{"id":41489,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8991-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8991-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8991-2018\/","title":{"rendered":"STP8991-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8991-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0ciudadana FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA \u00a0contra el fallo proferido el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida a instancias de \u00a0la prenombrada frente al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0corresponde resolver en el presente asunto, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante Escritura P\u00fablica n.\u00b0 1122 del 27 de abril de \u00a02011 la se\u00f1ora Eyhicela Zabala Vidal vendi\u00f3 a la \u00a0accionante FILENA TORRES DE PINEDA el inmueble identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula n.\u00b0 370-96702; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la se\u00f1ora TORRES DE PINEDA, trasfiri\u00f3 el aludido \u00a0bien al ciudadano Miguel Antonio Angulo Carabal\u00ed, a trav\u00e9s \u00a0de Escritura P\u00fablica de compraventa n.\u00b0 2679 del 25 de \u00a0julio de 2014; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el se\u00f1or Angulo Carabal\u00ed promovi\u00f3 demanda \u00a0verbal de saneamiento por evicci\u00f3n en contra de la actora \u00a0FILENA TORRES DE PINEDA, proceso que cursa en el Juzgado 8\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cali, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a076-001-31-03-008-2017-00229-00, del cual se le dio aviso a la antes \u00a0mencionada el 28 de abril de 2018; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el referido proceso civil tuvo como g\u00e9nesis la sentencia \u00a0n.\u00b0 078 del 7 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013en el \u00a0marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076001-61-00-199-2014-01741-00\u2013 mediante la cual: (a) \u00a0se declar\u00f3 penalmente responsable a la se\u00f1ora Eyhicela \u00a0Zabala Vidal por los delitos de falsedad en documento privado, \u00a0falsedad en documento p\u00fablico y fraude procesal; (b) \u00a0se dispuso la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 26 a 33 del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 370-96702; (c) \u00a0se anularon los actos contenidos en varias Escrituras P\u00fablicas, \u00a0entre ellas, las identificadas con los n\u00fameros 1122 del 27 de \u00a0abril de 2011 y 2679 del 25 de julio de 2014; y (d) \u00a0se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble con folio de \u00a0matr\u00edcula n.\u00b0 370-96702 al se\u00f1or Jaime Tangarife \u00a0Hurtado; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el aludido proceso penal se origin\u00f3 con denuncia penal del \u00a025 de junio de 2014 en la que se sindic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Eyhicela Zabala Vidal de haber enajenado el bien identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 370-96702 de propiedad \u00a0de Jaime Tangarife Hurtado \u2013ya fallecido\u2013 vali\u00e9ndose \u00a0de un poder falso; cargos que fueron aceptados por la indiciada en \u00a0audiencia del 10 de marzo de 2016 y, que desencadenaron la sentencia \u00a0condenatoria dictada en su contra el d\u00eda 7 de septiembre de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo a la \u00a0anterior rese\u00f1a procesal, la parte accionante sostiene que se \u00a0han vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA, \u00a0toda vez que, el aludido proceso penal se llev\u00f3 a cabo \u00aba \u00a0sus espaldas\u00bb, \u00a0gener\u00e1ndole un grave perjuicio, como quiera que en raz\u00f3n \u00a0de las determinaciones all\u00ed adoptadas, en la actualidad a \u00a0trav\u00e9s de un proceso civil \u00abse \u00a0busca mediante una acci\u00f3n verbal de mayor cuant\u00eda de \u00a0saneamiento por evicci\u00f3n [\u2026] \u00a0la devoluci\u00f3n del precio que recibi\u00f3 como \u00a0contraprestaci\u00f3n de la venta del inmueble, adem\u00e1s de \u00a0otros montos patrimoniales que dentro del susodicho proceso se \u00a0pretenden\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicion\u00f3 \u00a0la demandante que tanto su prohijada como las dem\u00e1s personas \u00a0que hacen parte de la cadenas de tradici\u00f3n celebrada sobre el \u00a0inmueble con matr\u00edcula n.\u00b0 370-96702 \u00abno \u00a0han tenido a la fecha, ninguna oportunidad de defenderse con la \u00a0mencionada decisi\u00f3n del Juzgado accionado y tampoco para \u00a0formular los correspondientes recursos, al resultar afectados sus \u00a0derechos ante la falta de una noticia o enteramiento del \u00a0adelantamiento de dicho proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0expuesto, la parte actora acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la \u00a0se\u00f1ora FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA, \u00a0y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0intervenga en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076001-61-00-199-2014-01741-00 \u00a0que se sigui\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Eyhicela Zabala \u00a0Vidal, para que deje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia \u00a0condenatoria n.