{"id":41488,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8990-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8990-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8990-2018\/","title":{"rendered":"STP8990-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8990-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por PAULA \u00a0ANDREA RAM\u00cdREZ YELA, JES\u00daS MAR\u00cdA OROZCO GIRALDO, \u00a0MAR\u00cdA YOLANDA CALLE OSORIO, CARMEN LUC\u00cdA GRISALES DE \u00a0LLANOS, SANDRA YULIETH JARAMILLO CORREA, DIANA DEL PILAR AMADOR \u00a0LONDO\u00d1O, WILLIAM FERNEY FRANCO RIVERA y \u00a0LUZ \u00c1NGELA FRANCO JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el \u00a021 de mayo del presente a\u00f1o, en el que tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de JAIME \u00a0ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, \u00a0en la demanda formulada contra los JUZGADOS \u00a0TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0PRIMERO y \u00a0S\u00c9PTIMO PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0todos de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal Superior de Manizales: \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0los accionantes, en el escrito introductor, el cual fue \u00a0posteriormente complementado y aclarado ante el requerimiento \u00a0realizado por esta Magistratura, que mediante sentencia del once (11) \u00a0de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO TERCERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0MANIZALES, CALDAS, fall\u00f3 en favor de un c\u00famulo de \u00a0accionantes, las acciones de tutela acumuladas bajo los radicados \u00a02017-00269, 2017-00270, 2017-00271, 2017-00272, 2017-00273, \u00a02017-00274, 2017-00275, 2017-00276, 2017-00277, 2017-00278, \u00a02017-00279 y 2017-00280, en contra del GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO \u00a0S.A.S., ordenando a dicho Ente Social pagar los salarios devengados \u00a0por todos los promotores de esas acciones y cubrir los aportes \u00a0correspondientes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0adujeron los libelistas que en contra de dichos fallos se ejerci\u00f3 \u00a0el derecho de impugnaci\u00f3n, bajo el entendido que al ser el \u00a0GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO S.A.S., una sociedad por acciones \u00a0simplificadas, los trabajadores o acreedores podr\u00e1n afectar el \u00a0patrimonio de la sociedad, m\u00e1s no de las personas que \u00a0conforman la sociedad \u2013 accionistas \u2013 por manera que \u00a0alegaron que el fallo violent\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0dirigirse en su contra, pues los contratos laborales se celebraron \u00a0con la Empresa, y no con \u00e9l como persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que no fungen como representantes legales del Ente \u00a0Social, pues tal cargo lo ostenta la se\u00f1ora SANDRA LILIANA \u00a0HURTADO SILVA, quien tambi\u00e9n se presenta como una de las \u00a0accionantes en los diversos tr\u00e1mites, enfatizando que no es \u00a0viable llamar a JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS como representante \u00a0legal de dicha organizaci\u00f3n, al paso que se enfatiz\u00f3 \u00a0que el establecimiento de comercio en que operaban las sociedad (sic) \u00a0ces\u00f3 sus funciones y que en la actualidad se est\u00e1n \u00a0adelantando las gestiones para la liquidaci\u00f3n de la sociedad, \u00a0proceso que est\u00e1 pr\u00f3ximo a iniciarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsiguiente, se expuso por los actores que mediante tr\u00e1mite \u00a0de incidente de desacato el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, impuso sanci\u00f3n \u00a0en su contra, en providencia del veintiocho (28) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho (2018), providencia que fue confirmada por el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, en decisi\u00f3n que data del \u00a0diecinueve (19) de abril del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0los libelistas que el mencionado fallo de tutela, fue dirigido en \u00a0contra del Ente Societario, as\u00ed como en su contra como \u00a0personas naturales, situaci\u00f3n ajena a derecho y que del \u00a0tr\u00e1mite incidental se desvincul\u00f3 a la empresa, pese a \u00a0que actualmente se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n, aspecto \u00a0en relaci\u00f3n con el cual precis\u00f3 que el mencionado \u00a0proceso liquidatorio ya hab\u00eda comenzado desde el d\u00eda \u00a0veintiuno (21) de febrero de la actual calenda, siendo el liquidador \u00a0de la empresa el se\u00f1or HUMBERTO ALFONSO SERNA MANOTAS. