [a\u00f1o], se dio traslado para sustentar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, sin embargo, como no se present\u00f3, se declar\u00f3 \u00a0desierto mediante auto del 10 de agosto de 2016, sin que el \u00a0accionante hubiese interpuesto contra esa providencia alg\u00fan \u00a0recurso, la que se encuentra ejecutoriada y en firme, raz\u00f3n \u00a0por la cual se devolvi\u00f3 el expediente al Tribunal el 13 de \u00a0septiembre de 2016, actuaciones que se pueden corroborar en el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Judicial Siglo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, comoquiera que el promotor no utiliz\u00f3 el \u00a0mecanismo que la ley procesal le otorga para atacar las decisiones \u00a0que le fueron adversas y que hoy indebidamente cuestiona por este \u00a0tr\u00e1mite excepcional, no puede en estos momentos, tras desechar \u00a0el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario que, \u00a0precisamente, est\u00e1 orientado a impedir su uso como remedio \u00a0adicional o alternativo de los previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que el reproche constitucional se \u00a0dirige a controvertir las actuaciones surtidas por el Tribunal \u00a0atacado, no se puede emitir pronunciamiento alguno, pues le \u00a0corresponde a dicha colegiatura rendir sus respectivos descargos, sin \u00a0que a esta Sala de la Corte se le pueda endilgar vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apodera general del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., \u00a0Eneine Montoya Camargo, mediante escrito allegado a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico del 9 de julio de 20183, \u00a0se opuso a las pretensiones del accionante, tras considerar que en el \u00a0curso del proceso ordinario con radicaci\u00f3n 2008-00267-00 no se \u00a0quebrantaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que al revisar el expediente se constat\u00f3 que \u00abmediante \u00a0Oficio n\u00famero E547 del 12 de marzo de 2016 el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para que \u00a0la misma se pronunciara sobre el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por loa parte demandante, hecho del que aparece anotaci\u00f3n \u00a0en la p\u00e1gina de la rama el d\u00eda 15 de abril de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0que si la parte demandante hubiera efectuado una revisi\u00f3n del \u00a0proceso habr\u00eda evidenciado el env\u00edo del expediente a la \u00a0Corte; Corporaci\u00f3n que por auto del 25 de mayo de 2016 admiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y dispuso los traslados \u00a0de rigor, habi\u00e9ndose notificado tal determinaci\u00f3n \u00a0mediante \u00abestado \u00a0No. 67 del 26 de mayo de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u00abde \u00a0los hechos narrados se puede evidenciar con meridiana claridad que la \u00a0apoderada de la parte actora tuvo todas las oportunidades procesales \u00a0pertinentes para enterarse del tr\u00e1mite del proceso. Adem\u00e1s, \u00a0es su deber profesional realizar de manera debida la vigilancia y el \u00a0seguimiento de los procesos a su cargo, pues de acuerdo a los \u00a0documentos obrantes en el expediente y al resumen del proceso que se \u00a0puede evidenciar en la p\u00e1gina de la rama judicial, es claro \u00a0que las actuaciones surtidas por los \u00f3rganos judiciales fueron \u00a0adecuadamente notificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es competente este Cuerpo Decisorio por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisa la Sala que la parte demandante, en s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE \u00a0\u2013en \u00a0el curso del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02008-00267-00 que el se\u00f1or DUR\u00c1N DUQUE promovi\u00f3 \u00a0contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.\u2013 \u00a0se produjo porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en su sentir, omiti\u00f3 \u00absu \u00a0obligaci\u00f3n de registrar de manera integral en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de Consulta de Procesos cada una de las \u00a0actuaciones procesales que se desarrollaron [\u2026] \u00a0y en particular [\u2026] \u00a0la comunicaci\u00f3n del env\u00edo del expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante \u00a0Oficio No. E.547 del 12 de marzo de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que seg\u00fan la actora, impidi\u00f3 a su representado \u00a0presentar la demanda respectiva dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0por el alto Tribunal de Casaci\u00f3n en el auto del 25 de mayo de \u00a02016 \u2013que \u00a0admiti\u00f3 el recurso extraordinario\u2013 \u00a0y que, a su vez, trajo como consecuencia que el 10 de agosto de 2016 \u00a0se declarara desierto el mentado mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la pretensi\u00f3n principal de la libelista est\u00e9 \u00a0encaminada a obtener la invalidaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a025 de mayo de 2016, antes citada, as\u00ed como las actuaciones \u00a0posteriores a ella \u2013entre \u00a0las que se encuentra el auto que declar\u00f3 desierta la \u00a0casaci\u00f3n\u2013. \u00a0Ello con el fin que en \u00a0\u00faltimas \u00a0se conceda al se\u00f1or JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE \u00a0la oportunidad para presentar la demanda de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 30 de julio de 2011 \u00a0en el que el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 al Banco Colpatria Red Multibanca \u00a0Colpatria S.A., de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva \u00a0de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Atendiendo lo anterior, es claro que no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar las pretensiones de la parte actora, pues las mismas, en \u00a0tanto est\u00e1n encaminadas a invalidar las actuaciones surtidas \u00a0en un proceso laboral \u2013concretamente \u00a0el