{"id":41487,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8989-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8989-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8989-2018\/","title":{"rendered":"STP8989-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8989-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por IGNACIO \u00a0GRUESO RENTER\u00cdA contra \u00a0el fallo proferido el 15 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a03\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito presentado por el se\u00f1or IGNACIO GRUESO RENTER\u00cdA \u00a0se extrae que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad resolvi\u00f3 su solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, declarando pena privativa de la libertad \u00a0acumulada en 235 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante dicho Juzgado a fin \u00a0de que se estudie nuevamente el instituto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, pues advierte que no se le dio la \u00a0oportunidad de apelar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 dicho \u00a0t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0debido proceso y justicia, de manera que pretende poder acceder a los \u00a0recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n y un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado por GRUESO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 ninguna violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del mencionado condenado, imputable al Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad pues, la petici\u00f3n que aqu\u00e9l elev\u00f3 con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las penas decretadas en su contra, le fue resuelta mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 24 de mayo de 2018 en el cual se le indic\u00f3 \u00a0que \u00abdeb\u00eda \u00a0estarse a lo resuelto la providencia del 29 de agosto de 2017\u00bb, \u00a0esta \u00faltima que le fue notificada personalmente y contra la \u00a0cual no interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0\u00absi \u00a0la pretensi\u00f3n de fondo del actor se circunscribe a poder \u00a0acceder a los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, debe \u00a0advertirle la Sala que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es una instancia adicional para revivir t\u00e9rminos vencidos y de \u00a0esta forma poder invocar los recursos de ley que no interpuso en el \u00a0tiempo dispuesto para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0el actor manifest\u00f3: \u00abimpugno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico indispensable para proceder al \u00a0amparo, es precisamente, que exista una violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, salvo que \u00e9ste \u00a0cuente con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, \u00a0evento en el cual se preferir\u00e1 aqu\u00e9l a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, IGNACIO \u00a0GRUESO RENTER\u00cdA \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto: (i) no resolvi\u00f3 \u00a0de fondo la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas \u00a0que present\u00f3 el 16 de mayo de 2018, y (ii) tampoco le brind\u00f3 \u00a0la oportunidad de impugnar la providencia del 29 de agosto de 2017 \u00a0mediante la cual se pronunci\u00f3 sobre similar pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En lo que ata\u00f1e al primer aspecto, revisado \u00a0el informe presentado por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0aprecia la Corte que no es cierto que ese despacho haya guardado \u00a0silencio sobre la mencionada petici\u00f3n del sentenciado, toda \u00a0vez que \u00e9sta fue atendida mediante auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0del 24 del mismo mes y a\u00f1o, en el cual se le inform\u00f3 \u00a0que la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas fue \u00a0resuelta en \u00abinterlocutorio \u00a0No. 1.231 del 29 de agosto de 2017\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que deb\u00eda estarse a lo resuelto en dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta providencia no puede calificarse como constitutiva de alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0lesiva de los derechos fundamentales del actor pues resulta \u00a0congruente con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en auto del \u00a026 de enero de 1998, en el cual se precis\u00f3: \u201cno \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no era necesario que la autoridad judicial demandada se pronunciara \u00a0mediante auto interlocutorio, pues no resolv\u00eda alg\u00fan \u00a0aspecto sustancial dentro del proceso que se encuentra en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Por tanto, era jur\u00eddicamente \u00a0admisible que el juzgado ejecutor en un auto de c\u00famplase \u00a0dispusiera tal determinaci\u00f3n, toda vez que constituye una \u00a0providencia de mero tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En segundo lugar, la Corte desestima las aseveraciones del demandante \u00a0relacionadas con el hecho de que no se le permiti\u00f3 ejercer los \u00a0recursos de ley contra la providencia del 29 de agosto de 2017 pues, \u00a0como bien lo refiri\u00f3 el Tribunal a quo -luego \u00a0de revisar el expediente con radicaci\u00f3n No. 2013-00235 \u00a0correspondiente al proceso penal seguido contra GUESO RENTER\u00cdA \u00a0y que fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo por parte de la \u00a0autoridad accionada-, \u00a0en ese auto, que le fue notificado personalmente al sentenciado, se \u00a0consign\u00f3, espec\u00edficamente, en el numeral 7\u00ba del \u00a0ac\u00e1pite resolutivo, que contra dicha providencia proced\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n oportuna de esos recursos, la forma \u00a0id\u00f3nea para que el condenado controvirtiera la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que \u00a0no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el \u00a0amparo constitucional demuestre \u00a0la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n perpetrada por \u00a0los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, la presente demanda no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, ya que la Sala no evidencia ninguna actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales de GRUESO RENTER\u00cdA \u00a0imputable al juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8989-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099352 \u00a0 Acta No. \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por IGNACIO \u00a0GRUESO RENTER\u00cdA contra \u00a0el fallo proferido el 15 de junio 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