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0los memorialistas que no fueron debidamente notificados de las \u00a0distintas decisiones adoptadas, ya que, se aduce por el Juzgado de \u00a0primer nivel, que fueron enterados por la v\u00eda del correo \u00a0electr\u00f3nico, sin que obre prueba o manifestaci\u00f3n de que \u00a0son \u00e9stas sus direcciones para este tipo de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsiguiente, relacionaron los actores que se hayan (sic) \u00a0imposibilitados para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, en la \u00a0medida que la ley 1258 del 2008 establece puntualmente que los \u00a0accionistas no responder\u00e1n por las obligaciones del ente con \u00a0su patrimonio, contando solo con la excepci\u00f3n del denominado \u00a0\u201cfraude a la ley\u201d, sin que ello obre corroborado en el \u00a0procedimiento constitucional, al paso que para hacer uso de esa \u00a0figura s\u00f3lo se encuentra autorizada la Superintendencia de \u00a0Sociedades, bajo un procedimiento reglado, el cual no se ha surtido, \u00a0por lo que el fallo de tutela que da g\u00e9nesis al incidente de \u00a0desacato, a su juicio, es vulneratorio de los derechos fundamentales \u00a0que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayaron, \u00a0que en contra del Juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n en primera instancia, se adelanta investigaci\u00f3n \u00a0por denuncia radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0lo que no pod\u00eda adelantar el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y as\u00ed evitar un perjuicio \u00a0irremediable en detrimento suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0fue deprecado por los accionantes que se deje sin efectos la orden de \u00a0arresto, as\u00ed como la multa, que pesan en su contra y adoptar \u00a0las medidas necesarias para asegurar que los derechos que vienen \u00a0siendo transgredidos sean respetados por el JUZGADO TERCERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0MANIZALES, CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal hizo un extenso recuento de la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela que curs\u00f3 contra el GRUPO \u00a0EMPRESARIAL RESTREPO S.A.S y los ahora accionantes, as\u00ed como \u00a0de las consideraciones que se plasmaron en los fallos de tutela \u00a0emitidos por los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aludi\u00f3 a disposiciones relacionadas con la \u00a0responsabilidad de los socios en una sociedad por acciones \u00a0simplificadas y el l\u00edmite de esa carga. \u00a0Acto seguido relat\u00f3 \u00a0las labores que se promovieron en el marco del incidente de desacato \u00a0y el contenido de las providencias all\u00ed dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se refiri\u00f3 a las condiciones de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones de la misma naturaleza y concluy\u00f3 que en el \u00a0asunto no se materializaba ninguna de las causales que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto para que se \u00a0estudie un fallo de esa \u00edndole. \u00a0Estableci\u00f3, entonces, \u00a0que las providencias de amparo \u00abson \u00a0fruto de un an\u00e1lisis de los juzgadores respecto de las \u00a0circunstancias que envuelven el t\u00f3pico a tratar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido procedi\u00f3 a analizar las determinaciones emitidas en el \u00a0marco del incidente de desacato y, tras advertir que se cumpl\u00edan \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias, hizo \u00abuna \u00a0breve remisi\u00f3n al fallo de tutela que se reput\u00f3 \u00a0desatendido\u00bb, \u00a0del cual extract\u00f3 que all\u00ed no se consign\u00f3 \u00abque \u00a0los hoy accionantes hubieren obrado de mala fe y con abuso del \u00a0derecho\u00bb, lo \u00a0que no permit\u00eda imponerles las sanciones \u00abde \u00a0que tratan los art\u00edculos 842 del C\u00f3digo de Comercio y \u00a042 de la ley 1258 del 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, como en el fallo de tutela se les dio el trato de \u00a0administradores o representantes legales de la sociedad, se ha debido \u00a0tener presente que la obligada a pagar era la empresa y de ese modo, \u00a0dilucidar \u00ablas \u00a0personas que en dicho momento