\u00b0 078 del 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; y \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0se disponga restablecer las anotaciones 26 a 33 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-96702 de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, as\u00ed como \u00a0la validez de las Escrituras P\u00fablicas all\u00ed mencionadas, \u00a0que fueron anuladas en la referida sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante prove\u00eddo del 31 de mayo de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el \u00a0contradictorio, vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 76001-61-00-199-2014-01741-00, \u00a0as\u00ed como a las personas que aparecen relacionadas en las \u00a0anotaciones 26 a 33 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a0370-96702. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Cali, \u00a0por medio de Oficio del 1\u00ba de junio de 2018, inform\u00f3 que \u00a0mediante sentencia No. 078 del 7 de septiembre de 2016, dentro del \u00a0SPOA 76 001 60 00199 2014 01741 conden\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Eyhicela Zabala Vidal por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en \u00a0documento privado y Falsedad en documento p\u00fablico, luego de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos ante el Juzgado 8 Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de ello se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros fraudulentos anotados en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-96702, a partir de la venta que realiz\u00f3 la \u00a0condenada, quien utiliz\u00f3 un poder falso supuestamente \u00a0conferido por el se\u00f1or Jaime Tangarife Hurtado (q.e.p.d), y se \u00a0orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas \u00a0que nacieron con el acto espurio y las derivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 106 del C.P.P., se orden\u00f3 \u00a0correr el t\u00e9rmino procesal \u201cpara que las personas que se \u00a0consideraran con inter\u00e9s acudieran en el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de Reparaci\u00f3n Integral, y en la misma sentencia se \u00a0orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Miguel Antonio Angulo Carabal\u00ed \u00a0para que entregara el inmueble a quien acreditara el derecho para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral se llev\u00f3 a cabo y \u00a0finaliz\u00f3 con sentencia a favor de la se\u00f1ora Eyhicela \u00a0Zabala Vidal, donde se decidi\u00f3 no declarar civilmente \u00a0responsable a la misma, y por tanto se la exoner\u00f3 del pago de \u00a0perjuicios, en raz\u00f3n de que no se demostr\u00f3 la calidad \u00a0de v\u00edctima del solicitante, y tampoco los perjuicios derivados \u00a0de la conducta dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0asunto lleg\u00f3 a ese Despacho mediante sometimiento anticipado, \u00a0por lo que no se tuvieron en la carpeta datos diferentes de los de la \u00a0allanada. Sin embargo en virtud de la orden de entrega del inmueble \u00a0que se imparti\u00f3 para el se\u00f1or Miguel Antonio Angulo \u00a0Carabal\u00ed, \u00faltimo tenedor del bien, el ciudadano se \u00a0enter\u00f3 del proceso penal que se hab\u00eda adelantado, y no \u00a0hay constancia de que haya adelantado alguna acci\u00f3n tendiente \u00a0a obtener el resarcimiento de perjuicios en contra de la se\u00f1ora \u00a0Eyhicela Zabala Vidal, o para que se vinculara a un tercero al \u00a0proceso penal, por lo que el despacho no tuvo informaci\u00f3n \u00a0sobre los tenedores de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Miguel Antonio Angulo Carabal\u00ed, \u00a0compareci\u00f3 al tr\u00e1mite a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, indicando que compr\u00f3 de buena fe el bien inmueble a \u00a0la se\u00f1ora FILENA TORRES DE PINEDA, quien presentaba los paz y \u00a0salvos y certificado de tradici\u00f3n vigente de los que no se \u00a0observaba ninguna limitaci\u00f3n, con dinero proveniente de sus \u00a0prestaciones sociales y con un cr\u00e9dito hipotecario; \u00a0realiz\u00e1ndole mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo \u00a0de un tiempo recibi\u00f3 una orden de desalojo proveniente del \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Cali, de fecha 28 de octubre de \u00a02016, donde se le anunciaba que se hab\u00edan cancelado varias \u00a0escrituras p\u00fablicas, incluida la que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia inici\u00f3 acci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora \u00a0TORRES DE PINEDA, tendiente a recobrar el dinero