{"id":41486,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8984-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8984-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8984-2018\/","title":{"rendered":"STP8984-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8984-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MAYCKEN \u00a0JOYSSE MAR\u00cdN PEDRAZA y \u00a0YAMIR \u00a0ORELLANOS LISCANO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO \u00a0DE \u00a0C\u00daCUTA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las FISCAL\u00cdAS \u00a03\u00aa y 4\u00aa ESPECIALIZADAS \u2013 GAULA DE C\u00daCUTA, \u00a0y el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de \u00a0la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0b\u00e1sicamente los actores que el 18 de enero de 2017 fueron \u00a0citados para llevar a cabo audiencia preparatoria por el delito de \u00a0secuestro extorsivo, sin embargo, para ese d\u00eda la Fiscal\u00eda \u00a0deb\u00eda haber entregado los EMP que pensaba hacer valer en la \u00a0etapa de juicio, lo cual no ocurri\u00f3, motivo por el que la \u00a0apoderada judicial realiz\u00f3 una petici\u00f3n formal a la \u00a0juez, en la que invoc\u00f3 el art\u00edculo 346 del C.P.P., que \u00a0trata de la sanciones por el incumplimiento del deber de revelaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n durante el proceso de descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la fecha \u00a0ha hecho caso omiso a la solicitud realizada por la abogada que los \u00a0representaba, por lo que se les ha vulnerado sus derechos a la \u00a0defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0ello, solicitaron que se les amparen sus derechos fundamentales, y en \u00a0consecuencia se les brinde una respuesta a la solicitud realizada por \u00a0la profesional del derecho desde el 18 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado por MAR\u00cdN PEDRAZA y ORELLANOS \u00a0LISCANO. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se evidencia que el juzgado accionado haya \u00a0incurrido en alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes pues, revisado el \u00a0diligenciamiento censurado se observa que en las m\u00faltiples \u00a0diligencias convocadas para llevar a cabo la audiencia preparatoria, \u00a0se le ha indicado y explicado a la representante judicial de los \u00a0procesados que hasta tanto no se agote la fase procesal \u00a0correspondiente al descubrimiento probatorio de la defensa, aquella \u00a0no puede pedir la exclusi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0descubiertos en debida forma\u00bb \u00a0por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, enfatiz\u00f3, pese a ello, lo que muestra la actuaci\u00f3n \u00a0es que cada vez que el despacho le concede el uso de la palabra a la \u00a0profesional del derecho para que efect\u00fae el descubrimiento \u00a0probatorio, luego de la debida y reiterada explicaci\u00f3n del \u00a0\u00abtr\u00e1mite \u00a0procesal correspondiente al tenor de lo normado en la Ley 906 de \u00a02004\u00bb, \u00a0\u00e9sta \u00a0se niega a hacerlo, so pretexto de que, previamente, debe resolverse \u00a0la petici\u00f3n de rechazo y exclusi\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios no descubiertos por la Fiscal\u00eda. As\u00ed, \u00a0agreg\u00f3 el Tribunal, este proceder conllev\u00f3, inclusive, \u00a0a que el juzgado cognoscente compulsara copias contra la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3, es claro que no se vislumbra ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes \u00a0quienes, adem\u00e1s, \u00abolvidan \u00a0que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser utilizada como \u00a0medio transitorio de inmediata aplicaci\u00f3n a efecto de evitar \u00a0un perjuicio irremediable cuando no exista otro mecanismo id\u00f3neo \u00a0para el reconocimiento de los derechos fundamentales, presupuestos \u00a0que no se re\u00fanen para el caso que nos ocupa, m\u00e1xime \u00a0cuando se pretende soslayar las etapas procesales dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, MAYCKEN \u00a0JOYSSE MAR\u00cdN PEDRAZA lo impugn\u00f3. Indic\u00f3 que es \u00a0desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los \u00a0derechos fundamentales reclamados pues, \u00absi \u00a0bien es cierto que la se\u00f1ora juez accionada le explic\u00f3 \u00a0a su apoderada el procedimiento de la norma penal, con relaci\u00f3n \u00a0a lo que corresponde a la audiencia preparatoria, tambi\u00e9n es \u00a0cierto, y se puede o\u00edr claro en los audios que jam\u00e1s \u00a0hubo una respuesta a la petici\u00f3n\u00bb de \u00a0exclusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiz\u00f3, \u00abuna \u00a0cosa y situaci\u00f3n diferente es explicar el procedimiento de una \u00a0audiencia y otra muy diferente es manifestar claramente que la \u00a0solicitud de la apoderada prospera o no prospera y explicar el motivo \u00a0por el cual se toma esa decisi\u00f3n. Situaci\u00f3n que nunca \u00a0se dio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en criterio del recurrente, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a \u00a0su defensora al no permitir que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0\u00abprosiguiera \u00a0con el desarrollo de la audiencia\u00bb porque, \u00a0si se observa que la fiscal\u00eda a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0que cursa en su contra \u00abnunca \u00a0realiz\u00f3 oportunamente\u00bb \u00a0el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que pretende hacer valer en juicio, lo l\u00f3gico \u00a0era que el despacho accionado se pronunciara sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de la \u00absanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 346 del CPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluye, en su caso particular est\u00e1 acreditada \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0dada la \u00abconducta \u00a0arbitraria e irregular\u00bb \u00a0 del \u00a0juzgado accionado. Por ende, solicita que se revoque el fallo de \u00a0primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MAYCKEN JOYSSE MAR\u00cdN PEDRAZA y YAMIR \u00a0ORELLANOS LISCANO solicitan que se \u00a0conceda el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que \u00a0dicen, les fue vulnerado por el \u00a0Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta al no dar respuesta congruente y de \u00a0fondo a la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0elevada por su abogada defensora, en el marco del proceso penal que \u00a0cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirman que en \u00a0dicha actuaci\u00f3n la fiscal\u00eda omiti\u00f3 realizar de \u00a0manera oportuna y adecuada el descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios que pretende hacer valer en juicio, de manera \u00a0que, tal y como fue solicitado por su apoderada judicial al interior \u00a0de dicho tr\u00e1mite, hasta tanto el juzgado no se pronuncie sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de la \u00absanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 346 del CPP\u00bb, \u00a0el \u00a0diligenciamiento no puede continuar, so pena de incurrir en una \u00a0violaci\u00f3n grave de sus derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando los \u00a0accionantes piden que se proteja el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se \u00a0resuelven oportunamente las solicitudes en raz\u00f3n de la \u00a0actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son \u00a0el debido \u00a0proceso \u00a0y el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0previstos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas \u00a0por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que \u00a0presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en \u00a0asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que \u00a0prevalecen las reglas del proceso.\u201d1 \u00a0As\u00ed, la solicitud de pruebas, acumulaci\u00f3n de procesos, \u00a0de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas \u00a0se\u00f1aladas por los respectivos ordenamientos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por \u00a0las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0no configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino al debido proceso y al acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de ley sin motivo probado \u00a0y razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior \u00a0del proceso judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el \u00a0ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha \u00a0hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para \u00a0hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso penal donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. El \u00a0proceso \u00a0penal adelantado contra MAYCKEN JOYSSE MAR\u00cdN PEDRAZA y YAMIR \u00a0ORELLANOS LISCANO se encuentra en curso, de manera que es por esa \u00a0v\u00eda, esto es, a trav\u00e9s los diversos mecanismos que \u00a0establece el ordenamiento jur\u00eddico, que los demandantes tienen \u00a0la posibilidad de cuestionar los aspectos que traen a la sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, si de lo que se trata es de la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, \u00a0los accionantes tienen la posibilidad de elevar esa petici\u00f3n \u00a0en el segmento procesal que corresponda dentro de la audiencia \u00a0preparatoria \u2013que \u00a0a\u00fan no ha finalizado-, \u00a0tal y como ha sido precisado de manera reiterada por parte de la juez \u00a0accionada. De otra parte, si pretenden la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, \u00a0cuentan los interesados con diferentes oportunidades procesales para \u00a0presentar esa solicitud, l\u00e9ase en los alegatos finales para \u00a0que sea resuelta en la sentencia de primer grado, en la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo y a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n; todos \u00a0ellos medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para propugnar la \u00a0protecci\u00f3n de los garant\u00edas que estiman conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario los \u00a0accionantes \u00a0cuentan \u00a0con la posibilidad de reclamar directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0nuevo \u00a0abogado \u00a0defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus \u00a0derechos y de exponer all\u00ed las circunstancias que, a su \u00a0juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento \u00a0de sus garant\u00edas procesales, as\u00ed como expresar las \u00a0razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en providencia \u00a0STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que \u00a0se \u00a0hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; \u00a0por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo \u00a0pretende (\u2026) con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que \u00a0se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n penal \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a \u00a0las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos \u00a0judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto pues, como quiera que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada a\u00fan no ha culminado, los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de \u00a01991, hacen improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8984-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099339 \u00a0 Acta No. 226 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MAYCKEN \u00a0JOYSSE MAR\u00cdN PEDRAZA y \u00a0YAMIR \u00a0ORELLANOS LISCANO, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}