{"id":41491,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8993-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8993-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8993-2018\/","title":{"rendered":"STP8993-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8993-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de la Sociedad APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A. \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la se\u00f1ora Fanny Yolima Caicedo Moya promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Empresa APUESTAS UNIDAS DEL CHOC\u00d3 \u00a0S.A., cuyo conocimiento estuvo a cargo del \u00abJuzgado \u00a0Promiscuo de Istmina\u00bb, \u00a0que una vez \u00abtrabada \u00a0la litis y practicada la etapa de pruebas\u00bb, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 31 de enero de 2017, mediante la cual \u00a0absolvi\u00f3 a la sociedad demandada y conden\u00f3 en costas y \u00a0agencias en derecho a la demandante vencida en juicio; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la anterior decisi\u00f3n fue apelada por el representante de \u00a0la se\u00f1ora Caicedo Moya, quien \u2013seg\u00fan \u00a0el aqu\u00ed demandante\u2013 \u00a0omiti\u00f3 sustentar su disidencia, de conformidad con lo exigido \u00a0en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que correspondi\u00f3 desatar la segunda instancia a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que en \u00a0vez de \u00abdeclarar \u00a0desierto el recurso\u00bb \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, \u00absin \u00a0asidero legal alguno\u00bb, \u00a0mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, revoc\u00f3 el \u00a0fallo del a \u00a0quo \u00a0y en su lugar, resolvi\u00f3 \u00abmodifica[r] \u00a0el ordinal cuarto para condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que contra la sentencia del Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0el apoderado de la Sociedad APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A., \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue \u00a0negado en prove\u00eddo del 19 de octubre de 2017; determinaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta \u00faltima contra la cual se formul\u00f3 recurso de \u00a0queja, mismo que fue desatado negativamente por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en el anterior recuento procesal el apoderado de la Sociedad \u00a0accionante APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal aqu\u00ed cuestionado al \u00a0revocar la sentencia de primera instancia \u00absin \u00a0examinar una sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u2013lo \u00a0cual es indispensable e imprescindible\u2013\u00bb \u00a0desconoci\u00f3 de manera flagrante los derechos superiores de la \u00a0referida persona jur\u00eddica y adem\u00e1s, incurri\u00f3 en \u00a0\u00abun \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb, \u00a0en \u00abun \u00a0defecto sustantivo\u00bb \u00a0y en \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el promotor de esta acci\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor de la Sociedad APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A. \u00a0y en \u00a0consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abrevoque \u00a0el fallo proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0el d\u00eda 22 de septiembre de 2017, que decidi\u00f3 revocar la \u00a0sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Istmina\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0se dejen sin efectos \u00abtodas \u00a0aquellas decisiones posteriores a la sentencia espuria e ileg\u00edtima \u00a0del Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 29 de junio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al \u00a0Juzgado Promiscuo de Istmina, a la se\u00f1ora Fanny Yolima Caicedo \u00a0Moya y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0que promovi\u00f3 la prenombrada ciudadana contra la Sociedad \u00a0APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Istmina, Leonor \u00a0Mar\u00eda R\u00edos Bland\u00f3n2, \u00a0inform\u00f3 que una vez revisada la base de datos donde se \u00a0encuentran relacionados los procesos que se adelantan en ese despacho \u00a0\u00abse \u00a0constat\u00f3 que el proceso con n\u00famero de radicado \u00a027361-31-03-001-2007-00284-00, ordinario laboral \u2013demandante \u00a0Fanny Yolima Caicedo Moya, demandado APUESTAS UNIDAS DEL CHOC\u00d3 \u00a0S.A.\u2013 el d\u00eda siete (07) de febrero de dos mil diecisiete \u00a0(2017), mediante oficio n\u00famero 035, fue enviado a la Oficina \u00a0de Apoyo Judicial de Quibd\u00f3, con el fin de que el mismo se \u00a0sometiera a reparto entre los Honorables Magistrados del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 \u2013 Sala \u00danica, a fin de que se \u00a0surtiera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante, el cual fue radicado el d\u00eda 13 de febrero de 2017; \u00a0sin que hasta la fecha dicho expediente hubiese sido devuelto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, Yadira Trujillo Palacios3, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a remitir copia (i) del acta de la \u00a0audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, de fecha 22 de \u00a0septiembre de 20174; \u00a0(ii) del auto del 19 de octubre de 20175 \u00a0que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) \u00a0del prove\u00eddo del 31 de octubre de 20176 \u00a0que resolvi\u00f3 negativamente la reposici\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Luz Edith D\u00edaz Urrutia7, \u00a0se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el accionante hace referencia \u00a0al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, \u00a0establecido en el C\u00f3digo General del Proceso y en el presente \u00a0caso se trata de un proceso laboral que tiene una normatividad \u00a0especial establecida en el C\u00f3digo Procesal Laboral, en cuyo \u00a0caso la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0efect\u00faa en primera instancia, lo que cumpli\u00f3 el \u00a0recurrente, legitimando as\u00ed, la competencia de este Tribunal \u00a0para desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0me permito expresar que en el contenido de la providencia motivo de \u00a0ataque, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que \u00a0fundamentaron f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n \u00a0de modificar el numeral cuarto de la sentencia Nro. 001 del 31 de \u00a0enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Istmina-Choc\u00f3, condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria a cargo de la empresa APUESTAS UNIDAS DEL CHOC\u00d3 y \u00a0Revoca el literal f del numeral tercero de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que conden\u00f3 al pago de la indexaci\u00f3n, toda \u00a0vez que no procede su concurrencia con la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de este Tribunal, la parte demandada interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0mediante providencia del 19 de octubre de 2017; decisi\u00f3n \u00a0recurrida y una vez negada la reposici\u00f3n, se envi\u00f3 a la \u00a0H-Corte Suprema de Justicia, para tr\u00e1mite del recurso de \u00a0queja, alto Tribunal que declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha quebrantado \u00a0derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Luis Gabriel Miranda Buelvas8, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a indicar que la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por esa Corporaci\u00f3n el 9 de mayo de 2018, fue \u00a0ajustada a derecho, por cuanto en dicha providencia se resolvi\u00f3 \u00a0declarar bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A., \u00a0frente a la sentencia del 22 de septiembre de 2017 dictado por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 \u2013en \u00a0el marco del proceso ordinario promovido por Fanny Yolima Caicedo \u00a0Moya\u2013 \u00a0tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0al no existir controversia de que el salario que devengaba la actora \u00a0al momento del despido era el salario m\u00ednimo vigente para el \u00a0a\u00f1o 2005, es decir, la suma de $381.500, como tampoco frente a \u00a0los d\u00edas de retardo que transcurrieron entre la fecha de \u00a0despido y la sentencia de segunda instancia, la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria liquidada en aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo \u00a065 del C.S.T., que reza \u201cSi a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y \u00a0prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados \u00a0por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, \u00a0como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario \u00a0diario por cada d\u00eda de retardo [\u2026]\u201d (resaltado de \u00a0la Sala), arroja la suma de $57.234.716\u00bb [agregando \u00a0que en ese orden] \u00a0\u00abel inter\u00e9s que le asiste para recurrir en sede \u00a0extraordinaria a la sociedad recurrente APUESTAS UNIDAS DEL CHOC\u00d3 \u00a0S.A., es notoriamente inferior a los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, que para el a\u00f1o 2017, cuando se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia recurrida, equival\u00edan a \u00a0$88.526.040\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El profesional del derecho Milvio Jacob Lozano Mayo, quien fungi\u00f3 \u00a0como apoderado de la se\u00f1ora Fanny Yolima Caicedo Moya al \u00a0interior del proceso laboral por esta v\u00eda cuestionado, \u00a0intervino en el presente tr\u00e1mite constitucional para oponerse \u00a0a las pretensiones de la parte actora, argumentando que no se vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno a la empresa APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A., \u00a0y que el procedimiento y las decisiones judiciales adoptadas, lo \u00a0fueron de conformidad con las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es competente este Cuerpo Decisorio por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0\u2013en \u00a0el marco del proceso ordinario laboral instaurado por Fanny Yolima \u00a0Caicedo Moya contra APUESTAS UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A.