{"id":41485,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8982-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8982-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8982-2018\/","title":{"rendered":"STP8982-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8982-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98652 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante LUIS DOMINGO POBLADOR HERN\u00c1NDEZ contra el fallo de \u00a024 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad de empresa y el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad \u2013Ley 600 de 2000-, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 \u00a0a las Fiscal\u00edas 64 y 139 Seccionales, Fiscal\u00eda 40 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior y Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas, \u00a0todas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0de tutela acudi\u00f3 LUIS DOMINGO POBLADOR HERN\u00c1NDEZ, en \u00a0calidad de representante legal de la sociedad CORPOTAXIS D.C y de \u00a0apoderado de Isidro Ceda\u00f1o Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el libelista \u00a0que el veh\u00edculo de placas VDE 528 inicialmente fue de \u00a0propiedad de la empresa accionante, luego transferido al se\u00f1or \u00a0Isidro Ceda\u00f1o Porras, con intermediaci\u00f3n de esa empresa \u00a0vendido a la se\u00f1ora Blanca Ofir Murillo, quien registra como \u00a0propietaria actual del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0sobre el veh\u00edculo pesa una medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0de matr\u00edcula ante la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad \u00a0de esta ciudad, ordenada por la Fiscal\u00eda 139 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0momento alguno fue enterado de tal determinaci\u00f3n \u00a0administrativa de suspensi\u00f3n, a pesar de ser tercero de buena \u00a0fe, limit\u00e1ndole el derecho a intervenir en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ha \u00a0sido dif\u00edcil ubicar el proceso por tratarse de un asunto de \u00a0Ley 600 de 2000 siendo asignado a varios despachos judiciales, \u00a0encontr\u00e1ndose en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 50 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, en el que le fue negada la calidad \u00a0de tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por lo \u00a0anterior se han lesionado sus derechos fundamentales y, por ende, \u00a0solicita el amparo constitucional, anulando las actuaciones \u00a0correspondientes a la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula automotor y la reactivaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, y tras ser subsanada la demanda de \u00a0tutela, en la que el demandante demostr\u00f3 legitimidad para \u00a0actuar en representaci\u00f3n legal de la sociedad CORPOTAXIS D.C, \u00a0el Tribunal orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteniendo las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro del proceso penal involucrado en la demanda, tramitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n para en su lugar, ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusar a Jaime Barbosa por presuntas conductas delictivas acaecidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n por destrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de un veh\u00edculo. As\u00ed mismo, dispuso \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del A quo la cancelaci\u00f3n de los registros espurios y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas tendientes al restablecimiento del derecho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante, conforme lo previsto en el art\u00edculo 66 de CPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n cuando el proceso penal a\u00fan \u00a0est\u00e1 en curso, en el que se adoptar\u00e1n de manera \u00a0definitiva las determinaciones a que haya lugar, respecto de la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos de manera fraudulenta, \u00a0sin que las medidas cautelares resulten ser una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 215 Seccional de esta ciudad Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se advierte la afectaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamadas, menos cuando el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 5 de mayo de 2015 se abstuvo de vincular al actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no acreditar la calidad de tercero de buena fe, siendo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000-, inform\u00f3 que conoce de las diligencias desde el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2015, en cuyo tr\u00e1mite le fue negado al actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como representante de CORPOTAXIS D.C el reconocimiento como tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena fe por ser una petici\u00f3n extempor\u00e1nea, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto ya est\u00e1 finalizado el juicio oral, pendiente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferimiento del correspondiente fallo, adem\u00e1s de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de las medidas cautelares se resolver\u00e1 en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva en el prove\u00eddo que ponga fin al juicio, tal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue comunicado al actor el 6 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que orden\u00f3 dar prioridad al fallo del proceso \u00a0de la referencia, sin que exista ninguna afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal\u00eda 139 Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad de Ley 600 de 2000, disponiendo mediante resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de mayo de 2013 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial y tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo de placa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VDE-528, sin que haya incurrido m\u00e1s que en el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a024 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 al actor el amparo de \u00a0los derechos fundamentales reclamados en representaci\u00f3n de la \u00a0empresa CORPOTAXIS D.C, al no