ten\u00edan la facultad de disponer \u00a0de los dineros del ente\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, respetar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda exigirse a los ahora demandantes, en el \u00a0incidente, ser llamados a cumplir la orden de tutela solidariamente, \u00a0con su patrimonio personal, porque ello solo lo permite el art. 42 de \u00a0la Ley 1258 de 2008, en casos de fraude a la ley, pero esa situaci\u00f3n \u00a0solo se puede acreditar a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario \u00a0ante la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, advirti\u00f3 que el juez accionado, en el incidente de \u00a0desacato, no pod\u00eda emitir juicios de valor sobre la actuaci\u00f3n \u00a0de los accionantes, \u00abachac\u00e1ndoles \u00a0la comisi\u00f3n de actos fraudulentos o bien de abuso del \u00a0derecho\u00bb, \u00a0porque \u00abdesbord\u00f3 \u00a0su actuaci\u00f3n por senderos que no le era viable transitar\u00bb \u00a0y por ende, vulner\u00f3 las garant\u00edas de los incidentantes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. entr\u00f3 en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n y que quien est\u00e1 a cargo, en la actualidad, \u00a0de la disposici\u00f3n de los bienes de la empresa encaminados a \u00a0realizar el pago de las m\u00faltiples acreencias es el liquidador, \u00a0Humberto Alfonso Serna Manotas, lo que implicaba que era esa persona \u00a0y no los hermanos RESTREPO MANOTAS, ahora demandantes, el llamado a \u00a0ser vinculado al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores \u00a0JAIME ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, el cual result\u00f3 \u00a0vulnerado por parte de los juzgados TERCERO PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS y PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato surtido bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a02017-00269-00. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ANULAR todo el tr\u00e1mite surtido al interior del incidente de \u00a0desacato que deriv\u00f3 en la impuesta a los se\u00f1ores JAIME \u00a0ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, por raz\u00f3n de la \u00a0solicitud promovida por el Dr. WILLIAM FERNEY FRANCO RIVERA, en \u00a0representaci\u00f3n de 12 personas, en la causa acumulada al \u00a0radicado 2017-00269, para que en su lugar, conforme con las \u00a0precisiones esbozadas en el presente prove\u00eddo, adelante la \u00a0solicitud de inicio de incidente en contra de la persona que \u00a0actualmente ostenta la posici\u00f3n jur\u00eddica para ofrecer \u00a0cumplimiento, esto es, el liquidador de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el fallo de primer nivel, los intervinientes PAULA ANDREA RAM\u00cdREZ \u00a0YELA, JES\u00daS MAR\u00cdA OROZCO GIRALDO, MAR\u00cdA YOLANDA \u00a0CALLE OSORIO, CARMEN LUC\u00cdA GRISALES DE LLANOS, SANDRA YULIETH \u00a0JARAMILLO CORREA, DIANA DEL PILAR AMADOR LONDO\u00d1O, LUZ \u00c1NGELA \u00a0FRANCO JIM\u00c9NEZ y su apoderado judicial lo recurrieron en \u00a0sendos escritos que guardan identidad de contenido y, por tal raz\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n abordados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recurrentes criticaron la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Manizales, porque no tuvo en cuenta que sus \u00a0derechos fundamentales, como los de la vida digna, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital, fueron protegidos por los juzgados accionados. \u00a0 Agregan que los demandantes en el presente tr\u00e1mite son los \u00a0representantes legales de la sociedad accionada, como se acredit\u00f3 \u00a0con el material probatorio aportado y el abuso del derecho se \u00a0demostr\u00f3 con las documentales que allegaron a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0desatinado que se exija al Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas de Manizales que adelante el \u00a0incidente contra el agente liquidador, quien a pesar de haber asumido \u00a0funciones a partir del 2 de enero de 2018, no hizo nada para disponer \u00a0el pago de las acreencias laborales adeudadas, ni siquiera el 14 de \u00a0febrero de 2018 cuando se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00a0referencia a las reglas de prelaci\u00f3n de acreencias y \u00a0jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicaci\u00f3n \u00a0del abuso del derecho a los socios de las S.A.S. y piden, \u00a0consecuentemente, que