entregado, proceso \u00a0que cursa en el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n ha sido objeto de demandas por parte del primer \u00a0propietario y ha tenido que defender sus intereses. Y que la \u00a0sentencia del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito ha perjudicado a \u00a0varios propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or Leonardo Tangarife Hurtado, \u00a0a trav\u00e9s de oficio recibido el d\u00eda 7 de junio de 2018, \u00a0manifest\u00f3 que no vulnera derechos fundamentales el despacho \u00a0accionado y que seg\u00fan nuestra normatividad no se tienen que \u00a0vincular terceros a un proceso penal, como intervinientes que nada \u00a0tienen que ver con una acci\u00f3n que persigue el Estado por \u00a0haberse violentado la normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que quien cometi\u00f3 el hecho punible fue la se\u00f1ora Zabala \u00a0Vidal, que ella se allan\u00f3 a los cargos imputados y que la \u00a0sentencia no se profiri\u00f3 a espaldas de ning\u00fan \u00a0interviniente, pues al se\u00f1or Miguel Antonio Angulo Carabal\u00ed \u00a0se le notific\u00f3 de la existencia del proceso se\u00f1alando \u00a0fecha y hora para la vista p\u00fablica donde se individualizar\u00eda \u00a0la pena y se proferir\u00eda sentencia, mediante oficio 2587 del 1\u00ba \u00a0de agosto de 2016; pese a lo cual el se\u00f1or Angulo Carabal\u00ed \u00a0guard\u00f3 silencio, siendo que dentro del t\u00e9rmino \u00a0conferido por el Juzgado debi\u00f3 llamar a la se\u00f1ora \u00a0FILENA TORRES DE PINEDA para el saneamiento de la cosa, denunciando \u00a0el pleito para que \u00e9sta asistiera en su defensa. En \u00a0consecuencia, es culpa exclusiva de \u00e9ste pues no llam\u00f3 \u00a0a la vendedora y asumi\u00f3 el riesgo de su propia defensa y del \u00a0inmueble comprado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, argumenta, el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal orden\u00f3 a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos a trav\u00e9s \u00a0de oficio No. 180358 del 28 de noviembre de 2014 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que en ese momento se encontraba en cabeza del \u00a0se\u00f1or Miguel Antonio Angulo Carabal\u00ed, quien d\u00e1ndose \u00a0cuenta de ello tampoco llam\u00f3 a su vendedora en garant\u00eda \u00a0ni se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala que es en el proceso civil de saneamiento por evicci\u00f3n \u00a0que los se\u00f1ores Angulo Carabal\u00ed y TORRES DE PINEDA \u00a0pueden hacer valer sus derechos en la parte civil, pudiendo la \u00a0accionante llamar en garant\u00eda a su vendedora para que le \u00a0saneen los vicios, teniendo que despachar favorablemente esta acci\u00f3n \u00a0de tutela pondr\u00eda en peligro la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior solicita se despache desfavorablemente la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante fallo del 15 de junio de 20182 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, por la se\u00f1ora FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que si bien el caso concreto reviste relevancia constitucional por la \u00a0naturaleza de los derechos superiores presuntamente vulnerados, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que no se satisface el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por cuanto \u00abexiste \u00a0otro mecanismo judicial, dentro del cual la se\u00f1ora FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA puede hacer valer sus derechos como compradora de \u00a0buena fe del bien inmueble que le fue vendido por la condenada [es \u00a0decir, Eyhicela \u00a0Zabala Vidal] \u00a0y respecto del cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones en el Registro Inmobiliario y Escrituras P\u00fablicas \u00a0correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que en el marco del proceso civil de saneamiento por evicci\u00f3n \u00a0que se halla actualmente en curso en el Juzgado 8\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Cali, es el escenario en el que \u00abla \u00a0se\u00f1ora TORRES DE PINEDA podr\u00e1 demostrar que fue una \u00a0compradora de buena fe del bien inmueble que a su vez vendi\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Angulo Carabal\u00ed, parte activa en tal proceso \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el \u00a0Juez Colegiado de tutela de primer nivel \u00abque \u00a0la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora FILENA TORRES DE PINEDA en \u00a0el proceso penal, que asegura se adelant\u00f3 a sus espaldas, en \u00a0nada hubiera cambiado las resultas del proceso que termin\u00f3 con \u00a0una sentencia condenatoria y las medidas tendientes al resarcimiento \u00a0de la v\u00edctima del delito, pues la responsabilidad penal de la \u00a0se\u00f1ora Eyhicela \u00a0Zabala Vidal es independiente de los perjuicios que la conducta por \u00a0ella desplegada haya ocasionado a