\u2013, \u00a0mediante la cual, entre otras determinaciones, modific\u00f3 el \u00a0ordinal cuarto de la sentencia apelada, para \u00abcondenar \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb, \u00a0y revoc\u00f3 el literal f) del ordinal tercero, \u00abque \u00a0conden\u00f3 al pago de indexaci\u00f3n, toda vez que no procede \u00a0su concurrencia con la indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0aludida providencia se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de mayo de 2018 \u00a0\u2013al \u00a0haberse declarado, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2013, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0junio del presente a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, al revisar las diligencias no se constata la \u00a0concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial dictada, en sede de segunda instancia, por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, en el marco del proceso ordinario que promovi\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Fanny Yolima Caicedo Moya en contra de la Sociedad \u00a0APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A. \u00a0aqu\u00ed accionante toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0se advierte que los argumentos de la parte aqu\u00ed actora est\u00e1n \u00a0encaminados a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares, por encima de lo previsto espec\u00edficamente en las \u00a0normas procesales que rigen los procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0sostiene el libelista que el Tribunal accionado antes que resolver el \u00a0recurso de alzada propuesto contra el fallo del 31 de enero de 2017 \u00a0dictado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Istmina, debi\u00f3 \u00a0declararlo desierto \u00a0por cuanto la parte impugnante incumpli\u00f3 con el deber que le \u00a0impon\u00eda el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que a en el aparte pertinente prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0propondr\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el \u00a0recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a \u00a0la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de \u00a0audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos \u00a0concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el \u00a0recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia \u00a0apelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, olvida el actor que el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se\u00f1al\u00f3 que las normas contenidas en \u00a0dicho estatuto regulan \u00abla \u00a0actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y \u00a0agrarios\u00bb y adem\u00e1s se aplica \u00aba todos los asuntos \u00a0de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones \u00a0de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan \u00a0funciones jurisdiccionales, en \u00a0cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u00bb, \u00a0circunstancia que no se configura en el presente asunto, toda vez que \u00a0el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0(Decreto-Ley \u00a02158 de 1948), \u00a0en su art\u00edculo 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013que \u00a0fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007\u2013 \u00a0establece una regla espec\u00edfica que regula el tr\u00e1mite de \u00a0la apelaci\u00f3n de sentencias en los juicios laborales, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a066. Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia. Ser\u00e1n \u00a0apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto \u00a0suspensivo, en el acto de la notificaci\u00f3n mediante la \u00a0sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria; interpuesto el \u00a0recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 \u00a0inmediatamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que \u00a0se estructur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, pues \u00e9ste \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011), \u00a0circunstancias que como qued\u00f3 expuesto, no acontecieron en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, \u00a0tampoco se demostr\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un defecto \u00a0sustantivo o material, toda vez que dicho vicio acontece \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal \u00a0o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su \u00a0absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error \u00a0grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0omnes cuyos \u00a0precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa \u00a0la cosa juzgada\u00bb (C.C.S.T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el caso concreto, en la sentencia de segunda instancia del 22 de \u00a0septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0finiquit\u00f3 el proceso ordinario instaurado por Fanny Yolima \u00a0Caicedo Moya en contra de la Sociedad APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A., \u00a0se plasm\u00f3 una argumentaci\u00f3n razonable, apoyada en los \u00a0medios probatorios obrantes en el paginario, as\u00ed como en las \u00a0normas legales aplicables a la resoluci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico propuesto; elementos todos estos que la llevaron a \u00a0resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero.- \u00a0Modificar el numeral cuarto de la sentencia No. 001 del 31 de enero \u00a0de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Istmina-Choc\u00f3 y condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, por las razones expuestas en el marco de esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Revocar el literal f) del numeral tercero de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia que conden\u00f3 al pago de la indexaci\u00f3n, toda \u00a0vez que no procede su concurrencia con la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al Juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual se concret\u00f3 a emitir la \u00a0providencia del 9 de mayo de 2018, en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0bien denegado el recurso de queja interpuesto por la Sociedad \u00a0APUESTAS UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A., \u00a0contra \u00a0el auto de 19 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 [que] \u00a0neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la \u00a0sentencia del 22 de septiembre de 2017\u00bb, \u00a0tampoco se advierte irregularidad procesal o material alguna, toda \u00a0vez que dicha determinaci\u00f3n fue fundada en argumentos \u00a0razonables que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReiteradamente \u00a0ha sostenido la Corte que el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el agravio \u00a0que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en trat\u00e1ndose \u00a0de la demandada, se \u00a0traduce en el monto de las condenas que le fueron impuestas, teniendo \u00a0en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal criterio, debe empezar la Sala por precisar que el \u00a0apoderado de la sociedad Apuestas Unidas del Chocho S.A., contra la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, en la que result\u00f3 condenada \u00a0solidariamente su representada, por los valores y conceptos se\u00f1alados \u00a0en los antecedentes, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pues \u00a0as\u00ed se desprende del audio de la sentencia de primer grado \u00a0donde al conceder el titular del despacho la palabra al apoderado de \u00a0la demandada Apuestas Unidas del Choc\u00f3 S.A., respondi\u00f3 \u00a0\u201cPor medio de la presente y muchas gracias su se\u00f1or\u00eda, \u00a0sin recursos a la sentencia, muchas gracias, y me parece un excelente \u00a0fallo\u201d, conformidad que condujo a que cobrara ejecutoria la \u00a0referida decisi\u00f3n, frente a las condenas impuestas, excepto la \u00a0de la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, por haber sido esta \u00a0revocada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el \u00fanico inter\u00e9s que le asiste a la \u00a0referida sociedad para recurrir en casaci\u00f3n, radica en la \u00a0condena impuesta en segunda instancia por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, la que a juicio de la recurrente deb\u00eda \u00a0liquidarse \u201ca partir del 22 de septiembre de 2005, hasta la \u00a0fecha de segunda instancia\u201d, pero por el \u201cValor del d\u00eda \u00a0de salario a\u00f1o 2017\u201d, es decir, por $24.590. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cabe decir, que ninguna raz\u00f3n le asiste a la \u00a0recurrente en su argumento, por cuanto al no existir controversia de \u00a0que el salario que devengaba la actora al momento del despido era el \u00a0salario m\u00ednimo vigente para el a\u00f1o 2005, es decir, la \u00a0suma de $381.500, como tampoco frente a los d\u00edas de retardo \u00a0que transcurrieron entre la fecha de despido y la sentencia de \u00a0segunda instancia, la indemnizaci\u00f3n moratoria liquidada en \u00a0aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 65 del C.S.T., que \u00a0reza \u201cSi \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al \u00a0trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de \u00a0retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, \u00a0debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual \u00a0al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo [\u2026]\u201d \u00a0(resaltado de la Sala.), arroja la suma de $57\u00b4234.716. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por ser evidente que el inter\u00e9s que le asiste para \u00a0recurrir en sede extraordinaria a la sociedad \u00a0recurrente \u00a0Apuestas Unidad del Choc\u00f3 S.A., es notoriamente inferior a los \u00a0120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales vigentes, que para el a\u00f1o 2017, cuando \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia recurrida, equival\u00edan a \u00a0$88.526.040, se declarar\u00e1 bien denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De otra parte, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que \u00a0las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor \u00a0a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es importante se\u00f1alar, que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por la Sociedad APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A., \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84 a 85 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 96. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 97 a 98. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 100 a 102. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 110 a 111.ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8993-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99400 \u00a0 Acta \u00a0228 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de la Sociedad APUESTAS \u00a0UNIDAS DEL CHOC\u00d3 S.A. 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