tr\u00e1mite impartido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que propuso quien ahora acciona en tutela al interior de la causa \u00a0ordinaria 2008-00267-00\u2013, \u00a0se oponen a los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen \u00a0el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, y que ordenan que \u00a0una vez preclu\u00eddas \u00a0las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0no es posible a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad, cuando la tutela se dirige contra actuaciones o \u00a0providencias judiciales, conlleva a la improcedencia del amparo \u00a0cuando: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir \u00a0etapas procesales \u00a0en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora, pese a que la parte actora justifica la interposici\u00f3n \u00a0de este recurso excepcional de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0alegando la configuraci\u00f3n de irregularidades en el registro de \u00a0las actuaciones que se desarrollaron en el proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 2008-00267-00 \u00a0\u2013en \u00a0el que JAIME C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE fungi\u00f3 \u00a0como demandante\u2013, \u00a0concretamente, la omisi\u00f3n en la anotaci\u00f3n relacionada \u00a0con el Oficio \u00a0n.\u00b0 E.547 del 12 de marzo de 2016 por medio del cual se envi\u00f3 \u00a0el proceso a la Corte Suprema de Justicia para el tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cierto es que, para esta Sala, dicha omisi\u00f3n no reviste la \u00a0entidad suficiente para predicar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, por las razones que se pasan a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien en el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI en \u00a0las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e14 \u00a0y de la Sala de Descongesti\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n5, \u00a0relacionadas con el proceso con radicaci\u00f3n 2008-00267-00, no \u00a0fue anotado el citado Oficio \u00a0n.\u00b0 E.547 del 12 de marzo de 2016; tambi\u00e9n es cierto \u00a0que ese mismo sistema de consulta da cuenta que en el registro \u00a0correspondiente al tr\u00e1mite adelantado por la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia s\u00ed \u00a0fue registrado dicho oficio, \u00a0as\u00ed como la fecha de arribo de las diligencias a esa alta \u00a0Corte, es decir, el 12 de abril de 20166. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Igualmente, se constata que con posterioridad a esa calenda, fueron \u00a0registradas todas las actuaciones relacionadas con el tr\u00e1mite \u00a0de casaci\u00f3n, a saber: (a) \u00a0el auto admisorio del recurso de fecha 25 de mayo de 2016, (b) \u00a0la fijaci\u00f3n del estado de dicho prove\u00eddo, (c) \u00a0el inicio del traslado para los recurrentes, (d) \u00a0la constancia de no sustentaci\u00f3n del recurso, (e) \u00a0la declaratoria de desierta de la casaci\u00f3n que tuvo lugar el \u00a010 de agosto de 2016; (f) \u00a0la notificaci\u00f3n por estado de la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada, y (g) \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s, de la demanda de tutela y del registro de actuaciones \u00a0del Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, se extracta \u00a0que las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario \u00a02008-00267-00 \u2013aqu\u00ed \u00a0controvertido\u2013 \u00a0fueron convocadas a audiencia el 19 de noviembre de 2015. En esta \u00a0diligencia se puso en conocimiento el contenido de la sentencia de \u00a0segunda instancia del 12 de diciembre de 2012 \u2013dictada \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u2013, \u00a0se notific\u00f3 en estrados la misma y se dio la oportunidad para \u00a0recurrirla en casaci\u00f3n; circunstancias de las que se deduce \u00a0que el actor o su apoderado \u2013en \u00a0calidad de parte\u2013 \u00a0deb\u00eda \u00a0estar pendiente de la remisi\u00f3n del proceso \u00a0a la autoridad encargada de resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que advierte la Sala es la falta de diligencia por parte \u00a0de quien ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE y tambi\u00e9n de \u00e9ste, \u00a0pues no estuvieron atentos al curso de la actuaci\u00f3n. De all\u00ed \u00a0que no resulte v\u00e1lido que se pretenda excusar tal \u00a0comportamiento atribuy\u00e9ndole errores a la forma en la que se \u00a0registraron los tr\u00e1mites en el, varias veces citado, Sistema \u00a0de Consulta de Procesos, pues debe recordarse que la revisi\u00f3n \u00a0f\u00edsica de los expedientes tambi\u00e9n es un deber tanto del \u00a0profesional del derecho que funge como apoderado como de la parte \u00a0directamente interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0no \u00a0resulta admisible que ahora se pretenda subsanar el proceder omisivo \u00a0de la parte al interior del proceso laboral de marras, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb7, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En ese contexto, se reitera, el Juez Constitucional no puede avalar \u00a0las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed actora, pues \u00a0resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene \u00a0en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor \u00a0a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por la se\u00f1ora JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N DUQUE, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 57 a 58 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84 y 94 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 a 105. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8994-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99357 \u00a0 Acta \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, por el ciudadano JAIME \u00a0C\u00c9SAR OCTAVIO DUR\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}