{"id":41490,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8992-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8992-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8992-2018\/","title":{"rendered":"STP8992-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8992-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99213 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0LUZ NELLY RUEDA DE URIBE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 4 de octubre de 1971, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, ingres\u00f3 a trabajar al Banco Comercial Antioque\u00f1o \u00a0hasta el 15 de junio de 1993; que el el 27 de septiembre de 1985, la \u00a0Junta Directiva del Banco Comercial Antioque\u00f1o, aprob\u00f3 \u00a0que \u00abel r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0consagrado en el cap\u00edtulo 10, art\u00edculos 54 a 70, de la \u00a0compilaci\u00f3n convencional 1983-1985, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0a los funcionarios que antes del 31 de agosto de 1985, hayan suscrito \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el Banco \u00a0Comercial Antioque\u00f1o [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para la fecha en que se termin\u00f3 el contrato de trabajo, \u00a0tambi\u00e9n estaban vigentes los art\u00edculos 54 a 71 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita en el a\u00f1o \u00a01991, que tratan sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional; que el contrato de trabajo se termin\u00f3 por mutuo \u00a0acuerdo y para esta data devengaba un sueldo mensual de $235.000 y \u00a0promedio de $293.750, seg\u00fan constancia expedida por el mismo \u00a0Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 24 de octubre de 2002, al cumplir 50 a\u00f1os de edad y con \u00a0fundamento en los documentos antes mencionados, solicit\u00f3 al \u00a0Banco, la pensi\u00f3n convencional a que ten\u00eda derecho, \u00a0requerimiento que fue ratificado por derecho de petici\u00f3n; que \u00a0la entidad bancaria rechaz\u00f3 su reclamaci\u00f3n con el \u00a0argumento de que \u00abal cumplir la edad ya no era empleada del \u00a0banco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco Santander \u00a0Colombia, que posteriormente se transform\u00f3 en Banco Corpbanca \u00a0Colombia S.A., con el fin de que \u00abse declarara que la parte \u00a0demandada estaba obligada a reconocerle todos los derechos \u00a0pensionales referidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u00bb, \u00a0y en consecuencia que se condenara al accionado a \u00abpagarle \u00a0mensualmente \u00a0partir del 26 de octubre de 2002 a t\u00edtulo de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una suma equivalente a 3.84410 \u00a0veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, m\u00e1s las \u00a0mesadas adicionales y los reajustes legales\u00bb, as\u00ed como \u00a0la \u00abindemnizaci\u00f3n moratoria equivalente al salario que \u00a0ven\u00eda devengando, hasta el d\u00eda en que el pago de la \u00a0pensi\u00f3n se verifique, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del 13 de julio \u00a0de 2007, absolvi\u00f3 a la entidad bancaria demandada; que apel\u00f3 \u00a0y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del \u00a030 de junio de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y \u00a0dispuso condenar al demandado a \u00abreconocer a favor de la \u00a0demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde el 26 de \u00a0octubre de 2002 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1991-1993, la cual debe ser \u00a0reajustada anualmente con base en el IPC en forma legal [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el banco \u00absin explicaci\u00f3n alguna y sin informar a nadie, \u00a0consign\u00f3 en el Banco Agrario la suma de $75.985.828 y \u00a0posteriormente hizo una nueva consignaci\u00f3n por $20.871.259\u00bb, \u00a0y como quiera que \u00abel total consignado era inferior a lo \u00a0realmente adeudado, dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 21 de julio de \u00a02015, se inici\u00f3 proceso ejecutivo, [\u2026], incluyendo una \u00a0medida cautelar y la solicitud de indexaci\u00f3n para cada mesada \u00a0pensional e intereses moratorios sobre las costas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por prove\u00eddo del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago y \u00abrechaz\u00f3 la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0pensionales y los intereses moratorios sobre las costas procesales, \u00a0argumentando no estar contemplados en las sentencias que sirvieron de \u00a0fundamento para el proceso ejecutivo\u00bb, e igualmente decret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0La sucesi\u00f3n procesal teniendo como demandado al Banco \u00a0Corpbanca Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Orden de pago por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo pensional a partir del 26 de octubre de 2002 y hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de octubre de 2007.<\/p>\n<p>b. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias pensionales retroactivas entre la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional y la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy Colpensiones, a partir del 27 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la apoderada del banco present\u00f3 excepciones de pago y \u00a0compensaci\u00f3n de las cuales se corri\u00f3 el traslado de \u00a0rigor, siendo oportunamente objetadas, adem\u00e1s destac\u00f3 \u00a0que su abogado \u00abinsisti\u00f3 en la petici\u00f3n acerca de \u00a0los intereses moratorios sobre las costas y la indexaci\u00f3n \u00a0pensional, citando varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y haciendo \u00e9nfasis en la facultad que tiene el juez laboral \u00a0para corregir de oficio los errores u omisiones que afecten los \u00a0derechos laborales de los trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por \u00a0providencia del 25 de abril de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar probada totalmente la excepci\u00f3n de pago, propuesta \u00a0por la entidad demandada, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar no probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar a la parte ejecutante que reintegre a favor del banco \u00a0demandado, lo pagado en exceso en las cantidades a que se hizo \u00a0menci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar en costas de la acci\u00f3n ejecutiva a la parte \u00a0ejecutante, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0pronunciamiento del 20 de marzo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, \u00abal \u00a0determinar que no era aplicable la indexaci\u00f3n a las mesadas \u00a0pensionales decretadas a su favor, incurrieron en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, dado que