terceros\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 SSPCALI-6296 adiado 15 de junio de 20183; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4, \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue interpuesta en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 20 de junio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para \u00a0lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su l\u00edbelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de \u00a0un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N) y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N), \u00a0generada por las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013en \u00a0el marco del proceso con radicaci\u00f3n en \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n 76001-61-00-199-2014-01741-00 \u00a0Eyhicela Zabala Vidal\u2013 \u00a0mediante sentencia \u00a0n.\u00b0 078 del 7 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la parte demandante promovi\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, si se tiene \u00a0en cuenta que afirm\u00f3 haberse enterado de la existencia de la \u00a0aludida sentencia judicial \u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar\u2013 \u00a0s\u00f3lo hasta el 28 de abril de 2018, cuando fue enterada de la \u00a0iniciaci\u00f3n de un proceso de saneamiento por evicci\u00f3n \u00a0que se ventila en la jurisdicci\u00f3n civil; adicionalmente, (iii) \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0las pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0y \u00a0finalmente, (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial como quiera que, pese \u00a0a \u00a0que la accionante FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA \u00a0sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria \u00a0en su caso particular, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber \u00a0hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y \u00a0que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus aspiraciones \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el propio l\u00edbelo de tutela, en la \u00a0actualidad cursa en la jurisdicci\u00f3n civil \u2013concretamente \u00a0en el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cali\u2013 \u00a0un proceso de responsabilidad contractual (acci\u00f3n \u00a0de saneamiento por evicci\u00f3n) \u00a0promovido por el se\u00f1or Miguel Antonio Angulo Carabal\u00ed \u00a0en contra de la aqu\u00ed accionante FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA \u00a0en raz\u00f3n de la venta que \u00e9sta le hizo a aquel, del \u00a0inmueble con matr\u00edcula 370-96702. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que seg\u00fan los antecedentes de esta providencia, el anterior \u00a0proceso se origin\u00f3 como resultado de la cancelaci\u00f3n de \u00a0las anotaciones 26 a 33 del referido folio de matr\u00edcula, \u00a0ordenada en el proceso penal seguido contra Eyhicela Zabala Vidal, \u00a0quien result\u00f3 declarada penalmente responsable por los delitos \u00a0de falsedad en documento privado, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0y fraude procesal tras haber admitido que enajen\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0TORRES \u00a0DE PINEDA \u00a0la propiedad del inmueble 370-96702 \u2013cuyo \u00a0leg\u00edtimo titular era el se\u00f1or Jaime Tangarife Hurtado\u2013 \u00a0vali\u00e9ndose de unos documentos espurios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al Tribunal a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que es en el marco del proceso civil previamente \u00a0referenciado en el que la se\u00f1ora FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA \u00a0puede defender sus intereses como adquirente de buena fe y ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n de conformidad con las \u00a0disposiciones previstas en los art\u00edculos 1893 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo Civil, relativas a \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de saneamiento y primeramente del saneamiento por \u00a0evicci\u00f3n\u00bb \u00a0en los contratos de compraventa de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que \u00a0se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, \u00a0que es el escenario natural, pues la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De otra parte, en lo que tiene que ver con la queja de la accionante \u00a0relativa a que, en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-61-00-199-2014-01741-00 \u00a0que se inici\u00f3 en contra de Eyhicela Zabala Vidal, se \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales al no haber sido \u2013seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos de la demanda\u2013 \u00a0convocada o notificada de la referida noticia criminal, la Sala \u00a0ninguna irregularidad advierte por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, \u00a0se constata que la aludida actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de \u00a0conformidad con las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004, \u00a0realiz\u00e1ndose las audiencias preliminares de rigor, en el curso \u00a0de las cuales la procesada opt\u00f3 por el allanamiento a cargos \u00a0y, consecuente con tal decisi\u00f3n, se procedi\u00f3 \u00a0inmediatamente a impartir el tr\u00e1mite que impone la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, mismo que culmin\u00f3, efectivamente, con \u00a0la sentencia de condena n.