se revoque el fallo impugnado y se declare \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante providencia del 28 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Manizales se pronunci\u00f3 sobre el incidente de desacato que \u00a0promovi\u00f3 el apoderado judicial de Paula Andrea Ram\u00edrez \u00a0Yela y 12 personas m\u00e1s. \u00a0All\u00ed dispuso ese despacho \u00a0sancionar a JAIME ALBERTO y OSWALDO RESTREPO MANOTAS, en su calidad \u00a0de \u201caccionados \u00a0y socios capitalistas\u201d del \u00a0Grupo Empresarial Restrepo S.A.S., con arresto de cinco d\u00edas y \u00a0multa de diez salarios mensuales por desacato al fallo de tutela del \u00a011 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente fue objeto del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, que desat\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Manizales, en prove\u00eddo del 19 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza, en el que se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego de haber adquirido firmeza la sanci\u00f3n, los incidentados \u00a0pidieron al despacho de conocimiento que se inaplicara la misma, tras \u00a0se\u00f1alar, entre otras razones, que el tr\u00e1mite ha debido \u00a0surtirse contra Humberto Alfonso Serna Manotas, quien fue designado \u00a0como liquidador de la sociedad y por ende, es su actual representante \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En auto del 4 de mayo del a\u00f1o que avanza, el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Manizales se pronunci\u00f3 sobre tales peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0accedi\u00f3 a anular el tr\u00e1mite tras indicarle a los ahora \u00a0accionantes que los enter\u00f3 debidamente del incidente de \u00a0desacato, pero se negaron a contestar dentro del t\u00e9rmino \u00a0respectivo y tampoco elevaron postulaciones probatorias encaminadas a \u00a0demostrar el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que en el prove\u00eddo mediante el cual les impuso la sanci\u00f3n, \u00a0\u00abmanifest\u00f3 \u00a0y argument\u00f3 jur\u00eddicamente, los fundamentos legales por \u00a0los cuales se les deb\u00eda de sancionar\u2026 aunque son \u00a0socios, deben entrar a responder dentro de este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en punto de la persona contra quien deb\u00eda \u00a0dirigirse el incidente, expuso lo que a continuaci\u00f3n se \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0juzgado tiene conocimiento de que [Osvaldo \u00a0Restrepo Manotas] es \u00a0un socio del grupo empresarial Restrepo S.A.S. y de que no asume las \u00a0funciones de representaci\u00f3n legal de dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de su conocimiento que la se\u00f1ora Sandra Liliana Hurtado, desde \u00a0el 31 de octubre del 2017, present\u00f3 renuncia al cargo de \u00a0representante legal, mismo que es de su conocimiento, al estar este \u00a0documento dentro de sus anexos; adem\u00e1s, en certificado de \u00a0c\u00e1mara y comercio del 14 de febrero de 2018, en el que se \u00a0encuentra la anotaci\u00f3n de la renuncia de la se\u00f1ora \u00a0Sandra Liliana. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el \u00a0se\u00f1or Humberto Alfonso Serna Manotas, es el nuevo \u00a0representante legal, \u00a0y aunque a la fecha de la sanci\u00f3n no lo ostentaba, raz\u00f3n \u00a0por la cual no \u00a0se le endilg\u00f3 responsabilidad, misma que le asiste y por lo \u00a0tanto se adelantar\u00e1n las gestiones pertinentes con \u00e9l2. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Manizales vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de JAIME \u00a0ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, lo que impone confirmar \u00a0el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de tal decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de tutela del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Manizales ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Mar\u00eda Cielo Jurado Alzate y 11 personas m\u00e1s, y declar\u00f3 \u00a0que sus garant\u00edas hab\u00edan sido vulneradas por \u00abla \u00a0empresa \u201cGRUPO EMPRESARIAL RESTREPO SAS\u201d y los doctores \u00a0JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS Y OSVALDO RESTREPO MANOTAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Les \u00a0orden\u00f3 a los accionados el pago de los salarios adeudados a \u00a0los demandantes, entre los meses de marzo y noviembre del