existen normas superiores \u00a0que obligan al \u201creajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u201d \u00a0y el mantenimiento de su \u201cpoder adquisitivo constante\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0\u00abmantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones\u00bb, y \u00a0en consecuencia pidi\u00f3 modificar las sentencias cuestionadas y \u00a0se ordene a las accionadas: \u00ab1) Decretar que cada una de las \u00a0mesadas pensionales a que est\u00e1 obligado a pagar el banco \u00a0demandado, debe ser indexada desde el 26 de octubre de 2002, hasta \u00a0cuando [\u2026] reciba la totalidad de lo adeudado; 2) que se \u00a0liquiden intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima contemplada por \u00a0la ley, sobre las costas procesales y\/o agencias en derecho \u00a0decretadas a cargo de la entidad bancaria, a partir de la fecha en \u00a0que fueron fijadas y hasta cuando se produzca realmente el pago total \u00a0a la demandante; 3) que la consignaci\u00f3n efectuada por el Banco \u00a0Santander por $75.985.828 sea contabilizada como un abono del 15 de \u00a0abril de 2014, fecha que se orden\u00f3 la entrega del t\u00edtulo \u00a0a las pensiones dejadas de pagar; 4) que la consignaci\u00f3n \u00a0efectuada por el Banco Corpbanca Colombia S.A. por valor de \u00a0$20.871.259 como pago de la condena en costas, se atenido como un \u00a0abono a los intereses moratorios que se liquiden por este concepto y \u00a05) que se condene en costas y agencias en derecho del proceso \u00a0ejecutivo al Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que la demandante \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, \u00a0porque, aun cuando no advert\u00eda \u00abque \u00a0el juez colegiado se hubiera pronunciado sobre lo atinente a la \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales y la liquidaci\u00f3n \u00a0de los intereses moratorios sobre las costas procesales y\/o agencias \u00a0en derecho, y la contabilizaci\u00f3n como abonos de las \u00a0consignaciones efectuadas por el Banco Santander y Banco Corpbanca \u00a0Colombia S.A., lo cierto es que la parte actora \u00a0debi\u00f3 entonces solicitar la adici\u00f3n de la sentencia, \u00a0seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abindependientemente \u00a0de que pueda ser o no compartida por esta Sala, en cualquier caso fue \u00a0razonable, lo que resulta suficiente para descartar la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante, quien reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0expuestos en la demanda de tutela, record\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida e insisti\u00f3 en que ha debido otorg\u00e1rsele \u00a0la indexaci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 por las v\u00edas \u00a0ordinarias, pues con la tutela busca \u00abla \u00a0correcci\u00f3n del fallo de primera instancia\u2026 y de la \u00a0sentencia de segunda instancia\u00bb, \u00a0en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se revoque la decisi\u00f3n impugnada y se \u00a0acceda al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por MAR\u00cdA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que la accionante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad de la tutela, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e112, \u00a0pod\u00eda \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 solicitar \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, bajo los par\u00e1metros del art. 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0287. ADICI\u00d3N. \u00a0Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos \u00a0de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la \u00a0ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 \u00a0adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que \u00a0alega la demandante, pero no la tutela, por lo cual, ante la ausencia \u00a0de esa condici\u00f3n general de procedibilidad, resulta \u00a0improcedente el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la \u00a0aludida condici\u00f3n de subsidiariedad, pues la tutela fue \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, se reitera, torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para \u00a0solicitar y ordenar el pago de acreencias laborales, pues el \u00a0ordenamiento ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para \u00a0la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de \u00a0este \u00a0tipo de acreencias cuando \u00a0se demuestra \u00a0la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0del peticionario \u00a0o la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como expuso la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-120\/15, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 sobre \u00a0el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, dicha pretensi\u00f3n \u00a0es improcedente por la v\u00eda del juicio de amparo, \u00a0por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral \u00a0o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la \u00a0vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante contrato de trabajo o \u00a0por relaci\u00f3n legal y reglamentaria, para resolver este tipo de \u00a0controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado \u00a0la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de \u00a0acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho \u00a0al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indic\u00f3 que: \u201cPor \u00a0regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias relativas al \u00a0incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el \u00a0salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha trazado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, plantea de forma pac\u00edfica una \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada. \u00a0Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la \u00a0prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo \u00a0vital\u201d \u00a0(negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en este caso, como la discusi\u00f3n sobre la procedencia o \u00a0no de la aludida indexaci\u00f3n \u00a0pensional \u00a0no se defini\u00f3 en el primer proceso laboral, ni se declar\u00f3 \u00a0su procedencia en la sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, ha de zanjarse esa discusi\u00f3n por la v\u00eda \u00a0ordinaria, porque en este caso la demandante no acredita, ni siquiera \u00a0sumariamente, que su m\u00ednimo vital est\u00e9 en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas \u00a0alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 20 de marzo de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8992-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99213 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0LUZ NELLY RUEDA DE URIBE, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}