haberse demostrado alguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneradora de sus garant\u00edas por parte de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no se evidencia vulneraci\u00f3n al debido proceso, cuando al \u00a0demandante le fue resuelta la petici\u00f3n de acreditarse como \u00a0tercero de buena fe por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, tan solo que le result\u00f3 desfavorable a sus \u00a0intereses; adem\u00e1s que el 9 de abril de este a\u00f1o le fue \u00a0contestada la petici\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el interesado incumpli\u00f3 el presupuesto de inmediatez que \u00a0rige el amparo tras dos a\u00f1os trascurridos desde el \u00a0proferimiento de la providencia censurada, ya que fue mediante auto \u00a0de 5 de mayo de 2016 en el que le fue negada la condici\u00f3n de \u00a0tercero de buena fe por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como una de las pretensiones de la demanda \u00a0es obtener respuesta al pedido de reconocimiento como interviniente, \u00a0sobre tal pretensi\u00f3n se encuentra superado el hecho que la \u00a0motiv\u00f3, dado que mediante auto de 5 de mayo de 2016, el \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, le resolvi\u00f3 la \u00a0misma, como qued\u00f3 anotado con anterioridad, por lo que no \u00a0procede amparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por POBLADOR \u00a0HERN\u00c1NDEZ a nombre de Isidro Cedano Porras, al no haber \u00a0acreditado legitimidad para ello, dado que no aport\u00f3 poder \u00a0especial debidamente conferido, ni acredit\u00f3 una agencia \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante present\u00f3 escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, reiterando las inconformidades plasmadas en la \u00a0demanda de tutela, de cara a lograr el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre un veh\u00edculo, alegando tener \u00a0inter\u00e9s en la causa como tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser su superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, el actor insiste en que fueron lesionados los derechos \u00a0fundamentales de la sociedad CORPOTAXI D.C por no haber sido \u00a0reconocida como tercera de buena fe dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta contra Jaime Barbosa, en la que se mantiene \u00a0como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula del \u00a0veh\u00edculo VDE 528, en perjuicio de sus garant\u00edas, por lo \u00a0que requiere que se anule tal cautela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas no se han ejercitado y resuelto los recursos previstos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Encuentra la \u00a0Sala que la finalidad de LUIS DOMINGO POBLADOR HERN\u00c1NDEZ se \u00a0centra en lograr el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas \u00a0al interior del proceso penal que se sigue contra Jaime Barbosa; sin \u00a0embargo, conforme a la actuaci\u00f3n se tiene que ese proceso \u00a0penal se encuentra en curso, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 -Ley 600 de 2000-, estando pendiente para proferir el \u00a0fallo, luego de haber culminado la audiencia de juicio, tal como lo \u00a0inform\u00f3 esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el \u00a0reclamo presentado por el actor, es lograr una intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en un asunto que no ha culminado ante el juez \u00a0natural de la causa, como si fuera un medio de defensa alternativo, \u00a0desquiciador de los mecanismos de defensa previstos al interior del \u00a0procedimiento ordinario, con el cual se pueda de manera alternativa \u00a0lograr la definici\u00f3n de asuntos del exclusivo resorte de juez \u00a0competente, por el contrario, se trata de una figura subsidiaria, \u00a0exclusiva y residual para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales ante acciones y omisiones de las autoridades, con la \u00a0finalidad de evitar perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en este \u00a0caso, la medida cautelar que depreca el demandante fue adoptada al \u00a0interior del proceso penal, por la Fiscal\u00eda 139 Seccional \u00a0-tr\u00e1mite Ley 600 de 2000- de manera transitoria, sin que haya \u00a0sido definida de manera definitiva la causa, impidiendo \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0actor como representante legal de la sociedad, bien puede acudir a la \u00a0actuaci\u00f3n para acreditar la calidad de perjudicado que alega y \u00a0solicitar, a partir de ah\u00ed, el restablecimiento de los \u00a0derechos que estime, no siendo esta la senda judicial propicia para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0el proceso est\u00e1 en curso, dentro del cual el interesado puede \u00a0acudir a ejercer sus derechos como perjudicado con los hechos \u00a0investigados, en el que cuenta con una amplia gama de posibilidades, \u00a0sin que resulte dable por esta senda subsidiaria pretender un tal \u00a0reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>7. Pero, por si \u00a0fuera poco, POBLADOR HERN\u00c1NDEZ tampoco demostr\u00f3 un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable que active a excepci\u00f3n \u00a0el amparo constitucional, ya que \u00fanicamente se dedic\u00f3 a \u00a0afirmar su configuraci\u00f3n, sin presentar sustentos f\u00e1cticos \u00a0o probatorios que deduzcan su causaci\u00f3n, ni siquiera expuso \u00a0una situaci\u00f3n apremiante, por ejemplo, que la afectaci\u00f3n \u00a0de determinado derecho fundamental depende de zanjar la medida \u00a0cautelar pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0mal hace el actor en acudir a este mecanismo excepcional para lograr \u00a0un pronunciamiento sobre una situaci\u00f3n a ser decidida por el \u00a0juez competente, lo cual torna improcedente el reclamo de tutela, tal \u00a0como lo advirti\u00f3 el Tribunal en primera instancia, por lo que \u00a0en dicho sentido ser\u00e1 confirmado el fallo objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8982-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98652 \u00a0 (Acta 226) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante LUIS DOMINGO POBLADOR HERN\u00c1NDEZ contra el fallo de \u00a024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}