a\u00f1o \u00a02017, as\u00ed como los pagos de aportes a seguridad social que \u00a0tambi\u00e9n se les deb\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS \u00a0quien, b\u00e1sicamente, se\u00f1al\u00f3 que el Grupo \u00a0Empresarial Restrepo era una persona jur\u00eddica independiente de \u00a0sus accionistas; que \u00e9l no celebr\u00f3 ning\u00fan \u00a0contrato laboral con los accionantes y que la representante legal era \u00a0Sandra Liliana Hurtado Silva3. \u00a0 Agreg\u00f3 que la referida sociedad se encontraba \u00abhaciendo \u00a0las actuaciones necesarias para la liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0y por tal raz\u00f3n, el asunto deb\u00eda zanjarse por la v\u00eda \u00a0ordinaria laboral4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 30 de enero de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel, pero modific\u00f3 las \u00f3rdenes, en el sentido de \u00a0excluir a dos de los accionantes de pagos por concepto de seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es v\u00e1lido que por la v\u00eda de tutela se declarara que el \u00a0Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. debe responder por las acreencias \u00a0laborales que se adeudan a los trabajadores ahora recurrentes. No \u00a0obstante, la Ley 1258 de 20085, \u00a0precisa, en su art. 1\u00ba, \u00a0que las personas naturales que la \u00a0integran \u00abs\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n responsables hasta el monto de sus respectivos aportes\u00bb \u00a0y que los accionistas \u00abno \u00a0ser\u00e1n responsables por las obligaciones laborales\u00bb, \u00a0a excepci\u00f3n de la cl\u00e1usula prevista en el art. 42 \u00a0ejusdem6, \u00a0que solo aplica cuando se califique la conducta como constitutiva de \u00a0abuso del derecho o fraude a la ley, bajo el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso verbal sumario a cargo de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, los motivos por los cuales se incluy\u00f3 en la \u00a0orden de tutela a JAIME ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS y, \u00a0subsiguientemente, se les sancion\u00f3 por desacato, son \u00a0desatinados, pues la encargada de asumir el cumplimiento de la orden \u00a0es la persona jur\u00eddica, Grupo \u00a0Empresarial Restrepo S.A.S. y, por esa v\u00eda, su representante \u00a0legal, es \u00a0decir, en la actualidad, \u00a0el agente liquidador, Humberto Alfonso Serna Manotas7, \u00a0contra quien ha debido dirigirse el tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante las situaciones expuestas precedentemente, se advierte que los \u00a0derechos de los accionantes fueron vulnerados en punto del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato que se surti\u00f3 en su contra, en tanto \u00a0demostraron ante el juez accionado su imposibilidad de cumplir la \u00a0orden de tutela. \u00a0Por tal raz\u00f3n y como la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado advirti\u00f3 esa situaci\u00f3n y se advierte \u00a0razonable, ser\u00e1 confirmada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien tambi\u00e9n intervino en ese tr\u00e1mite de tutela como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y, se destaca, de las piezas procesales aportadas, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renunci\u00f3 a dicho cargo el 17 de octubre de 2017 pero solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 su renuncia el 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193 reverso del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 42. DESESTIMACI\u00d3N DE LA PERSONALIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionistas y los administradores que hubieren realizado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios causados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbal sumario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, a prevenci\u00f3n, de la Superintendencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedades o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona figura como representante legal de la sociedad (ver folio 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.O. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8990-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99140 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por PAULA \u00a0ANDREA RAM\u00cdREZ YELA, JES\u00daS MAR\u00cdA OROZCO GIRALDO, \u00a0MAR\u00cdA YOLANDA CALLE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}