\u00b0 078 del 7 de septiembre de 2016, \u00a0dictada por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0de la revisi\u00f3n del contenido de la aludida providencia6, \u00a0en manera alguna se evidencia un proceder arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente por parte del fallador, pues en lo que a las medidas \u00a0restaurativas de derechos adoptadas respecta \u2013es \u00a0decir, la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 23 a 33 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 370-96702 y la anulaci\u00f3n \u00a0de las Escrituras P\u00fablicas espurias registradas en dichos \u00a0numerales\u2013 \u00a0se tiene que las mismas se apoyaron en \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables y en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las mismas, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0las referidas medidas de restablecimiento de derechos lo fueron en \u00a0favor de la v\u00edctima del il\u00edcito, sin que ello implique \u00a0per \u00a0se, \u00a0desconocer los derechos que tiene la se\u00f1ora FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA, \u00a0toda vez que, pese a que no compareci\u00f3 al tr\u00e1mite del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral en el curso de la causa penal \u00a0por esta v\u00eda controvertida, a\u00fan cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil \u2013como \u00a0ya se mencion\u00f3\u2013 \u00a0en \u00a0primer lugar, \u00a0para defenderse de las acciones incoadas en su contra por el se\u00f1or \u00a0Miguel Antonio Angulo Carabal\u00ed; y en \u00a0segundo lugar, \u00a0para reclamar de su vendedora, esto es, Eyhicela \u00a0Zabala Vidal, la \u00a0indemnizaci\u00f3n y el resarcimiento de los perjuicios que logren \u00a0probarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adem\u00e1s, \u00a0la circunstancia que la se\u00f1ora FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA \u00a0no haya concurrido al proceso penal que se le adelant\u00f3 a su \u00a0vendedora Eyhicela \u00a0Zabala Vidal, \u00a0no constituye irregularidad procesal que afecte la estructura del \u00a0proceso como es debido, pues al resolver una tem\u00e1tica similar \u00a0a la presente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SCP AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] demostrada \u00a0la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la \u00a0expedici\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y que a su vez \u00a0posibilita la fraudulenta inscripci\u00f3n en el registro, el \u00a0derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre \u00a0determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia \u00a0frente al que le asiste a la v\u00edctima del injusto de que cesen \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscal\u00eda \u00a0acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, subsistiendo en \u00a0el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a \u00a0fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a \u00a0que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, \u00a0o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le \u00a0repare el da\u00f1o causado con la conducta punible\u00bb \u00a0(Criterio reiterado \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP839, 28 feb. 2018, Rad. 50837). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sumado a lo \u00a0anterior, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por la parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente \u00a0que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto resulta impr\u00f3spera la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, raz\u00f3n por la cual, \u00a0como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0de tutela proferida el \u00a015 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 15 \u00a0de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 86 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 119 a 129. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 130 y 136. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 141 a 144. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 145. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8991-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99328 \u00a0 Acta 228 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0ciudadana FILENA \u00a0TORRES DE PINEDA \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}